miércoles, 15 de noviembre de 2023

Réplica a la publicación: ¿Se puede objetar un testimonio mal anunciado? de Alfredo Cuadros Añazco


¿Se puede objetar un testimonio mal anunciado?

La publicación a la que me refiero se halla en este link:

https://alfredocuadros.com/2023/10/19/se-puede-objetar-un-testimonio-mal-anunciado/

Con fecha 19 de octubre del 2023, Alfredo Cuadros Añazco, un doctrinario en Derecho Procesal del Ecuador, efectuó una publicación titulada con la interrogante “¿Se puede objetar un testimonio mal anunciado?”.

Los criterios vertidos en su publicación son válidos, pero “desde la mente del juez”, es decir, desde la percepción como Juez, no estoy del todo de acuerdo con su posición.

Los antecedentes los resumiré en lo siguiente:

El Abogado Joel López (@joellopez9) realizó una pregunta en la plataforma “X”, sobre si se podía “impugnar” bajo las reglas del COGEP, un anuncio probatorio de testimonios en los que no se había señalado los hechos sobre los que declararían los potenciales testigos.

Recuerdo que en esa ocasión, había referido que propiamente “impugnar un anuncio probatorio” no era posible, considerando que el término de impugnación se emplea para referirse a la interposición de recursos, pero que sí podía ser un asunto sobre el cual la otra parte procesal pudiera “objetar”.

Si bien es cierto, el COGEP determina que:

Art. 142.- “ La demanda se presentará por escrito y contendrá:

[…]

7.- El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán […]”.

Art. 190.- “Al momento de anunciar la prueba y cuando la solicite, la parte deberá indicar el nombre y domicilio de las y los testigos llamados a declarar y expresar sucintamente el o los hechos sobre los cuales serán interrogados”.

El no exponer los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar, es un asunto que puede ser convalidado, al constituir un error o defecto en la forma de proponer la demanda (Art. 153 numeral 4 del Código Orgánico General de Procesos, COGEP), situación que resulta subsable, de conformidad a lo previsto en el Art. 295 numeral 2 ibídem, que establece que:

Art. 295.- Resolución de excepciones. “Se resolverán conforme con las siguientes reglas: 

[…]

2. Si se acepta la excepción de defecto en la forma de proponer la demanda, la parte actora subsanará los defectos dentro del término de seis días, otorgando a la parte demandada el término de diez días para completar o reemplazar su contestación y anunciar prueba, atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas. De no hacerlo se tendrá la demanda o la reconvención por no presentada […]”.

Hay quienes consideran que es obligación del Juez el disponer la convalidación de dicho error al momento de calificar la demanda, antes de admitirla a trámite, de conformidad a lo previsto en el Art. 146 del COGEP que establece que: 

Art. 146.- “Presentada la demanda, la o el juzgador, en el término máximo de cinco días, examinará si cumple los requisitos legales generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificará, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas.

Si la demanda no cumple con los requisitos formales previstos en este Código, la o el juzgador dispondrá que la o el actor la complete o aclare en el término de cinco días, determinando explícitamente el o los defectos. Si no lo hace, ordenará el archivo y la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias. Esta providencia será apelable. […]”.

O incluso al realizar la admisión o calificación de la contestación a la demanda:

Art. 151.- “Forma y contenido de la contestación. La contestación a la demanda se presentará por escrito y cumplirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda.

La parte demandada deberá pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones de la parte actora, sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de la prueba documental que se haya acompañado, con la indicación categórica de lo que admite y de lo que niega. Deberá además deducir todas las excepciones de las que se crea asistida contra las pretensiones de la parte actora, con expresión de su fundamento fáctico. Las excepciones podrán reformarse hasta antes de que la o el juzgador dicte la providencia convocando a la audiencia preliminar o única. Si se presenta una reforma de excepciones, se notificará con estas a la parte actora y se le concederá un término de diez días para anunciar prueba nueva. En materia de niñez y adolescencia ese término será de cinco días.

En el término de tres días de calificada la contestación se notificará con su contenido a la parte actora, quien en el término de diez días, podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en la contestación”.

Art. 156.- Calificación de la contestación y de la reconvención. “Recibida la contestación a la demanda y la reconvención si la hay, la o el juzgador, en el mismo término previsto para la calificación de la demanda, examinará si cumplen con los requisitos legales, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas. Si considera que no se han cumplido, ordenará que la contestación o la reconvención se aclaren o completen en el término de tres díascon la advertencia de tenerlas por no presentadas. La prueba anunciada en la contestación a la demanda o en la reconvención se practicará en la audiencia de juicio o en la segunda fase de la audiencia única […]”. (Énfasis añadido)

No obstante, el Art. 146 ibídem, tras la reforma efectuada en el año 2019, estableció en el párrafo cuarto que:

“Al momento de calificar la demanda la o el juzgador no podrá pronunciarse sobre el anuncio de los medios probatorios […]”.

Norma legal que guarda concordancia con lo previsto en el Art. 143 inciso final de la norma en mención, que establece que:

“La o el juzgador no ordenará la práctica de ninguna prueba en contravención a esta norma y si de hecho se practica, carecerá de todo valor probatorio”.

Esta facultad fue usada durante mucho tiempo por los Juzgadores (me incluyo), principalmente al notar que las partes omitían específicamente determinar los hechos sobre los cuales la persona nominada como testigo iba a declarar, siendo una de las causas por las cuales se archivó un gran número de demandas, incluso de contestaciones a la demanda, las cuales se tuvieron como no presentadas, considerando que la contestación a la demanda debe cumplir con los mismos requisitos que la demanda (en lo que resulte aplicable), conforme a las reglas antes expuestas.

Como juzgadora, debo reconocer que solía pedir se complete la demanda por considerar que el anuncio probatorio no estaba efectuado de manera correcta o simplemente se omitía presentarlo, solía ser más explícita, pidiendo se anunciara la prueba con la que se justificaría la causal de divorcio en los juicios de divorcio contencioso, o que se anunciara la prueba con la cual se justificaría la idoneidad de la persona insinuada como curadora especial en los juicios de curadurías para nupcias o segundas nupcias, que se anuncie la prueba para justificar que los hijos tienen o no bienes, etc., lo cual de forma tácita es disponer la práctica de determinados medios probatorios, hecho que constituye una flagrante contravención a la ley (párrafo final del Art. 143 del COGEP). 

El limitar la práctica de medios probatorios en razón de la forma en que han sido presentados y que no han sido objeto de convalidación en la etapa de saneamiento, generaría indefensión en las partes procesales, por cuanto es muy probable que se queden sin medios probatorios que actuar en la Audiencia. Cuestión que sacrifica la justicia, por la omisión de formalidades (contraviniendo lo consagrado en el Art. 169 de la Constitución de la República, CRE), no se trata de una solemnidad sustancial, pues éstas están enumeradas taxativamente en el Art. 107 del COGEP, por ende es una cuestión convalidable.

Si la parte demandada no se refirió a este hecho al momento de contestar la demanda, mal podría hacerlo apenas en el momento del debate probatorio, pues la etapa procesal oportuna para hacerlo habría precluido, además de que los defectos en la forma se los sustenta en la primera fase de la Audiencia Única, al momento del saneamiento, o en la Audiencia Preliminar, cuando el juez pida a las partes se pronuncien sobre la validez procesal y sustento de excepciones previas. 

Si no se lo hizo, es un asunto que puede convalidarse, como efectivamente en la práctica se lo ha hecho, en el momento del debate probatorio, en el que las partes procesales pueden indicar verbalmente los hechos sobre los que el testigo va a declarar, además de que los medios probatorios deben estar relacionados con los hechos controvertidos.

Audiencia sin sorpresas, también incluye que la parte demandada exponga las objeciones a la demanda, que resulten evidentes desde un inicio, en su escrito de contestación a la demanda, de no hacerlo, puede entenderse que se allana a ellas.

El Juez no se puede pronunciar sobre anuncio probatorio o la ausencia de éste, sino hasta que emite el auto por el cual admite o inadmite los medios probatorios, en la Audiencia Preliminar (en procedimientos ordinarios) o en la segunda fase de la Audiencia Única, al momento en que se efectúa el debate probatorio (en los demás procesos).

 

Desde la práctica, debo señalar que las únicas razones por las cuales se inadmiten medios probatorios son cuando éstos no cumplen con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, o por cuanto se ha alegado que su obtención ha sido con violación de derechos constitucionales (violando la correspondencia, obtenidos mediante amenazas o con evidente fraude a la ley), o porque no han sido oportunamente anunciados (momentos procesales están expresamente contemplados en la ley).  

 

Por lo expuesto, debo concluir que si bien sí se puede objetar un testimonio mal anunciado, la consecuencia de dicha objeción sería se convalide de manera verbal en audiencia la omisión, cuando no ha sido objeto de convalidación en la etapa de saneamiento, como cuando se pide a la parte procesal que reformule la pregunta hecha al testigo ante una objeción, mas no podría inadmitirse el testimonio, salvo se determine que éste resultaría inútil, inconducente o impertinente.

 

¡Gracias por leerme!

 

Fuentes de consulta:

Asamblea Constituyente. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.

Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.

 

Por: Lilian Enríquez Klerque

sábado, 11 de noviembre de 2023

El abuso del derecho

Respecto al abuso del derecho, la ley establece que:

“La jueza o juez podrá disponer de sus facultades correctivas y coercitivas, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial, a quien, abusando del derecho, interponga varias acciones en forma simultánea o sucesiva por el mismo acto u omisión, por violación del mismo derecho y en contra de las mismas personas.


En los casos en que los peticionarios o las abogadas y abogados presenten solicitudes o peticiones de medidas cautelares de mala fe, desnaturalicen los objetivos de las acciones o medidas o con ánimo de causar daño, responderán civil o penalmente, sin perjuicio de las facultades correctivas otorgadas a las juezas o jueces por el Código Orgánico de la Función Judicial y de las sanciones que puedan imponer las direcciones regionales respectivas del Consejo de la Judicatura”. 

(Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Art. 23)


Ante este tipo de actuaciones de una de las partes procesales, la ley ha facultado a los juzgadores hacer uso de sus facultades jurisdiccionales, en lo principal podrían / deberían:


“Rechazar oportuna y fundamentadamente las peticiones, pretensiones, excepciones, reconvenciones, incidentes de cualquier clase, que se formulen dentro del juicio que conocen, con manifiesto abuso del derecho o evidente fraude a la ley, o con notorio propósito de retardar la resolución o su ejecución. Igualmente tienen el deber de rechazar de plano los escritos y exposiciones injuriosos, ofensivos o provocativos, sin perjuicio de la respectiva sanción”. (Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 130 # 13).


En la actualidad, se observa que existen varios casos de abuso del derecho en las garantías jurisdiccionales, lo cual se expone todo el tiempo a través de las redes sociales, principalmente cuando los personajes políticos mal usan las acciones de protección o medidas cautelares para permanecer en el poder, por lo que se reclama que los jueces a pesar de evidenciarlo, no sancionen dichas actuaciones.


Desde mi posición, debo referir que no resulta fácil evidenciar que en un caso determinado exista abuso del derecho.


Por ejemplo, hace poco resolví una acción de protección en la cual comparece un ciudadano por sus propios derechos (sin patrocinio de Abogado), demandando al Prefecto de Imbabura por cuanto el cambio en el diseño del distintivo que existía en la página web oficial del GAD Provincial de Imbabura y en las redes sociales que éste maneja, principalmente lo que guarda relación con los nuevos colores que ha adoptado y la denominación actual a “Prefectura Ciudadana de Imbabura”, vulnera el derecho constitucional a la identidad cultural, pues indica que el nuevo diseño de este distintivo es similar a los colores que identifican al partido o movimiento político (Revolución Ciudadana 5) con el cual el Prefecto actual llegó a ser una autoridad provincial y no con los colores propios de la provincia (colores de la bandera provincial: rojo blanco verde y azul) y la denominación legal (GAD Provincial de Imbabura).




Ahora, para resolver el caso fue necesario explicar que el derecho a la identidad cultural, derecho cuya promoción y respeto son esenciales para mantener la dignidad humana y para la interacción social pacífica de individuos y comunidades en un mundo caracterizado por la diversidad y la pluralidad cultural, conforme en Ecuador lo proclama la Constitución de la República (2008, Art. 1).


El derecho de toda persona a participar en la vida cultural está reconocido en el párrafo 1 del artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece que: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad”. 

 

El derecho a la identidad cultural garantiza a las personas pertenecientes a minorías a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, a utilizar su propio idioma, en privado o en público, a participar efectivamente en la vida cultural, a los derechos colectivos de los pueblos indígenas a sus instituciones culturales, tierras ancestrales, recursos naturales y conocimientos tradicionales, entre otras manifestaciones de ejercer su identidad, entendida como sentimiento de pertenencia a una determinada colectividad.

 

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General 21,  considera que la cultura, a los efectos de la aplicación del numeral 1 literal a) del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, comprende, entre otras cosas: “las formas de vida, el lenguaje, la literatura escrita y oral, la música y las canciones, la comunicación no verbal, los sistemas de religión y de creencias, los ritos y las ceremonias, los deportes y juegos, los métodos de producción o la tecnología, el entorno natural y el producido por el ser humano, la comida, el vestido y la vivienda, así como las artes, costumbres y tradiciones, por los cuales individuos, grupos y comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia, y configuran una visión del mundo que representa su encuentro con las fuerzas externas que afectan a sus vidas. La cultura refleja y configura los valores del bienestar y la vida económica, social y política de los individuos, los grupos y las comunidades”.

 

En el presente caso, el accionante considera que se ha vulnerado su derecho a la identidad cultural, por cuanto el Gobierno Autónomo Descentralizado (GAD) Provincial de Imbabura, conocido también como Prefectura de Imbabura, ha adoptado un nuevo diseño en el signo o marca que representa a la actual administración de gobierno provincial en los medios de comunicación digitales que utiliza (similar a lo que conocemos como marca país, pero aplicado a la provincia), pues refiere que el utilizar colores distintos, formas distintas y una denominación distinta a las que se solía usar, por la sola voluntad de unos cuantos, afecta su identidad como persona imbabureña, misma que por historia recuerda.

 

Se consideró que los colores en el diseño de una marca  /  distintivo o la denominación “Prefectura Ciudadana de Imbabura”, para referirse al Gobierno Autónomo Descentralizado (GAD) Provincial de Imbabura, no constituye por sí misma una vulneración de derechos constitucionales, pues es evidente que este cambio efectuado por la actual administración ha provocado inconformidad en el accionante, pero una inconformidad no es una violación de derechos que tenga cabida a través de una garantía constitucional. 

 

No se ha evidenciado que haya habido modificación en la bandera, en el escudo o en el himno provincial, lo cual sí son símbolos que generan un sentido de pertenencia a un determinado colectivo social, pues en ellos se engloba la historia de la provincia.

 

La identidad cultural no necesariamente se puede plasmar en un signo gráfico utilizado en redes sociales, pues como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General 21, la cultura comprende: “las formas de vida, el lenguaje, la literatura escrita y oral, la música y las canciones, la comunicación no verbal, los sistemas de religión y de creencias, los ritos y las ceremonias, los deportes y juegos, los métodos de producción o la tecnología, el entorno natural y el producido por el ser humano, la comida, el vestido y la vivienda, así como las artes, costumbres y tradiciones, por los cuales individuos, grupos y comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia, y configuran una visión del mundo que representa su encuentro con las fuerzas externas que afectan a sus vidas…”. Sin que ninguno de estos elementos haya sido afectado en el accionante.

 

Recuerdo que en la Audiencia se expresó que si una persona quiere mostrar al mundo su cultura (identidad cultural), lo hace “in situ”, es decir, invitando a las personas extranjeras a que conozcan y vivan nuestra diversidad cultural, mostrando las costumbres de nuestros pueblos, como la de los otavaleños en la provincia o de los afrodescendientes, incluso de los pueblos de Zuleta, su vestimenta típica y colorida, su música, la danza, los lagos que caracterizan a nuestra provincia, mas no se lo hace a través de un portal web institucional. Si lo que se pretende es mostrar los símbolos provinciales, le enviaría una imagen de la bandera, del escudo y no le diría que ingrese a un portal web en el que la Prefectura efectúa sus comunicados a la ciudadanía local o en el que atiende a las peticiones ciudadanas.

 

Además, se resaltó el hecho de que no se ha presentado un reclamo previo por parte del accionante ante la entidad accionada, sino que directamente se plantea la acción de protección, con el propósito de que se realice un “control de constitucionalidad concreto”, conforme a lo ha señalado la parte accionante en Audiencia, olvidando que esta autoridad no tiene competencia para ello, pues el control constitucional le corresponde efectuarlo a la Corte Constitucional del Ecuador, dado el sistema de control constitucional concentrado que impera en el Ecuador a raíz de la emisión de la Constitución del año 2008, lo cual se halla determinado en el Art. 436 CRE, y para el caso en concreto en el numeral 4 que establece:

 

Art. 436.- “La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

[…]

4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo”. 

 

Por lo expuesto, se consideró que no se ha evidenciado la vulneración de derechos constitucionales y la acción de protección interpuesta en contra del GAD provincial de Imbabura resulta improcedente, de conformidad a lo previsto en el Art. 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece que “La acción de protección no procede: […] 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad y legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos”; teniendo en cuenta que la Administración de Justicia no puede sustituir al buzón de quejas para atender las inconformidades de las personas a las decisiones de la administración pública, cuando no exista una vulneración real de derechos constitucionales.

 

El caso fue apelado, pero es evidente que se trata de una inconformidad con tintes políticos, lo cual si bien a criterio de la autoridad judicial en primera instancia, no conlleva vulneración de derechos y mas bien era un caso en el que se pretendía desnaturalizar la acción de protección, no pudo calificarse como abuso del derecho en razón de que la persona accionante no tenía la calidad de Abogado, de modo que siempre se ha de conceder el beneficio de la duda, presumiendo la buena fe en las actuaciones de quienes acuden a la administración de justicia.



Sin embargo, existen otras causas en las que igualmente se evidencia abuso del derecho, como cuando se presentan denuncias de abuso de confianza o estafa, por parte de los acreedores para coercionar al deudor a pagar las deudas.



Gracias a las personas que me leen. Hay otro caso en mi blog con otro ejemplo de abuso del derecho.

Fuentes de consulta:

 

Asamblea Constituyente. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2009. Código Orgánico de la Función Judicial. Quito: Fiel Web.


Asamblea Nacional del Ecuador. 2009. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Quito: Lexis S.A.

 

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 21 PIDESC, extraído de: https://www.catalogoderechoshumanos.com/observacion-general-21-pidesc/#:~:text=El%20Comité%20subraya%20que%20la,medidas%20de%20difusión%20e%20información.


 

Por: Lilian Enríquez Klerque

 

viernes, 3 de noviembre de 2023

LA CONCILIACIÓN

Podemos entender a la Conciliación como una forma extraordinaria de CONCLUSIÓN / TERMINACIÓN del proceso.

 

Es un mecanismo autocompositivo, por el cual dos personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias (conflicto).

 

Este mecanismo de autocomposición puede efectuarse: 

  • De forma extrajudicial, con la ayuda de un tercero imparcial (mediador). Por lo que los términos “conciliación extrajudicial” y “mediación”, suelen usarse como sinónimos (Ley de Arbitraje y Mediación, Art. 55).
  • Dentro de un proceso judicial, con la ayuda del juez.

 

En esta publicación, se considerará a la Conciliación dentro de un proceso judicial, pero en temas de Derecho de Familia (no penales).

 

Según el Código Orgánico General de Procesos, también constituye una etapa procesal que por lo general se produce en Audiencia, ya sea en la primera fase de la Audiencia Única (Art. 333#4 Código Orgánico General de Procesos, en adelante COGEP) o en la Audiencia Preliminar (Art. 294#4 COGEP).

 

No obstante, existen otras etapas procesales en las cuales se permite que las partes puedan solucionar sus controversias, estas son:

 

1.- Audiencia Preliminar (procedimiento ordinario), Art. 234#1 COGEP.

2.- Audiencia de Juicio (procedimiento ordinario), Art. 234#1 COGEP.

3.- Audiencia Única (primera o segunda fase), Art. 234#1 COGEP.

4.- Recurso de Apelación (si bien la norma procesal no lo establece expresamente, sigue siendo una etapa procesal, y en la práctica se lo hace), Art. 233 COGEP.

5.- Etapa de Ejecución (Art. 234#2 COGEP).

 

Casos en los que se puede conciliar.

 

A pesar de que la Conciliación es parte del proceso judicial, no se puede conciliar en todos los casos, puesto que existen materias que por su naturaleza, principalmente por la del derecho en litigio, no resultan ser transigibles. 

 

No obstante, en esos casos se puede promover otra de las formas previstas en la ley para terminar el conflicto, como por ejemplo, el allanamiento de la parte demandada, siempre y cuando en el caso, según la ley, sólo se requiera de la voluntad / consentimiento de la persona demandada para justificar los hechos controvertidos.

 

Algunos de los casos que pueden terminar en Conciliación:

 

1) Alimentos a favor de NNA y otras personas, párrafo primero del Art. inn. 9 Código de la Niñez y Adolescencia (en adelante CNA):

 

Art. 9.- “… en la audiencia, el Juez/a tenga en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en la mencionada tabla”.

 

2) Tenencia de NNA, Art. 118 (párrafo primero) y 106#1 CNA:

 

Art. 118.- “Cuando el Juez estime más conveniente para el desarrollo integral del hijo o hija de familia, confiar su cuidado y crianza a uno de los progenitores, sin alterar el ejercicio conjunto de la patria potestad, encargará su tenencia siguiendo las reglas del artículo 106”.

Art. 106.- (…)

1.­ Se respetará lo que acuerden los progenitores siempre que ello no perjudique los derechos del hijo o la hija; (…)”.

 

3) Régimen de Visitas a favor de NNA y otros, Art. 123 (párrafo primero) y 106#1 CNA:

 

Art. 123.- Forma de regular el régimen de visitas.­ “Para la fijación y modificaciones del régimen de visitas, el Juez aplicará lo dispuesto en la regla No. 1 del artículo 106 y en el inciso final de dicho artículo”.

Art. 106.- (…)

1.­ Se respetará lo que acuerden los progenitores siempre que ello no perjudique los derechos del hijo o la hija; 

(…)”.

 

4) Para determinar el progenitor que ejerza la patria potestad / renuncia a la paternidad o maternidad de NNA / establecimiento de tutores, Art. 106#1, 289 CNA y Art. 386 Código Civil (en adelante, CC):

 

Art. 106.- Reglas para confiar el ejercicio de la patria potestad.- “Para confiar la patria potestad en los casos previstos en el artículo 325 del Código Civil, el Juez, luego de oír al adolescente, al niño o niña que estén en condiciones de expresar su opinión observará las siguientes reglas:

1.­ Se respetará lo que acuerden los progenitores siempre que ello no perjudique los derechos del hijo o la hija; (…)”.

Art. 289.- “Forma de otorgar el consentimiento para la adopción.­ El o los progenitores que deseen dar en adopción a su hijo o hija, presentarán una solicitud al Juez del domicilio del niño, niña o adolescente, para que se lo reciba su consentimiento. La petición debe contener los nombres, apellidos, profesión o actividad y domicilio de los solicitantes y los del hijo o hija cuya adopción consienten; y adjuntar la partida de nacimiento de este último. 

(…)

Si los resultados de las investigaciones son positivos y alguno de dichos parientes expresa su disposición para encargarse de ese cuidado, remitirá los antecedentes al Juez de lo Civil para que proceda al discernimiento de la tutela. En caso contrario declarará al niño, niña o adolescente en aptitud legal para ser adoptado. (…)”.

Art. 386.- “Los padres, no obstante lo dispuesto en el artículo 385, y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes que no se le deba a título de legítima”.

 

El derecho a ejercer la patria potestad, entendida como el derecho a ejercer la representación legal de los hijos menores de edad no emancipados (NNA), al igual que el derecho a la filiación (relación paterno-filial materno-filial) son derechos que pueden renunciarse en la forma establecida en la ley, basta con el consentimiento expresado ante la autoridad competente. Renunciar a la paternidad o a la maternidad es una facultad prevista en la ley, otorgando el consentimiento para la adopción de los hijos, pero únicamente lo pueden otorgar los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, aunque la consecuencia de ello, resulte en la privación de la patria potestad. Entonces, el derecho a ejercer la patria potestad, también puede renunciarse o cederse con la sola voluntad del o los progenitores.

 

5) Autorización de salida del país de NNA, Art. 110 (párrafo primero) CNA:

 

Art. 110.- Formas de otorgar la autorización de salida.­ “El o los progenitores podrán otorgar la autorizaciónde que trata el artículo anterior ante el Juez o un Notario Público”.

 

6) Divorcio, Art. 107 CC:

 

Art. 110.- “Por mutuo consentimiento los cónyuges pueden divorciarse en procedimiento voluntario que se sustanciará según las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos”.

 

7) Reconocimiento voluntario de paternidad (hijo no reconocido), Art. 248 (párrafo primero) CC:

 

Art. 248.- “El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce”.

 

8) Partición de Bienes Sucesorios, Art. 1350 CC:

 

Art. 1350.- “El juez de lo civil se sujetará, en la adjudicación de los bienes, a las reglas de este Título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa”.

 

9) Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal, Art. 200 y 1350 CC:

 

Art. 200.- “La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios”.

Art. 1350.- “El juez de lo civil se sujetará, en la adjudicación de los bienes, a las reglas de este Título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa”.

 

10) Disolución de la Sociedad Conyugal, Art. 217 (párrafo segundo) CC:

 

Art. 217.- “Cualquiera de los cónyuges, en todo tiempo, podrá demandar la disolución de la sociedad conyugal y la liquidación de la misma. 

Asimismo de consuno, podrán demandar ante el juez, o solicitarla al notario de conformidad con el Art. 18 de la Ley Notarial”.

 

11) Inventario de Bienes Sucesorios, Art. 1351 CC:

 

Art. 1351.- “Para la adjudicación de las especies el juez procederá a la tasación por peritossalvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley”.

 

12) Inventario de Bienes de la Sociedad Conyugal, Art. 191 y 1351 CC:

 

Art. 191.- “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la formación de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

Art. 1351.- “Para la adjudicación de las especies el juez procederá a la tasación por peritossalvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley”.

 

13) Terminación de la Unión de Hecho, Art. 226 letra a) CC:

 

Art. 226.- “Esta unión termina:

a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante una jueza o un juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia”.

 

Como puede observarse, la ley establece que para determinados actos basta la voluntad o consentimiento de las partes involucradas, misma que puede ser expresada ante el juez en un procedimiento voluntario, o en uno que inicialmente se plantea como un procedimiento contencioso / controvertido; y, en la fase judicial que corresponde a la Conciliación, puede terminar si las partes acceden a ella. 

 

Casos en los que NO se puede conciliar.

 

Existen casos en los cuales no se puede conciliar en razón de la naturaleza del derecho que se halla en litigio, en los que la declaración de parte o la sola aceptación de los hechos por sí mismo, no basta para determinar la procedencia de la demanda, pues se requiere además de la práctica de otras pruebas, ya sea de documentos públicos, prueba pericial (de carácter científico) u otras, que de manera inequívoca permitan al juez conocer los hechos controvertidos (o incluso cuando ellos no sean controvertidos), por cuanto las consecuencias serían privar, limitar o suspender uno de los derechos personalísimos de las personas, como la capacidad o el estado civil, aquí los casos identificados:

 

1) Declaratoria de Interdicción, Art. 1462 y 1463:

 

Art. 1462.- “Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces”.

Art. 1463.­ “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.

Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.

 

2) Impugnación de paternidad, Art. 332 y 2352 CC:

 

Art. 332.- El estado civil de casado, divorciado, viudo, unión de hecho, padre e hijo se probará con las respectivas copias de las actas de Registro Civil.

Art. 2352.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

 

3) Impugnación Reconocimiento Voluntario de Paternidad, Art. 332 y 2352 CC. Normas invocadas en líneas anteriores.

 

4) Nulidad del Acto de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, Art. 332 y 2352 CC. Normas invocadas en líneas anteriores.

 

5) Declaratoria Unión de Hecho (herederos), Art. 332 y 2352 CC. Normas invocadas en líneas anteriores.

 

6) Adopción de NNA, Art. 163#2 CNA.

 

Art. 163.- Adopciones prohibidas.- “Se prohíbe la adopción:

(…)

2. Por parte de candidatos predeterminados, salvo cuando el niño, niña o adolescente a adoptarse sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad del candidato a adoptante, o hijo del cónyuge o conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos legales. No obstante, aun en estos casos los candidatos a adoptantes deben ser declarados idóneos de acuerdo con las reglas generales”.

 

La razón por la cual no se permite la Conciliación para los casos de adopción, se debe a la protección que debe brindar el Estado en favor de los niños, niñas y adolescente (NNA), los cuales podrían ser tratados como mercancías, pues habría padres que entreguen sus hijos a un extraño, a cambio de una suma de dinero, bajo la figura de adopción, por ende, las excepciones se establecen cuando el NNA vaya a permanecer en el seno familiar.

 

7) Anulación / Reformas de Actas Registro Civil, Art. 332 CC y Art. 7 Reglamento de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.

 

Art. 332.- El estado civil de casado, divorciado, viudo, unión de hecho, padre e hijo se probará con las respectivas copias de las actas de Registro Civil.

Art. 7.- Estado civil de las personas.- El estado civil corresponde a: soltero, casado, divorciado, viudo, unión de hecho.

Para su pleno ejercicio y exigencia, se probará con las copias de las actas emitidas y certificadas, conforme lo determina la ley.

 

En lo principal, la capacidad de las personas es una cualidad que permite a la persona autogobernarse y administrar sus bienes por sí misma, o adquirir obligaciones de manera contractual, entonces, es el derecho de la persona de ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismo, el cual se adquiere al llegar a la mayoría de edad (18 años); la ley presume que las personas son plenamente capaces al llegar a dicha edad, pero esta presunción, es una presunción “iuris tantum”, es decir, aquellas que admiten prueba en contrario, por ende, se requiere justificar las causas establecidas en la ley, para que el juez limite la capacidad a una persona adulta. Aun cuando la persona adulta exprese su consentimiento en un juicio de interdicción, se requiere justificar las causas para la limitación a la capacidad de dicha persona.

 

En cuanto al derecho al estado civil, para adquirir alguno de ellos, basta con la declaración del titular del derecho, como en el caso del reconocimiento de la paternidad sobre el hijo, o el reconocimiento de la existencia de una unión de hecho; no obstante, para el efecto, debe analizarse que no se contraponga a un estado civil registrado con anterioridad (una paternidad ya registrada o una unión de hecho / matrimonio que aún no hayan terminado), por lo que antes de aceptar la sola declaración, se debe verificar estos hechos.

 

Un caso particular, es la declaratoria de Unión de hecho (convivientes), Art. 18#26 de la Ley Notarial y Art. 222 CC:

 

Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

(…) 26.- Solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se conferirá copia certificada a las partes; y,

Art. 222.- “La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes.

La unión de hecho podrá formalizarse ante la autoridad competente en cualquier tiempo”.

 

En este tipo de casos, al igual que en un matrimonio, se requiere de la voluntad de las personas para que la unión sea formalizada, no obstante, se requiere verificar los requisitos que establece la ley para su validez, hecho que sí podría efectuarse dentro de la Audiencia Preliminar, pues incluso de lo contrario, las partes procesales podrían llegar a acuerdos probatorios en relación a aquellos requisitos que se requieren para formalizar la unión, al igual que si se hiciera en una Notaría. Por ende, el Juicio sí podría terminar en la Audiencia Preliminar (por Conciliación), pero es obvio que aun cuando hubiera acuerdo, no podría ser en relación a la existencia de un matrimonio o adoptar el estado civil de viudo o divorciado, pero sí del estado civil de unión de hecho entre los litigantes.

 

El estado civil no es un derecho transigible en el sentido en que por la simple Conciliación, no podría adquirir un estado civil, como por ejemplo: el de viudo, cuando no se ha verificado el hecho de la muerte real o presunta del cónyuge o conviviente; o de casado, si no existe el acto de matrimonio; o de padre de una persona que sea mayor que el reconociente, pues existen otros requisitos que deben verificarse para la validez del acto. Pero al igual que en otros casos, el juez verificaría los medios probatorios adjuntados por las partes, para determinar si el reconocimiento del derecho efectuado por el demandado, en los casos expresamente establecidos en la ley, resulta o no válido; y, de serlo, el proceso judicial sí podría terminar en la etapa procesal de Conciliación.

 

Ahora, en relación a los documentos públicos, éstos tienen una presunción de legitimidad y hacen fe en juicio, salvo se pruebe lo contrario, de conformidad a lo previsto en los Arts. 208, 214 y 215 del COGEP.

 

Art. 208.- “Alcance probatorio. El instrumento público hace fe, aun contra terceros, de su otorgamiento, fecha y declaraciones que en ellos haga la o el servidor público que los autoriza, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho las o los interesados. En esta parte no hace fe sino contra las o los declarantes.

Las obligaciones y descargos contenidos en el instrumento hacen prueba con respecto a las o los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos, a título universal o singular”.

Art. 214.- Documento público falso. “Es documento falso aquel que contiene alguna suposición fraudulenta en perjuicio de tercero, por haberse contrahecho la escritura o la suscripción de alguno de los que se supone que la otorgaron o de los testigos o del notario por haberse suprimido, alterado o añadido algunas cláusulas o palabras en el cuerpo del instrumento, después de otorgado y en caso de que haya anticipado o postergado la fecha del otorgamiento.

La falta de declaración de la falsedad de un instrumento público no impedirá el ejercicio de la acción penal. Pero iniciado el enjuiciamiento civil para tal efecto, no se podrá promover proceso penal hasta la obtención de dicha declaración”.

Art. 215.- Nulidad de los documentos públicos. “Los documentos públicos serán declarados nulos cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la ley, las ordenanzas o reglamentos respectivos”.

 

Los documentos emitidos por el Registro Civil, son documentos públicos, por ende, para justificar que los mismos adolecen de una causa de nulidad o falsedad, debe practicarse los medios probatorios que evidencien tales vicios en su otorgamiento, como la falsedad, omisión, error, fuerza o dolo, que invaliden el documento público.

 

Reglas en pro de la terminación anticipada del juicio.

 

En la etapa de Conciliación, se pueden resolver los casos que sólo necesitarían de la aceptación de la persona demandada en base a las siguientes reglas del Derecho Procesal, contenidas en el COGEP:

 

§  Art. 162.- “Necesidad de la prueba. Deben probarse todos los hechos alegados por las partes, salvo los que no lo requieran. (…)”.

 

Art. 163.- “Hechos que no requieren ser probados. No requieren ser probados:

1. Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la parte contraria en la contestación de la demanda o de la reconvención o los que se determinen en la audiencia preliminar. (…)”.

§  Art. 183.- “Terminación del proceso por declaración. La declaración legítimamente hecha sobre la verdad de la demanda termina el proceso”.

 

§  Art. 241.- “Allanamiento a la demanda. La parte demandada podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La o el juzgador no aceptará el allanamiento cuando se trate de derechos indisponibles. (…)”. 

 

Pero no sería posible terminar el proceso judicial por Conciliación, ni siquiera con Allanamiento, cuando se trate de los derechos indisponibles, como en los casos ya expuestos, incluso si hubiera allanamiento de la persona demandada, no podría resolverse en ese momento procesal. No obstante, el allanamiento en esos casos, liberaría a la persona demandada de practicar prueba, de conformidad a lo previsto en el Art. 169 (párrafo uno) del COGEP que establece:

 

“Art. 169.- Carga de la prueba. Es obligación de la parte actora probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda (…)”.

Las reglas procesales y de derecho sustantivo deben ser interpretadas en conjunto y no sólo repetirse una regla sin siquiera haber analizado las otras que pudieran complementarla.

 

Fuentes de consulta:

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.

 

Congreso Nacional del Ecuador. 2005. Código Civil. Quito: Lexis S.A.

 

Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.

 

Congreso Nacional del Ecuador. 2006 (modificada 2018). Ley de Arbitraje y Mediación. Quito: Lexis S.A.

 

Ministerio de Justicia y del Derecho. 1998. Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Colombia. Extraído el día 03 de noviembre de 2023, de: http://www.sice.oas.org/dispute/comarb/colombia/d1818sa.asp#:~:text=La%20conciliaci%C3%B3n%20es%20un%20mecanismo,neutral%20y%20calificado%2C%20denominado%20conciliador.

 

Presidente de la República. 2018. Reglamento a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. Quito: Lexis S.A.

 

Presidente Interino de la República. 1966 (modificada 2019). Ley Notarial. Quito: Lexis S.A.

  

 

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