viernes, 3 de noviembre de 2023

LA CONCILIACIÓN

Podemos entender a la Conciliación como una forma extraordinaria de CONCLUSIÓN / TERMINACIÓN del proceso.

 

Es un mecanismo autocompositivo, por el cual dos personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias (conflicto).

 

Este mecanismo de autocomposición puede efectuarse: 

  • De forma extrajudicial, con la ayuda de un tercero imparcial (mediador). Por lo que los términos “conciliación extrajudicial” y “mediación”, suelen usarse como sinónimos (Ley de Arbitraje y Mediación, Art. 55).
  • Dentro de un proceso judicial, con la ayuda del juez.

 

En esta publicación, se considerará a la Conciliación dentro de un proceso judicial, pero en temas de Derecho de Familia (no penales).

 

Según el Código Orgánico General de Procesos, también constituye una etapa procesal que por lo general se produce en Audiencia, ya sea en la primera fase de la Audiencia Única (Art. 333#4 Código Orgánico General de Procesos, en adelante COGEP) o en la Audiencia Preliminar (Art. 294#4 COGEP).

 

No obstante, existen otras etapas procesales en las cuales se permite que las partes puedan solucionar sus controversias, estas son:

 

1.- Audiencia Preliminar (procedimiento ordinario), Art. 234#1 COGEP.

2.- Audiencia de Juicio (procedimiento ordinario), Art. 234#1 COGEP.

3.- Audiencia Única (primera o segunda fase), Art. 234#1 COGEP.

4.- Recurso de Apelación (si bien la norma procesal no lo establece expresamente, sigue siendo una etapa procesal, y en la práctica se lo hace), Art. 233 COGEP.

5.- Etapa de Ejecución (Art. 234#2 COGEP).

 

Casos en los que se puede conciliar.

 

A pesar de que la Conciliación es parte del proceso judicial, no se puede conciliar en todos los casos, puesto que existen materias que por su naturaleza, principalmente por la del derecho en litigio, no resultan ser transigibles. 

 

No obstante, en esos casos se puede promover otra de las formas previstas en la ley para terminar el conflicto, como por ejemplo, el allanamiento de la parte demandada, siempre y cuando en el caso, según la ley, sólo se requiera de la voluntad / consentimiento de la persona demandada para justificar los hechos controvertidos.

 

Algunos de los casos que pueden terminar en Conciliación:

 

1) Alimentos a favor de NNA y otras personas, párrafo primero del Art. inn. 9 Código de la Niñez y Adolescencia (en adelante CNA):

 

Art. 9.- “… en la audiencia, el Juez/a tenga en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en la mencionada tabla”.

 

2) Tenencia de NNA, Art. 118 (párrafo primero) y 106#1 CNA:

 

Art. 118.- “Cuando el Juez estime más conveniente para el desarrollo integral del hijo o hija de familia, confiar su cuidado y crianza a uno de los progenitores, sin alterar el ejercicio conjunto de la patria potestad, encargará su tenencia siguiendo las reglas del artículo 106”.

Art. 106.- (…)

1.­ Se respetará lo que acuerden los progenitores siempre que ello no perjudique los derechos del hijo o la hija; (…)”.

 

3) Régimen de Visitas a favor de NNA y otros, Art. 123 (párrafo primero) y 106#1 CNA:

 

Art. 123.- Forma de regular el régimen de visitas.­ “Para la fijación y modificaciones del régimen de visitas, el Juez aplicará lo dispuesto en la regla No. 1 del artículo 106 y en el inciso final de dicho artículo”.

Art. 106.- (…)

1.­ Se respetará lo que acuerden los progenitores siempre que ello no perjudique los derechos del hijo o la hija; 

(…)”.

 

4) Para determinar el progenitor que ejerza la patria potestad / renuncia a la paternidad o maternidad de NNA / establecimiento de tutores, Art. 106#1, 289 CNA y Art. 386 Código Civil (en adelante, CC):

 

Art. 106.- Reglas para confiar el ejercicio de la patria potestad.- “Para confiar la patria potestad en los casos previstos en el artículo 325 del Código Civil, el Juez, luego de oír al adolescente, al niño o niña que estén en condiciones de expresar su opinión observará las siguientes reglas:

1.­ Se respetará lo que acuerden los progenitores siempre que ello no perjudique los derechos del hijo o la hija; (…)”.

Art. 289.- “Forma de otorgar el consentimiento para la adopción.­ El o los progenitores que deseen dar en adopción a su hijo o hija, presentarán una solicitud al Juez del domicilio del niño, niña o adolescente, para que se lo reciba su consentimiento. La petición debe contener los nombres, apellidos, profesión o actividad y domicilio de los solicitantes y los del hijo o hija cuya adopción consienten; y adjuntar la partida de nacimiento de este último. 

(…)

Si los resultados de las investigaciones son positivos y alguno de dichos parientes expresa su disposición para encargarse de ese cuidado, remitirá los antecedentes al Juez de lo Civil para que proceda al discernimiento de la tutela. En caso contrario declarará al niño, niña o adolescente en aptitud legal para ser adoptado. (…)”.

Art. 386.- “Los padres, no obstante lo dispuesto en el artículo 385, y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes que no se le deba a título de legítima”.

 

El derecho a ejercer la patria potestad, entendida como el derecho a ejercer la representación legal de los hijos menores de edad no emancipados (NNA), al igual que el derecho a la filiación (relación paterno-filial materno-filial) son derechos que pueden renunciarse en la forma establecida en la ley, basta con el consentimiento expresado ante la autoridad competente. Renunciar a la paternidad o a la maternidad es una facultad prevista en la ley, otorgando el consentimiento para la adopción de los hijos, pero únicamente lo pueden otorgar los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, aunque la consecuencia de ello, resulte en la privación de la patria potestad. Entonces, el derecho a ejercer la patria potestad, también puede renunciarse o cederse con la sola voluntad del o los progenitores.

 

5) Autorización de salida del país de NNA, Art. 110 (párrafo primero) CNA:

 

Art. 110.- Formas de otorgar la autorización de salida.­ “El o los progenitores podrán otorgar la autorizaciónde que trata el artículo anterior ante el Juez o un Notario Público”.

 

6) Divorcio, Art. 107 CC:

 

Art. 110.- “Por mutuo consentimiento los cónyuges pueden divorciarse en procedimiento voluntario que se sustanciará según las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos”.

 

7) Reconocimiento voluntario de paternidad (hijo no reconocido), Art. 248 (párrafo primero) CC:

 

Art. 248.- “El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce”.

 

8) Partición de Bienes Sucesorios, Art. 1350 CC:

 

Art. 1350.- “El juez de lo civil se sujetará, en la adjudicación de los bienes, a las reglas de este Título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa”.

 

9) Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal, Art. 200 y 1350 CC:

 

Art. 200.- “La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios”.

Art. 1350.- “El juez de lo civil se sujetará, en la adjudicación de los bienes, a las reglas de este Título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa”.

 

10) Disolución de la Sociedad Conyugal, Art. 217 (párrafo segundo) CC:

 

Art. 217.- “Cualquiera de los cónyuges, en todo tiempo, podrá demandar la disolución de la sociedad conyugal y la liquidación de la misma. 

Asimismo de consuno, podrán demandar ante el juez, o solicitarla al notario de conformidad con el Art. 18 de la Ley Notarial”.

 

11) Inventario de Bienes Sucesorios, Art. 1351 CC:

 

Art. 1351.- “Para la adjudicación de las especies el juez procederá a la tasación por peritossalvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley”.

 

12) Inventario de Bienes de la Sociedad Conyugal, Art. 191 y 1351 CC:

 

Art. 191.- “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la formación de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

Art. 1351.- “Para la adjudicación de las especies el juez procederá a la tasación por peritossalvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley”.

 

13) Terminación de la Unión de Hecho, Art. 226 letra a) CC:

 

Art. 226.- “Esta unión termina:

a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante una jueza o un juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia”.

 

Como puede observarse, la ley establece que para determinados actos basta la voluntad o consentimiento de las partes involucradas, misma que puede ser expresada ante el juez en un procedimiento voluntario, o en uno que inicialmente se plantea como un procedimiento contencioso / controvertido; y, en la fase judicial que corresponde a la Conciliación, puede terminar si las partes acceden a ella. 

 

Casos en los que NO se puede conciliar.

 

Existen casos en los cuales no se puede conciliar en razón de la naturaleza del derecho que se halla en litigio, en los que la declaración de parte o la sola aceptación de los hechos por sí mismo, no basta para determinar la procedencia de la demanda, pues se requiere además de la práctica de otras pruebas, ya sea de documentos públicos, prueba pericial (de carácter científico) u otras, que de manera inequívoca permitan al juez conocer los hechos controvertidos (o incluso cuando ellos no sean controvertidos), por cuanto las consecuencias serían privar, limitar o suspender uno de los derechos personalísimos de las personas, como la capacidad o el estado civil, aquí los casos identificados:

 

1) Declaratoria de Interdicción, Art. 1462 y 1463:

 

Art. 1462.- “Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces”.

Art. 1463.­ “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.

Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.

 

2) Impugnación de paternidad, Art. 332 y 2352 CC:

 

Art. 332.- El estado civil de casado, divorciado, viudo, unión de hecho, padre e hijo se probará con las respectivas copias de las actas de Registro Civil.

Art. 2352.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

 

3) Impugnación Reconocimiento Voluntario de Paternidad, Art. 332 y 2352 CC. Normas invocadas en líneas anteriores.

 

4) Nulidad del Acto de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, Art. 332 y 2352 CC. Normas invocadas en líneas anteriores.

 

5) Declaratoria Unión de Hecho (herederos), Art. 332 y 2352 CC. Normas invocadas en líneas anteriores.

 

6) Adopción de NNA, Art. 163#2 CNA.

 

Art. 163.- Adopciones prohibidas.- “Se prohíbe la adopción:

(…)

2. Por parte de candidatos predeterminados, salvo cuando el niño, niña o adolescente a adoptarse sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad del candidato a adoptante, o hijo del cónyuge o conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos legales. No obstante, aun en estos casos los candidatos a adoptantes deben ser declarados idóneos de acuerdo con las reglas generales”.

 

La razón por la cual no se permite la Conciliación para los casos de adopción, se debe a la protección que debe brindar el Estado en favor de los niños, niñas y adolescente (NNA), los cuales podrían ser tratados como mercancías, pues habría padres que entreguen sus hijos a un extraño, a cambio de una suma de dinero, bajo la figura de adopción, por ende, las excepciones se establecen cuando el NNA vaya a permanecer en el seno familiar.

 

7) Anulación / Reformas de Actas Registro Civil, Art. 332 CC y Art. 7 Reglamento de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.

 

Art. 332.- El estado civil de casado, divorciado, viudo, unión de hecho, padre e hijo se probará con las respectivas copias de las actas de Registro Civil.

Art. 7.- Estado civil de las personas.- El estado civil corresponde a: soltero, casado, divorciado, viudo, unión de hecho.

Para su pleno ejercicio y exigencia, se probará con las copias de las actas emitidas y certificadas, conforme lo determina la ley.

 

En lo principal, la capacidad de las personas es una cualidad que permite a la persona autogobernarse y administrar sus bienes por sí misma, o adquirir obligaciones de manera contractual, entonces, es el derecho de la persona de ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismo, el cual se adquiere al llegar a la mayoría de edad (18 años); la ley presume que las personas son plenamente capaces al llegar a dicha edad, pero esta presunción, es una presunción “iuris tantum”, es decir, aquellas que admiten prueba en contrario, por ende, se requiere justificar las causas establecidas en la ley, para que el juez limite la capacidad a una persona adulta. Aun cuando la persona adulta exprese su consentimiento en un juicio de interdicción, se requiere justificar las causas para la limitación a la capacidad de dicha persona.

 

En cuanto al derecho al estado civil, para adquirir alguno de ellos, basta con la declaración del titular del derecho, como en el caso del reconocimiento de la paternidad sobre el hijo, o el reconocimiento de la existencia de una unión de hecho; no obstante, para el efecto, debe analizarse que no se contraponga a un estado civil registrado con anterioridad (una paternidad ya registrada o una unión de hecho / matrimonio que aún no hayan terminado), por lo que antes de aceptar la sola declaración, se debe verificar estos hechos.

 

Un caso particular, es la declaratoria de Unión de hecho (convivientes), Art. 18#26 de la Ley Notarial y Art. 222 CC:

 

Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

(…) 26.- Solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se conferirá copia certificada a las partes; y,

Art. 222.- “La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes.

La unión de hecho podrá formalizarse ante la autoridad competente en cualquier tiempo”.

 

En este tipo de casos, al igual que en un matrimonio, se requiere de la voluntad de las personas para que la unión sea formalizada, no obstante, se requiere verificar los requisitos que establece la ley para su validez, hecho que sí podría efectuarse dentro de la Audiencia Preliminar, pues incluso de lo contrario, las partes procesales podrían llegar a acuerdos probatorios en relación a aquellos requisitos que se requieren para formalizar la unión, al igual que si se hiciera en una Notaría. Por ende, el Juicio sí podría terminar en la Audiencia Preliminar (por Conciliación), pero es obvio que aun cuando hubiera acuerdo, no podría ser en relación a la existencia de un matrimonio o adoptar el estado civil de viudo o divorciado, pero sí del estado civil de unión de hecho entre los litigantes.

 

El estado civil no es un derecho transigible en el sentido en que por la simple Conciliación, no podría adquirir un estado civil, como por ejemplo: el de viudo, cuando no se ha verificado el hecho de la muerte real o presunta del cónyuge o conviviente; o de casado, si no existe el acto de matrimonio; o de padre de una persona que sea mayor que el reconociente, pues existen otros requisitos que deben verificarse para la validez del acto. Pero al igual que en otros casos, el juez verificaría los medios probatorios adjuntados por las partes, para determinar si el reconocimiento del derecho efectuado por el demandado, en los casos expresamente establecidos en la ley, resulta o no válido; y, de serlo, el proceso judicial sí podría terminar en la etapa procesal de Conciliación.

 

Ahora, en relación a los documentos públicos, éstos tienen una presunción de legitimidad y hacen fe en juicio, salvo se pruebe lo contrario, de conformidad a lo previsto en los Arts. 208, 214 y 215 del COGEP.

 

Art. 208.- “Alcance probatorio. El instrumento público hace fe, aun contra terceros, de su otorgamiento, fecha y declaraciones que en ellos haga la o el servidor público que los autoriza, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho las o los interesados. En esta parte no hace fe sino contra las o los declarantes.

Las obligaciones y descargos contenidos en el instrumento hacen prueba con respecto a las o los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos, a título universal o singular”.

Art. 214.- Documento público falso. “Es documento falso aquel que contiene alguna suposición fraudulenta en perjuicio de tercero, por haberse contrahecho la escritura o la suscripción de alguno de los que se supone que la otorgaron o de los testigos o del notario por haberse suprimido, alterado o añadido algunas cláusulas o palabras en el cuerpo del instrumento, después de otorgado y en caso de que haya anticipado o postergado la fecha del otorgamiento.

La falta de declaración de la falsedad de un instrumento público no impedirá el ejercicio de la acción penal. Pero iniciado el enjuiciamiento civil para tal efecto, no se podrá promover proceso penal hasta la obtención de dicha declaración”.

Art. 215.- Nulidad de los documentos públicos. “Los documentos públicos serán declarados nulos cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la ley, las ordenanzas o reglamentos respectivos”.

 

Los documentos emitidos por el Registro Civil, son documentos públicos, por ende, para justificar que los mismos adolecen de una causa de nulidad o falsedad, debe practicarse los medios probatorios que evidencien tales vicios en su otorgamiento, como la falsedad, omisión, error, fuerza o dolo, que invaliden el documento público.

 

Reglas en pro de la terminación anticipada del juicio.

 

En la etapa de Conciliación, se pueden resolver los casos que sólo necesitarían de la aceptación de la persona demandada en base a las siguientes reglas del Derecho Procesal, contenidas en el COGEP:

 

§  Art. 162.- “Necesidad de la prueba. Deben probarse todos los hechos alegados por las partes, salvo los que no lo requieran. (…)”.

 

Art. 163.- “Hechos que no requieren ser probados. No requieren ser probados:

1. Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la parte contraria en la contestación de la demanda o de la reconvención o los que se determinen en la audiencia preliminar. (…)”.

§  Art. 183.- “Terminación del proceso por declaración. La declaración legítimamente hecha sobre la verdad de la demanda termina el proceso”.

 

§  Art. 241.- “Allanamiento a la demanda. La parte demandada podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La o el juzgador no aceptará el allanamiento cuando se trate de derechos indisponibles. (…)”. 

 

Pero no sería posible terminar el proceso judicial por Conciliación, ni siquiera con Allanamiento, cuando se trate de los derechos indisponibles, como en los casos ya expuestos, incluso si hubiera allanamiento de la persona demandada, no podría resolverse en ese momento procesal. No obstante, el allanamiento en esos casos, liberaría a la persona demandada de practicar prueba, de conformidad a lo previsto en el Art. 169 (párrafo uno) del COGEP que establece:

 

“Art. 169.- Carga de la prueba. Es obligación de la parte actora probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda (…)”.

Las reglas procesales y de derecho sustantivo deben ser interpretadas en conjunto y no sólo repetirse una regla sin siquiera haber analizado las otras que pudieran complementarla.

 

Fuentes de consulta:

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.

 

Congreso Nacional del Ecuador. 2005. Código Civil. Quito: Lexis S.A.

 

Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.

 

Congreso Nacional del Ecuador. 2006 (modificada 2018). Ley de Arbitraje y Mediación. Quito: Lexis S.A.

 

Ministerio de Justicia y del Derecho. 1998. Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Colombia. Extraído el día 03 de noviembre de 2023, de: http://www.sice.oas.org/dispute/comarb/colombia/d1818sa.asp#:~:text=La%20conciliaci%C3%B3n%20es%20un%20mecanismo,neutral%20y%20calificado%2C%20denominado%20conciliador.

 

Presidente de la República. 2018. Reglamento a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. Quito: Lexis S.A.

 

Presidente Interino de la República. 1966 (modificada 2019). Ley Notarial. Quito: Lexis S.A.

  

 

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