sábado, 1 de julio de 2023

El incremento de la RMU no siempre se traduce en un incremento de la pensión alimenticia.

EN ECUADOR: El incremento de la RMU no siempre se traduce en un incremento de la pensión de alimentos (a favor de Niños, Niñas y Adolescentes, NNA), principalmente cuando pasas del nivel 2 al 3 de la Tabla de pensiones alimenticias mínimas.

 

Hace un par de días, realicé una pequeña encuesta en Twitter a fin de conocer si habían personas a quienes les interese una explicación del enunciado que consta en líneas anteriores, de lo cual se obtuvo un 89% de personas que mostraron interés en el asunto, de un total de 47 votantes.

 

 



Entonces, esta publicación está dedicada al 89% de esos 47 seguidores que se dieron el tiempo de contestar a la encuesta.

 

Empezamos…

 

El Ministerio de Inclusión Económica y Social en Ecuador es el ente encargado de emitir la tabla de pensiones alimenticias, la cual sirve a los jueces para calcular la pensión alimenticia que corresponda fijar a favor de NNA (hijos/as) e incluso se aplica para calcular la pensión alimenticia en favor de la mujer embarazada.

 

Pues bien, esta tabla se compone de 6 niveles, con porcentajes a considerar en razón del número de hijos (sólo niveles 1 y 2) y la edad de los mismos (en todos los niveles).

 

Los niveles se dividen de acuerdo al ingreso del demandado expresado en Salarios Básicos Unificados (SBU).

Para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente:

 

Para el año 2023:

1 SBU = $450

1,25 SBU = $562,50 (1,25 * 450 = 562,50)

3 SBU = $1350 (3 * 450 = 1350)

1,25003 SBU = $562,51(1,25003 * 450 = 450,01)

3,00003 SBU = $1350,01 (3,00003 * 450 = 1350,01)

Etc.

 

Ahora bien, la tabla de pensiones alimenticias vigente es la siguiente:


Extraído de: (Función Judicial 2023)

 

La Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas también incluye un valor adicional por ayudas técnicas en caso de ser el alimentario una persona con discapacidad.

 

Me centraré en lo que son los niveles 2 y 3 de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas:

 

Extraído de: (Función Judicial 2023)

 

El nivel 2 corresponde a alimentantes con ingresos desde 1,25003 SBU hasta 3 SBU, es decir, desde $562,51 hasta $1350.

 

El nivel 3 corresponde a alimentantes con ingresos desde 3,00003 SBU hasta 4 SBU, es decir, desde $1350,01 hasta $1800.

 

Ahora, para efectuar el cálculo de la pensión alimenticia, debería efectuarse una conversión, ya sea en números representando los SBU o el valor nominal en dólares.

 

Ejemplo:

 

“A” es el alimentante y tiene ingresos de $650, lo que equivale a 1,44 SBU.

(650 / 450 = 1,44)

 

Si en el nivel 2 corresponde a valores entre 1,25003 SBU y 3 SBU y los ingresos de la persona en el caso planteado equivalen a 1,44 SBU, correspondería ubicarla en este nivel para calcular la pensión alimenticia que debería sufragar, por estar dentro del rango referido.

 

No obstante, dependerá del número de hijos y la edad del mayor de éstos para saber el porcentaje que deba aplicarse.

 

Suponiendo que no tiene otros hijos y que la edad del alimentario es de 2 años, debería aplicarse el 34,84%. Entonces el cálculo sería:

 

·      Ingresos $650 * 34,84% (nivel 2) = $226,46 (pensión mínima).

 

En el mismo caso, si “A” tuviera 1 hijo más (otra carga) mayor de 3 años, el porcentaje a aplicar sería 49,51%. 

 

Entonces el cálculo sería:

 

·      Ingresos $650 * 49,51% (nivel 2) = $321,82 / 2 (número total de hijos) = $160,91 (pensión mínima por hijo).

 

La otra forma de efectuar la conversión en el nivel 2 es considerando el valor nominal en dólares, es decir, considerando el rango desde $562,51 hasta $1350.

 

El ingreso de $650 se halla dentro de este rango, por lo que correspondería aplicar los porcentajes de la misma forma que se explicó antes.

 

Suponiendo que los ingresos de “A” se incrementan $500 más, es decir, en lugar del ingreso de $650 ahora es de $1150, que equivale a 2,55 SBU, por lo que sigue estando en el nivel 2 (ya que este nivel considera un rango de hasta 3 SBU).

 

Entonces correspondería efectuar el siguiente cálculo:

 

Con un hijo menor de 3 años:

 

·      Ingresos $1150 * 34,84% (nivel 2) = $400,66 (pensión mínima).

 

La pensión anterior era de $226,46, el incremento de la pensión sigue siendo proporcional al incremento de la remuneración mensual unificada (RMU).

 

Si tiene 1 hijo más (carga adicional), mayor de 3 años:

 

·      Ingresos $1150 * 49,51% (nivel 2) = $569.36 / 2 (número total de hijos) = $284,68 (pensión mínima por hijo).

 

Ahora bien, los ingresos de “A” se incrementan en $250, es decir, ha pasado de ganar $1150 a ganar $1400, lo que equivale a 3,11  SBU, estaría entre 3 SBU y 4 SBU, es decir, corresponde ubicarlo en el nivel 3. Con los ejemplos antes dados tendríamos lo siguiente:

 

Con un hijo menor de 3 años:

 

·      Ingresos $1400 * 38,49% (nivel 3) = $538,86 (pensión mínima).

 

La pensión anterior era de $400,66, sí existe incremento con un solo hijo, el cual supera los $130.

 

Pero si tiene 1 hijo más (otra carga familiar adicional), mayor de 3 años:

 

·      Ingresos  $1400 * 40,83% (nivel 3) = $571.62 / 2 (número total de hijos) = $285,81 (pensión mínima por cada hijo).

 

La pensión anterior era de $284,68 por hijo. Pese a que el incremento a la RMU fue de $250, la pensión apenas se incrementó en $1,13. 

 

Es decir, pasar del nivel 2 al 3, no resulta proporcional al incremento de los ingresos. En muchos casos incluso se disminuye, sobretodo si los ingresos se hallan en los bordes de cada nivel, por ejemplo al pasar de un ingreso de $1350 a $1400, siempre que haya otras cargas familiares (aunque sólo sea una).

 

Ejemplos:

 

En nivel 2:

 

Ingresos  $1350 * 49,51% (nivel 2) = $668,38 / 2 (número total de hijos) = $334,19 (pensión mínima).

 

En nivel 3:

 

Ingresos $1400 * 40,83% (nivel 3) = $571,62 / 2 (número total de hijos) = $285,81 (pensión mínima).

 

Ingresos $1500 * 40,83% (nivel 3) = $612,45 / 2 (número total de hijos) = $306,22 (pensión mínima).

 

Ingresos $1600 * 40,83% (nivel 3) = $653,28 / 2 (número total de hijos) = $326,64 (pensión mínima).

 

Ingresos $1700 * 40,83% (nivel 3) = $694,11 / 2 (número total de hijos) = $347,05 (pensión mínima).

 

Como puede observarse, sólo habría un incremento mínimo si se pasa de ingresos de $1350 a $1700, es decir, con un incremento en la RMU de $350, el incremento de la pensión sería apenas de $12,86. Valor que posiblemente la pensión alimenticia ya haya alcanzado únicamente con las indexaciones anuales (que se aplican indiscriminadamente).

 

Es por esta razón que para la procedencia de los incidentes de rebaja de la pensión alimenticia, más que analizar si la pensión fijada es la resultante del cálculo correctamente efectuado, debe analizarse si en verdad han cambiado las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia anterior, como por ejemplo: la existencia de otras cargas familiares (hijos) o la disminución de ingresos, que sirvieron de base para la fijación de la pensión alimenticia aún vigente.

 

Mientras que, para reclamar el incremento de la pensión alimenticia lo mínimo que debería efectuarse, previo a presentar la demanda, es un cálculo, pues el solo hecho de incremento en los ingresos, no necesariamente se traduce en un incremento en la pensión, conforme lo he demostrado en los ejemplos planteados, lo cual ocurre principalmente cuando el alimentante tiene otras cargas familiares (hijos).

 

Además, debería analizarse cuán beneficioso resultaría solicitar al juez que considere todos los ingresos que tiene una persona para efectuar el cálculo de la pensión alimenticia (primera fijación), precisamente porque al hacerlo se podría pasar del nivel 2 al nivel 3 y las consecuencias no podrían resultar de beneficio a favor de la persona alimentaria (NNA o mujer embarazada).

 

A raíz de la vigencia del COGEP, resulta útil el hecho de “fijar el objeto de la controversia”, pues desde un inicio se establece si lo que se pretende es “aumentar” o “rebajar” la pensión alimenticia, pues en más de una ocasión se veían resoluciones que en incidente de aumento, terminaban rebajando la pensión alimenticia y viceversa. Por lo que es de recordar que cada incidente no podría tenerse como una nueva “fijación” de la pensión alimenticia.

 

Actualmente lo que se ha hecho al efectuar un cálculo, es compararlo con el anterior, pues aún cuando el caso se resuelva como acuerdo, se deja constancia del valor que hubiera resultado aplicar, incluso para que cuando el alimentante cambie de Abogado patrocinador, no se pretenda incidentar el caso sin mérito para ello.

 

Ejemplo: 

En un caso de fijación de la pensión alimenticia, no se justifican ingresos del alimentante (desempleado y sin actividad económica); no obstante, por acuerdo se fija una pensión de $200.

 

En la motivación por la cual se aprueba el acuerdo, se hace constar que se debería haber considerado el SBU de $450 y hubiese correspondido el siguiente cálculo:

 

SBU $450 * 29,49% = $132,71.

 

Por tanto, el acuerdo beneficia al alimentario, al ser un valor superior al que resultaría de haberse aplicado la tabla de pensiones alimenticias mínimas.

 

Si a través de un incidente, en base a los mismos hechos se buscara la rebaja de la pensión alimenticia, simplemente porque el cálculo permitiría fijar un valor inferior, no resultaría procedente, pues aquello constituiría una regresión de derechos.




 

 

Fuentes de Consulta: 

  

Función Judicial. 2023. Último acceso: 1 de Julio de 2023. https://www.funcionjudicial.gob.ec/www/pdf/Tabla%20de%20Pensiones%20Alimenticias%20Minimas%202023.pdf.


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