sábado, 11 de noviembre de 2023

El abuso del derecho

Respecto al abuso del derecho, la ley establece que:

“La jueza o juez podrá disponer de sus facultades correctivas y coercitivas, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial, a quien, abusando del derecho, interponga varias acciones en forma simultánea o sucesiva por el mismo acto u omisión, por violación del mismo derecho y en contra de las mismas personas.


En los casos en que los peticionarios o las abogadas y abogados presenten solicitudes o peticiones de medidas cautelares de mala fe, desnaturalicen los objetivos de las acciones o medidas o con ánimo de causar daño, responderán civil o penalmente, sin perjuicio de las facultades correctivas otorgadas a las juezas o jueces por el Código Orgánico de la Función Judicial y de las sanciones que puedan imponer las direcciones regionales respectivas del Consejo de la Judicatura”. 

(Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Art. 23)


Ante este tipo de actuaciones de una de las partes procesales, la ley ha facultado a los juzgadores hacer uso de sus facultades jurisdiccionales, en lo principal podrían / deberían:


“Rechazar oportuna y fundamentadamente las peticiones, pretensiones, excepciones, reconvenciones, incidentes de cualquier clase, que se formulen dentro del juicio que conocen, con manifiesto abuso del derecho o evidente fraude a la ley, o con notorio propósito de retardar la resolución o su ejecución. Igualmente tienen el deber de rechazar de plano los escritos y exposiciones injuriosos, ofensivos o provocativos, sin perjuicio de la respectiva sanción”. (Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 130 # 13).


En la actualidad, se observa que existen varios casos de abuso del derecho en las garantías jurisdiccionales, lo cual se expone todo el tiempo a través de las redes sociales, principalmente cuando los personajes políticos mal usan las acciones de protección o medidas cautelares para permanecer en el poder, por lo que se reclama que los jueces a pesar de evidenciarlo, no sancionen dichas actuaciones.


Desde mi posición, debo referir que no resulta fácil evidenciar que en un caso determinado exista abuso del derecho.


Por ejemplo, hace poco resolví una acción de protección en la cual comparece un ciudadano por sus propios derechos (sin patrocinio de Abogado), demandando al Prefecto de Imbabura por cuanto el cambio en el diseño del distintivo que existía en la página web oficial del GAD Provincial de Imbabura y en las redes sociales que éste maneja, principalmente lo que guarda relación con los nuevos colores que ha adoptado y la denominación actual a “Prefectura Ciudadana de Imbabura”, vulnera el derecho constitucional a la identidad cultural, pues indica que el nuevo diseño de este distintivo es similar a los colores que identifican al partido o movimiento político (Revolución Ciudadana 5) con el cual el Prefecto actual llegó a ser una autoridad provincial y no con los colores propios de la provincia (colores de la bandera provincial: rojo blanco verde y azul) y la denominación legal (GAD Provincial de Imbabura).




Ahora, para resolver el caso fue necesario explicar que el derecho a la identidad cultural, derecho cuya promoción y respeto son esenciales para mantener la dignidad humana y para la interacción social pacífica de individuos y comunidades en un mundo caracterizado por la diversidad y la pluralidad cultural, conforme en Ecuador lo proclama la Constitución de la República (2008, Art. 1).


El derecho de toda persona a participar en la vida cultural está reconocido en el párrafo 1 del artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece que: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad”. 

 

El derecho a la identidad cultural garantiza a las personas pertenecientes a minorías a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, a utilizar su propio idioma, en privado o en público, a participar efectivamente en la vida cultural, a los derechos colectivos de los pueblos indígenas a sus instituciones culturales, tierras ancestrales, recursos naturales y conocimientos tradicionales, entre otras manifestaciones de ejercer su identidad, entendida como sentimiento de pertenencia a una determinada colectividad.

 

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General 21,  considera que la cultura, a los efectos de la aplicación del numeral 1 literal a) del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, comprende, entre otras cosas: “las formas de vida, el lenguaje, la literatura escrita y oral, la música y las canciones, la comunicación no verbal, los sistemas de religión y de creencias, los ritos y las ceremonias, los deportes y juegos, los métodos de producción o la tecnología, el entorno natural y el producido por el ser humano, la comida, el vestido y la vivienda, así como las artes, costumbres y tradiciones, por los cuales individuos, grupos y comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia, y configuran una visión del mundo que representa su encuentro con las fuerzas externas que afectan a sus vidas. La cultura refleja y configura los valores del bienestar y la vida económica, social y política de los individuos, los grupos y las comunidades”.

 

En el presente caso, el accionante considera que se ha vulnerado su derecho a la identidad cultural, por cuanto el Gobierno Autónomo Descentralizado (GAD) Provincial de Imbabura, conocido también como Prefectura de Imbabura, ha adoptado un nuevo diseño en el signo o marca que representa a la actual administración de gobierno provincial en los medios de comunicación digitales que utiliza (similar a lo que conocemos como marca país, pero aplicado a la provincia), pues refiere que el utilizar colores distintos, formas distintas y una denominación distinta a las que se solía usar, por la sola voluntad de unos cuantos, afecta su identidad como persona imbabureña, misma que por historia recuerda.

 

Se consideró que los colores en el diseño de una marca  /  distintivo o la denominación “Prefectura Ciudadana de Imbabura”, para referirse al Gobierno Autónomo Descentralizado (GAD) Provincial de Imbabura, no constituye por sí misma una vulneración de derechos constitucionales, pues es evidente que este cambio efectuado por la actual administración ha provocado inconformidad en el accionante, pero una inconformidad no es una violación de derechos que tenga cabida a través de una garantía constitucional. 

 

No se ha evidenciado que haya habido modificación en la bandera, en el escudo o en el himno provincial, lo cual sí son símbolos que generan un sentido de pertenencia a un determinado colectivo social, pues en ellos se engloba la historia de la provincia.

 

La identidad cultural no necesariamente se puede plasmar en un signo gráfico utilizado en redes sociales, pues como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General 21, la cultura comprende: “las formas de vida, el lenguaje, la literatura escrita y oral, la música y las canciones, la comunicación no verbal, los sistemas de religión y de creencias, los ritos y las ceremonias, los deportes y juegos, los métodos de producción o la tecnología, el entorno natural y el producido por el ser humano, la comida, el vestido y la vivienda, así como las artes, costumbres y tradiciones, por los cuales individuos, grupos y comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia, y configuran una visión del mundo que representa su encuentro con las fuerzas externas que afectan a sus vidas…”. Sin que ninguno de estos elementos haya sido afectado en el accionante.

 

Recuerdo que en la Audiencia se expresó que si una persona quiere mostrar al mundo su cultura (identidad cultural), lo hace “in situ”, es decir, invitando a las personas extranjeras a que conozcan y vivan nuestra diversidad cultural, mostrando las costumbres de nuestros pueblos, como la de los otavaleños en la provincia o de los afrodescendientes, incluso de los pueblos de Zuleta, su vestimenta típica y colorida, su música, la danza, los lagos que caracterizan a nuestra provincia, mas no se lo hace a través de un portal web institucional. Si lo que se pretende es mostrar los símbolos provinciales, le enviaría una imagen de la bandera, del escudo y no le diría que ingrese a un portal web en el que la Prefectura efectúa sus comunicados a la ciudadanía local o en el que atiende a las peticiones ciudadanas.

 

Además, se resaltó el hecho de que no se ha presentado un reclamo previo por parte del accionante ante la entidad accionada, sino que directamente se plantea la acción de protección, con el propósito de que se realice un “control de constitucionalidad concreto”, conforme a lo ha señalado la parte accionante en Audiencia, olvidando que esta autoridad no tiene competencia para ello, pues el control constitucional le corresponde efectuarlo a la Corte Constitucional del Ecuador, dado el sistema de control constitucional concentrado que impera en el Ecuador a raíz de la emisión de la Constitución del año 2008, lo cual se halla determinado en el Art. 436 CRE, y para el caso en concreto en el numeral 4 que establece:

 

Art. 436.- “La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

[…]

4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo”. 

 

Por lo expuesto, se consideró que no se ha evidenciado la vulneración de derechos constitucionales y la acción de protección interpuesta en contra del GAD provincial de Imbabura resulta improcedente, de conformidad a lo previsto en el Art. 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece que “La acción de protección no procede: […] 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad y legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos”; teniendo en cuenta que la Administración de Justicia no puede sustituir al buzón de quejas para atender las inconformidades de las personas a las decisiones de la administración pública, cuando no exista una vulneración real de derechos constitucionales.

 

El caso fue apelado, pero es evidente que se trata de una inconformidad con tintes políticos, lo cual si bien a criterio de la autoridad judicial en primera instancia, no conlleva vulneración de derechos y mas bien era un caso en el que se pretendía desnaturalizar la acción de protección, no pudo calificarse como abuso del derecho en razón de que la persona accionante no tenía la calidad de Abogado, de modo que siempre se ha de conceder el beneficio de la duda, presumiendo la buena fe en las actuaciones de quienes acuden a la administración de justicia.



Sin embargo, existen otras causas en las que igualmente se evidencia abuso del derecho, como cuando se presentan denuncias de abuso de confianza o estafa, por parte de los acreedores para coercionar al deudor a pagar las deudas.



Gracias a las personas que me leen. Hay otro caso en mi blog con otro ejemplo de abuso del derecho.

Fuentes de consulta:

 

Asamblea Constituyente. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2009. Código Orgánico de la Función Judicial. Quito: Fiel Web.


Asamblea Nacional del Ecuador. 2009. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Quito: Lexis S.A.

 

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 21 PIDESC, extraído de: https://www.catalogoderechoshumanos.com/observacion-general-21-pidesc/#:~:text=El%20Comité%20subraya%20que%20la,medidas%20de%20difusión%20e%20información.


 

Por: Lilian Enríquez Klerque

 

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