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Gracias por visitar mi blog, en él encontrarás asuntos relacionados con el Derecho, que espero te resulten de utilidad en la práctica jurídica, sobretodo si eres Abogado/a o estudiante de Derecho en Ecuador.
En las líneas a continuación me referiré de manera breve a la prueba, pues el asunto central a tratar son las excepciones a las reglas generales y la inversión de la carga probatoria.
La doctrina refiere que se entiende por prueba a “las razones o motivos que sirven para llevarle al juez a la certeza sobre los hechos”.
Es decir, que la prueba no sólo está compuesta de los medios probatorios, sino también de las alegaciones que efectúan las partes procesales. A través de los alegatos, se ofrecen los medios probatorios (alegato de inicio) y también se explica cuál ha sido su función o productividad dentro del proceso (alegato final). Alegaciones y medios probatorios en conjunto, proporcionan las razones para que el juez pueda resolver el caso que se le ha planteado hacerlo.
Ahora todo tiene mayor sentido, pues cuando se presenta una demanda o se efectúa la contradicción a ésta, se presentan varios argumentos que gramaticalmente se conoce como “proposiciones” o “actos de proposición”.
La parte actora expondrá en este acto procesal que da inicio al proceso como tal, los fundamentos que determinen la procedencia de su derecho, traducido en la pretensión; mientras que la parte demandada, en el caso de plantear oposición a la demanda, expondrá los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, respecto de esa pretensión.
Desde la infancia, las personas aprenden a dar razones o a justificar ciertos hechos, como por ejemplo, en el sistema escolar, cuando un estudiante no ha asistido a sus clases se le exige proporcionar las razones por las cuales ha incurrido en esta omisión a sus obligaciones, por lo que la persona aprende a argumentar con el fin de justificar y adicional presentará ciertos elementos o medios, a través de los que se corroborará los hechos expuestos, por lo que utilizaría: certificado médico (prueba documental), declaración de alguno de sus progenitores o responsable de su cuidado (prueba testimonial); declaración del mismo estudiante, cuando relata directamente los hechos suscitados que le han impedido llegar a sus clases (declaración de parte); de ser necesario, se pedirá el criterio técnico del equipo de la entidad educativa, actualmente denominado DECE (prueba pericial); o, incluso pidiendo a la autoridad educativa o maestros, acudir hasta un determinado lugar que podría ser un hospital, por ej., en caso de que su cuidador(a) estuviera en dicho lugar (inspección). Entonces, desde la misma infancia y adolescencia, las personas aprenden a justificar o dar razones que permitan eximirlos en una presunta falta disciplinaria o en cualquier otra situación, para evitar una sanción o con el fin de conseguir un derecho. Todos tienen noción de que no es suficiente contar los hechos, pues a ellos necesitamos aparejar uno de estos medios probatorios, pero si se trata de hechos públicos, como el cierre de una carretera que tenía que atravesar para llegar al recinto escolar, posiblemente no necesitará adjuntar ningún elemento, pues el hecho podría ser de conocimiento de la comunidad.
Ahora bien, en el tema presentado, se debe resaltar la necesidad de la prueba en el proceso judicial, el Código Orgánico General de Procesos establece que deben ser probados todos los hechos alegados por las partes, estos hechos se presentan en los actos de proposición, la parte accionante en su demanda, la parte demandada en la contestación a ésta, salvo los que no lo requieran
Adicionalmente, la norma establece que el derecho extranjero también debe ser probado cuando quien lo alega pretende que se le apliquen sus efectos (la consecuencia jurídica), como por ejemplo en los casos de adopción internacional de niños, niñas y adolescentes, para lo cual es necesario que se justifique su autenticidad y vigencia. Esta regla es una excepción a aquélla que refiere que el derecho no necesita ser probado, pues la ley se presume conocida por todos desde su promulgación en el registro oficial y su ignorancia no exime a ninguno de los habitantes de la República de su cumplimiento, incluyendo a nacionales como a extranjeros
Carga de la prueba.
Según la normativa legal, la carga de la prueba es una obligación, entendiendo ésta como un peso que, por disposición normativa, le corresponde a cada uno de los sujetos procesales asumir.
Por ende, se torna necesario conocer las siguientes reglas generales:
A. El que afirma, prueba.
B. Las negaciones no necesitan probarse.
Excepciones a las reglas generales.
Si bien éstas son las reglas generales, debe tenerse en cuenta que existe una regla importantísima que establece que: Toda regla tiene una excepción.
Como Abogado/a es necesario que conozca las excepciones a las reglas del Derecho, en este caso las del Derecho procesal, debido a que la regla general surge en muchas ocasiones del mismo sentido común, de modo que no se requiere el título de Abogado/a para conocerlas o intuirlas.
Ahora bien, si la regla general establece que deben ser probados todos los hechos alegados por las partes, salvo los que no lo requieran, es necesario conocer que no todos los hechos necesitan ser acreditados a través de un medio probatorio, pues existen excepciones, tales como:
1. Los hechos no controvertidos, es decir, aquellos que han sido afirmados por una de las partes y aceptados por su adversario. Por ejemplo, en un juicio de divorcio, la parte accionante refiere estar casada con el demandado; el demandado al comparecer a juicio y al referirse a cada uno de los hechos alegados por la contraparte, ha indicado que este hecho es verdad. Por tal motivo no es necesario que durante la práctica de medios probatorios la parte actora practique como prueba, el certificado o inscripción del matrimonio.
2. Los hechos imposibles, es decir, aquellos que resultan absurdos o al menos que en la realidad actual resultarían contrarios a la naturaleza. Como por ejemplo, el alegar que me hallo en posesión de un inmueble incluso desde una época anterior al nacimiento.
3. Hechos notorios y públicamente evidentes, estos hechos se consideran de conocimiento de toda la comunidad o un conglomerado social, mismos que lo serían durante una época determinada. Como por ejemplo, en Ecuador en esta época la Asamblea Nacional ha sido disuelta por el Presidente de la República, este es un hecho que no requeriría ser probado, al menos no en el momento actual.
4. Hechos que la ley presume. Existen presunciones previstas en la normativa legal como por ejemplo, el hecho de que los hijos nacidos dentro del matrimonio serían del cónyuge (aun cuando no sea verdad), pues según el Código Civil
5. Los hechos irrelevantes. Aunque la ley no lo determina expresamente, otros hechos que no requieren ser probados, son los hechos irrelevantes para el caso, puesto que no prestarían ninguna utilidad al momento de resolver.
Ahora, también están las excepciones en torno a las negaciones que sí necesitan probarse, entre ellas destacan:
1. La negación que incluye una afirmación implícita. Esta se entiende como una negación a una negación expuesta con anterioridad por la contraparte, es decir, la negación de la negación anterior, cuyo producto sería una afirmación:
(-) * (-) = (+)
La negación anterior correspondería a una “omisión” que expone la parte actora (A), incurrida por el demandado (B), por ejemplo: A señala que B, como padre de sus hijos, NO provee de los alimentos necesarios para su subsistencia. B, al comparecer a juicio y contestar a la demanda se opone con una negativa, señalando que lo referido por A, NO es verdad.
La negación efectuada por B, a la omisión expuesta inicialmente por A, constituye una afirmación implícita. Afirmación que debe ser probada, pues se entiende que B estaría refiriendo que “no es verdad que no haya proveído los alimentos para sus hijos”, o lo que es lo mismo, que “sí ha proveído los alimentos para sus hijos”. Esa negación es una afirmación implícita y por tanto, la carga de la prueba, corresponde a quien afirma aun implícitamente.
2. Oposición a una presunción legal (presunción iuris tantum, que sí admite prueba en contrario). Por ejemplo: En el caso de que A casada con B, acude al Registro civil a inscribir a C (RN) como hijo de B, cuando su padre biológico realmente es D. Luego B, presenta una impugnación a esa paternidad, pues va a justificar que estuvo fuera del país por más de diez años y al retornar se entera que A acaba de parir a C. Para justificar la ausencia de vínculo biológico, A y C deberán acreditar la exclusión de vínculo biológico entre sí, a través de un examen de paternidad (ADN) con la que se desvirtúe la presunción legal.
3. Negación que fuere el elemento constitutivo de la acción (pretensión). Se refiere a una omisión que se expone del demandado, que se presenta como una proposición negativa, que va a ser el sustento principal de la pretensión expuesta en la demanda. Esta proposición sí necesita ser probada por quien la alega, pues sin esa prueba simplemente no habría lugar al derecho reclamado. Por ejemplo: En un juicio de privación de patria potestad, A sostiene que B, como padre de su hija NO cumple con sus obligaciones parentales por un periodo superior a los seis meses. A, tendrá que justificar esa negativa (declaraciones testimoniales, opinión de NNA, equipo técnico, etc.), pues de lo contrario, de sustanciarse la causa en rebeldía o ante una oposición llana, simplemente no acreditaría el derecho.
4. Inversión de la carga de la prueba. A través de esta estrategia procesal, se trata de trasladar la carga de probar la afirmación (aunque también podría resultar de la negación que fuere constitutiva de la acción) hecha por la parte actora en su demanda, al demandado, lo cual resultaría procedente por disposición legal en determinados casos.
5. Prueba dinámica. Consiste en una estrategia procesal, por la cual es el juzgador y no la ley, quien establece qué medios probatorios le corresponde aportar a cada uno de los sujetos procesales en el juicio, de modo que puede resultar que un hecho que se haya afirmado no deba ser probado por quien lo ha hecho, sino por quien lo niega, debido a que puede ser la persona que tenga al alcance el medio probatorio de que trate.
Inversión de la carga probatoria.
Es una estrategia procesal que consiste en desplazar o trasladar al contrincante (en el caso al demandado), la obligación de justificar una afirmación (o negación que fuere el elemento constitutivo de la acción / pretensión) que ha efectuado el actor, que en casos normales constituiría una carga del accionante. Por tanto, a la parte demandada, en lugar de sólo pedirle aportar razones para defender su propio punto de vista, se le exige que además aporte razones para demostrar que el actor está equivocado.
La inversión de la carga de la prueba procede cuando NO hay prueba directa respecto de los hechos controvertidos, ya sea porque la persona demandada, quien estaba obligada a aportarla no ha comparecido a juicio o en caso de haber comparecido, se ha limitado a negar simple y llanamente los hechos.
Esta estrategia, por lo general pretende favorecer a la parte más débil de la relación procesal, considerando que en muchos de los casos a ésta le resultará imposible comprobar ciertos hechos, ya que podrían resultar de difícil acceso.
Además, se entiende que la parte procesal hacia quien se desplaza la carga probatoria tiene mayor facilidad de adquirir los medios probatorios y agregarlos al proceso, como cuando es el demandado en el juicio de fijación de la pensión alimenticia, quien tenga que proporcionar la prueba relacionada con sus ingresos económicos (como roles de pago, declaraciones de impuestos, mecanizado de aportaciones, etc.) y los demás elementos que deban considerarse para la aplicación de la tabla de pensiones alimenticias mínimas, tales como número de hijos (certificados de nacimiento), aporte a la seguridad social (mecanizado del IESS, roles de pago), etc.
La ley ha previsto entre los casos más relevantes de inversión de la carga de la prueba, los siguientes:
1. En casos de Familia: La prueba de los ingresos del demandado le corresponde aportar al demandado, dependiendo de su rol en cada caso, debe entenderse que será el alimentante
2. En casos de materia ambiental: La inexistencia de daño potencial o real, en aquellos casos de impugnación a la responsabilidad administrativa o civil que corresponda, deberá probarse por el gestor de la actividad o demandado
3. En los casos laborales: Por ejemplo, en el procedimiento monitorio, cuando se reclame la falta de pago (no pago) de las remuneraciones mensuales o adicionales, pues a la parte accionante (persona trabajadora), únicamente le bastará adjuntar la prueba de la relación laboral (contrato de trabajo, mecanizado de aportes IESS o cualquier otro medio probatorio del que disponga) y además detallar cuáles son los valores que ha dejado de percibir, siendo la persona empleadora quien tendría la carga de la prueba ante dicha proposición negativa constitutiva de la acción o pretensión, es decir, tendrá que desvirtuar los hechos, justificando los pagos efectuados, de no hacerlo, se tienen por ciertas las alegaciones del trabajador, a quien se considera la parte débil de la relación laboral
4. En los casos de inquilinato: por falta de pago (no pago) de los cánones vencidos de arrendamiento, pues la ley determina que se requerirá únicamente el contrato o una declaración jurada del arrendador de que la o el arrendatario se encuentra en mora del pago de las pensiones de arrendamiento cuando el inquilino está aún en uso del bien, por lo que se entiende que se invierte la carga de prueba al inquilino, si bien no sería la parte débil en la relación procesal, se considera que el legislador se ha basado en la doctrina de los actos propios, que determina que nadie puede beneficiarse de su propio dolo / culpa / negligencia, pues se entiende que de alguna forma el inquilino ha incumplido con su parte del contrato, siendo entonces su carga la de demostrar el haber efectuado dichos pagos
5. En materia constitucional: Cuando la entidad pública demandada no demuestra lo contrario o no suministra información; además en los casos de discriminación o violaciones a derechos de ambiente o naturaleza, estos dos últimos casos incluso cuando la persona demandada se una persona natural
El caso número “5” se ha planteado para demostrar que no sólo en materia procesal “ordinaria”, denominada así para diferenciarla de la materia “constitucional”, existen casos de inversión de la carga probatoria, pero en este caso, dicha norma sí ha previsto la forma en que deberá procederse en casos de inversión de la carga probatoria, señalando que se presumirán ciertos los hechos de la demanda, si la parte demandada no demuestra lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.
Esta regla resulta de importancia para el tema tratado, puesto que existe un vacío en el Código Orgánico General de Procesos con relación a cómo debería procederse en los casos de inversión de la carga probatoria.
Por ello, el Código Orgánico de la Función Judicial
Si bien las reglas del derecho procesal son de orden público, lo que implica que no es posible hacer algo no facultado por la ley, en este caso, es la misma normativa vigente la que faculta a juzgadores hacerlo, lo cual guardaría incluso relación con lo previsto en la Constitución de la República
En relación a los asuntos de familia que es uno de los temas más polémicos, el juzgador debe tener en cuenta que la inversión de la carga de la prueba en relación a los ingresos del demandado constituye una evolución normativa, pues en comparación con las reglas especiales que resultaban aplicables hasta antes del mes de mayo del año 2016, es decir, antes de que entrara en vigencia el COGEP, se establecía que: “en el formulario que contiene la demanda, se hará el anuncio de pruebas que justifiquen la relación de filiación y parentesco del reclamante así como la condición económica del alimentante y en caso de contar con ellas se las adjuntará. De requerir orden judicial para la obtención de pruebas, deberá solicitárselas en el formulario de demanda”
La respuesta está en el Art. 16 párrafo final de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, norma procesal en materia constitucional, puesto que la norma sustantiva en esta materia es la Constitución de la República, por lo que resulta plenamente aplicable, por analogía, lo que en ella se ha previsto con relación a la interpretación de la inversión de la carga de la prueba.
El Art. 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, recuerda al juzgador que “deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material”, entonces, no resulta procedente que se alegue la falta u oscuridad de las normas para vulnerar los derechos de las partes, pues el proceso es el “camino” a la justicia y no el “fin” en sí mismo.
Fuentes de consulta:
Asamblea Constituyente. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.
Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.
Asamblea Nacional del Ecuador. 2009. Código Orgánico de la Función Judicial. Quito: Fiel Web.
Asamblea Nacional del Ecuador. 2009. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Quito: Lexis S.A.
Congreso Nacional del Ecuador. 2005. Código Civil. Quito: Lexis S.A.
Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.
Echandía, Hernando Devis. 1972. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1. Buenos Aires: Víctor P. de Zavalía Editor.
Facultad de Derecho UNAM. 2022. Inversión de la Carga Probatoria en Materia Civil, Mercantil y Familiar. Último acceso: 2023. www.facebook.com.
Grupo Gorgias. s.f. «Inversión de la carga de la prueba.» Aprender a Debatir. Último acceso: Mayo de 2023. https://aprenderadebatir.es.
Mazón, Jorge Luis. 2020. Ensayos Críticos sobre el COGEP, Tomo 1. Quito: Legal Group Ediciones.
Al ser esta la primera publicación, espero sepan disculpar los errores de novata.
Dra felicitaciones gran tema de mucha ayuda
ResponderEliminarMuchas gracias! 🤗
ResponderEliminarSúper bueno tu artículo Lilian. Felicitaciones.
ResponderEliminarMuchas gracias Doctor por su apreciación! 🤗
EliminarExcelente blog, Dra., muchas gracias por sus aportes.
ResponderEliminarMuchas gracias! ☺️
EliminarExcelente artículo, felicidades
ResponderEliminarAplausos de pie q gran aporte
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