Mostrando entradas con la etiqueta Alimentos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Alimentos. Mostrar todas las entradas

jueves, 18 de julio de 2024

CASO PRÁCTICO: PAGO MIXTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA POR TENENCIA COMPARTIDA

A través de esta nueva publicación, les comparto el análisis que se efectuó en un caso de Alimentos presentado por la señora A (madre) en contra del señor B (padre) en el que se reclama la pensión alimenticia a favor de su único hijo en común NNA, según la legislación ecuatoriana.

 

El contexto familiar:

 

Resulta que los padres A y B están casados, pero se han separado hace algunos años, su hijo NNA vive con ambos en distintos días de la semana (más de dos días con cada uno). Los padres venían asumiendo los gastos de manutención mientras su hijo convive con cada uno, pero la madre ya tenía entablada la demanda en el año 2015.

 

Luego de explicarles a las partes procesales que para fijar una pensión alimenticia a uno de los sujetos procesales, debería acreditar la tenencia exclusiva del hijo, llegaron al siguiente acuerdo:

 

1. Las partes procesales han llegado a un acuerdo, por el cual solicitan que la pensión alimenticia se establezca en la cantidad de USD $213.oo, misma que se pagará en forma mixta, esto es:

 

a) El pago de una parte de ella en dinero en efectivo (USD $100.oo a favor de su hijo), a fin de atender las necesidades de educación entre otros; y, 

b) La diferencia (USD $113.oo) de manera directa, en razón de que el alimentante atenderá las necesidades de alimentación, vestimenta, transporte, entre otras necesidades básicas del alimentario que se generen durante el tiempo que su hijo se encuentre bajo su cuidado, situación que ha sido aceptada por la actora, acuerdo que es aprobado por esta autoridad en razón de que el demandado no justifica sus ingresos que percibe, pues refiere que conduce el taxi de propiedad de su padre, por el cual obtiene ingresos diarios por la cantidad de $15.oo; y que además posee otras cargas familiares, esto es, sus hijos X, Y, Z, de 18, 17 y 10 años de edad. 

 

2. A y B manifiestan que si bien se hallan separados, aún están casados y por tanto la situación social y económica de su hijo menor de edad todavía no ha sido resuelta, considerando además que el NNA comparte tiempo de convivencia con ambos progenitores. 

 

3. La cantidad acordada como pensión alimenticia a favor del NNA ha sido el resultado de considerar los gastos permanentes que ha referido el señor B efectúa por concepto de alimentación, pago de pensión escolar y otros a favor de su hijo NNA, por lo que calcular la pensión alimenticia en aplicación de la Tabla de Pensiones Alimenticias iría en desmedro de los derechos del mentado NNA, y una regresión del derecho a alimentos que ya están siendo cubiertos directamente por su padre B. 

 

4. La señora A ha referido que adeuda pensiones escolares en la entidad de estudios de su hijo, mismas que no han sido cubiertas oportunamente por falta de recursos económicos.

 

5. El Art. 14 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia establece: 

 

“El Juez/a, fijará el pago de la pensión de alimentos y de los subsidios y beneficios adicionales, principalmente, y, si así lo solicitare el alimentario o su representante, a través del depósito de una suma de dinero que deberá efectuarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y, en caso de subsidios y beneficios adicionales, en la fecha señalada para el efecto; en la cuenta que para ello se señale, cuyo certificado de depósito constituirá prueba para demostrar el pago o la falta de a favor de la beneficiaria/o o de quien legalmente lo represente. 

Podrá además efectuarse el pago de la pensión alimenticia y de los subsidios y beneficios adicionales de la siguiente manera: 

[…] 

b) El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez. […]”.

 

6. De efectuar el cálculo de las pensiones alimenticias, considerando los ingresos reportados en el Informe Social de la señora Trabajadora Social se hubiera efectuado el siguiente cálculo: Ingresos: $1200.oo  * 49.51% (nivel 2) = $594.12 / 4 (número total de hijos) = $148.53 pensión mínima. 

 

7. Por lo expuesto lo acordado por las partes procesales no vulnera norma legal ni constitucional alguna.

 

La resolución:

 

… se RESUELVE:

 

 1) Aceptar el acuerdo al que han llegado las partes procesales y en tal virtud, se fija por concepto de PENSIÓN ALIMENTICIA definitiva que el señor B debe pasar a favor de su hijo NNA, de doce (12) años de edad, en la cantidad de doscientos trece dólares americanos (USD $213.oo) mensuales, más los correspondientes subsidios y beneficios legales, la misma que rige a partir de la fecha de presentación de la demanda, esto es, desde el 26 de marzo del 2015, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, pensión que será sufragada de la siguiente forma: 

 

1.1) La cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $100.oo) a favor de su hijo que será depositada por mesadas anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en el Código SUPA que se abra para el efecto.

 

1.2) Por la cantidad de USD $113.oo mensual, el alimentante asumirá de manera directa los gastos de alimentación, transporte, colaciones escolares, entre otros que permitan atender las necesidades básicas y más elementales de su hijo menor de edad, durante los días que se halle bajo su cuidado y protección. 

 

2) Se dispone a la Oficina de Pagaduría que proceda a crear el código SUPA según lo dispuesto en esta resolución, principalmente lo previsto en el numeral “1.1” de esta resolución, considerando la cuenta que haya proporcionado la señora A; así también se emita un informe de pensiones alimenticias adeudadas que existieran en la presente causa, considerando para ello el rubro señalado en el numeral “1.1” de esta resolución y la fecha de presentación de la demanda, a fin de proseguir con la ejecución del pago.

 

Como puede observarse, existen muchas formas de solucionar los conflictos, dando soluciones jurídicas basadas en las reglas existentes.

 

Recuerden que no hay soluciones únicas en el Derecho.

 

¡Gracias a quienes me leen!

lunes, 27 de mayo de 2024

ABUSO DEL DERECHO EN JUICIOS DE ALIMENTOS (INCIDENTES)

Existen causas en las que se evidencia el abuso del derecho, como en los juicios de alimentos, tenencia, visitas, medidas de protección, entre otras relacionadas con los derechos de la niñez y adolescencia, en los cuales las decisiones adoptadas por el juez, no generan el efecto de cosa juzgada, lo cual se presta para que hayan casos en los cuales se acciona por el simple hecho de que la justicia en Ecuador es gratuita.


Pues bien, en el caso planteado a continuación se efectúa un análisis respecto al abuso del derecho, principalmente cuando se plantean demandas incidentales sin justa causa.


Advertencia: Los nombres usados en el caso son ficticios, pero se trata de hechos reales.


Antecedentes.- 


1. Primera demanda:


En el año 2021, la señora LUPITA JIMÉNEZ (accionante), en calidad de madre de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE (beneficiaria del derecho alimenticio), presenta una demanda de Alimentos en contra del señor JUAN PIGUAVE (demandado / alimentante).


Al resolver dicha demanda se efectuó el siguiente análisis:


-       Para justificar la capacidad económica del alimentante, se tiene que actualmente mantiene una actividad económica registrada en el Servicio de Rentas Internas, esta es, la de comerciante, verificándose además que con las declaraciones de impuestos se puede conocer cuáles son los ingresos que reporta, así como los gastos en los que incurre en torno al giro del negocio, que serían los únicos que se deben deducir.

 

-       En cuanto al documento del IESS no resulta útil para esta causa pues lo único que señala es que el demandado no labora bajo relación de dependencia, pues registra una afiliación voluntaria hasta marzo del 2021. 

 

-       Además, el accionado justifica la existencia de dos cargas familiares adicionales, con los certificados de nacimiento de sus hijas de LOLITA y JUANITA PIGUAVE, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente. 

 

-       Si bien, el demandado señala, en la declaración de parte rendida, que las utilidades reportadas en la declaración que él mismo ha efectuado y ha dirigido al SRI, no corresponden a sus verdaderos ingresos, toda vez que indica que su ingreso real sería el 20% sobre el ingreso declarado equivalente a la cantidad de $14.000,oo y no al valor contenido en la declaración, esta situación no puede ser considerada en razón de que la prueba testimonial debe ser valorada de conformidad a lo previsto en el Art. 186 del COGEP que establece que: “Para valorar la prueba testimonial, la o el juzgador considerará el contexto de toda la declaración y su relación con las otras pruebas”, cuanto más que la declaración de impuestos contiene información que es proporcionada por el propio contribuyente, que en el presente caso es el alimentante, por ende, la declaración de parte del demandado no es concordante con otras pruebas, de modo que no puede ser valorada. 

 

-       El hecho de que posea o no vehículos, no aporta en la presente causa para determinar la capacidad económica de la persona demandada, en razón de que se hallan debidamente justificados sus ingresos y por ende no es procedente resolver la causa en base a la presunción judicial, pues el vehículo tipo camión es la herramienta de trabajo del accionado, quien ha referido que su actividad comprende a la comercialización / trasporte de alimentos. 

 

-       En cuanto a la camioneta, ha referido que la misma se halla en posesión de la accionante, situación que no le genera ingresos adicionales a éste, o al menos no se ha justificado esta situación por parte de quien ha practicado dicha prueba. 

 

-       Por lo expuesto, se considera para efecto de cálculo de la pensión alimenticia la información contenida en la declaración del Impuesto a la Renta del año 2020, teniendo por tanto ingresos anuales totales: $78.040,84, gastos relacionados con el giro de su negocio anuales de: $24.902,60. 

 

-       CÁLCULO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA: En torno a ello en el Acuerdo Ministerial No. MIES-2021-004 emitido por el Ministerio de Inclusión Económica y Social por el cual se expide la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas vigente, se efectúa el siguiente cálculo: 

 

Cálculo de la pensión: Ingresos anuales: $78.040,84 (-) Egresos anuales: $24.902,60 = $53.138,24 (utilidad declarada a considerar) / 12 (meses) = $4.428,19 (ingresos mensuales referenciales) * 45.12%  (Nivel 6) = $1997.99 / 3 (número total de hijos) = $665,99 pensión mínima.

 

Resolución.- Con dicha valoración de la prueba, se resolvió aceptar la demanda de Alimentos y se fijó como PENSIÓN ALIMENTICIA la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 99/100 DÓLARES AMERICANOS (USD $665,99) mensuales, más los correspondientes subsidios y beneficios legales, la cual rige a partir de la fecha de presentación de la demanda, esto es, desde el 31 de agosto del 2021, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia.


2. Primer Incidente de Rebaja de la Pensión Alimenticia:


Con fecha 16 de febrero del 2022, el señor JUAN PIGUAVE presenta una demanda incidental de Rebaja de Pensión Alimenticia, en contra de la señora LUPITA JIMÉNEZ, en relación a la pensión alimenticia fijada a favor de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, refiriendo en lo principal que las condiciones y circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia, han variado.


En la primera fase de la Audiencia Única, al momento de la Conciliación, las partes procesales llegan a un acuerdo conciliatorio, por el cual el señor JUAN PIGUAVE, ofrece pagar la cantidad de CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS MENSUALES, por concepto de pensión alimenticia más beneficios de ley a favor de su hija MARÍA JOSÉ PIGUAVE, situación que es aceptada por la madre de la referida niña.


Se deja constancia de los antecedentes por los cuales se admite el acuerdo, en lo principal:


-       El acuerdo es aprobado en razón de que no se ha justificado la capacidad económica del alimentante, puesto que de la impresión de consulta de RUC, consta que ha cesado en actividades el 31/12/2021.

 

-       Del documento emitido por el IESS consta que se halla cesante desde el noviembre del 2018.

 

-       No obstante, ha justificado tener dos cargas familiares adicionales con los certificados de nacimiento de LOLITA y JUANITA PIGUAVE, actualmente de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

 

-       Para calcular la pensión alimenticia se debe considerar el salario básico unificado de USD $425.oo, y ubicar al alimentante en el Nivel 1 de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. 

 

Se efectúa el siguiente cálculo: S.B.U. $425.oo * 54.23% (nivel 1) = $230.48 / 3 (número total de hijos) = $76.83 pensión alimenticia mínima. 

 

-       Por ende, la pensión alimenticia acordada por las partes procesales beneficia a la alimentaria en la presente causa, toda vez que la cantidad acordada equivale a un valor superior del que resultaría de aplicar la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, de modo que no contraviene norma legal ni constitucional alguna. 

 

-       Se considera que en la presente causa, mediante resolución de fecha 15 de noviembre del 2021 a las 09h55, se ha establecido una pensión alimenticia de USD $665.99, no obstante, se verifica con la documentación adjunta a la demanda incidental por el alimentante que sí han variado las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia inicial.

 

Resolución.- Se aprobó el acuerdo al que han llegado las partes procesales y se fijó como NUEVA PENSIÓN ALIMENTICIA que el señor JUAN PIGUAVE debe pasar a favor de su hija, la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, en la cantidad de CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $160.00) mensuales, más subsidios y beneficios de ley, a partir de la fecha de la resolución emitida en forma oral en la audiencia única, esto es, desde el 28 de junio del 2022, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia.


3. Segundo Incidente de Rebaja de la Pensión Alimenticia:


Con fecha 12 de abril del 2023, el señor JUAN PIGUAVE presenta una demanda incidental de Rebaja de Pensión Alimenticia, en contra de la señora LUPITA JIMÉNEZ, en relación a la pensión alimenticia fijada a favor de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, refiriendo en lo principal que las condiciones y circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia con anterioridad, han variado.

En la Audiencia Única, la señora LUPITA JIMÉNEZ ha solicitado que se rechace la petición formulada.


i) De las alegaciones principales de las partes.


De la parte actora.


La parte accionante ha alegado que ha variado su situación económica ya que no posee un trabajo estable y tiene otras cargas familiares. 


De la parte demandada.


La parte demandada ha alegado que la pretensión resulta improcedente, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia.


ii) De la Prueba.


Medios probatorios de la parte actora:


a) Certificado de nacimiento de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE (alimentaria), quien es hija del señor JUAN PIGUAVE y de la señora LUPITA JIMÉNEZ. Acuerdo probatorio.


b) Certificado de nacimiento de LOLITA y JUANITA PIGUAVE, quienes constan registradas como hijas del señor JUAN PIGUAVE. Contradicción: sin oposición. 


c) Certificado de afiliación emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del que se desprende que el señor JUAN PIGUAVE se halla Cesante desde el mes de noviembre del año 2018. Contradicción: sin oposición.


d) Certificado emitido por el Servicio de Rentas Internas del que se desprende que el señor JUAN PIGUAVE, mantiene RUC Suspendido, inicio de actividades el 05/04/1999, reinicio de actividades: 08/11/2017, cese de actividades: 31/12/2021. Contradicción: sin oposición.


e) Certificado de conductor de fecha 12 de abril de 2023, emitido por la Agencia Nacional de Tránsito, del que se desprende que el señor JUAN PIGUAVE posee licencia de conducir tipo E: Automotores, vigente desde el 14-nov-2017 hasta el 13-nov-2022. Contradicción: sin oposición.


Medios probatorios de la parte demandada:


f) Certificado de nacimiento de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE (alimentaria). Acuerdo probatorio


iii) Análisis Jurídico (en lo principal).-


Al respecto, para resolver la presente causa, es necesario establecer el siguiente problema jurídico:


¿Las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia que actualmente se halla fijada, han variado para justificar la rebaja de la pensión alimenticia?


Para responder a dicho interrogante, es necesario valorar la prueba documental practicada por el accionante: 


1. Con el certificado de nacimiento de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, se ha justificado la relación parento-filial existente con el obligado a la prestación alimenticia y por tanto el derecho que tiene a ser proveída de alimentos por su padre; así como la legitimación que tiene el accionante para plantear esta acción en contra de la señora LUPITA JIMÉNEZ (representante legal de la titular del derecho). 


2. Así mismo el accionante ha manifestado que ha variado su capacidad económica; no obstante, practica como prueba el certificado de afiliación y certificado de RUC, proporcionando información que ya ha sido considerada en la Audiencia Única celebrada el martes 28 de junio del 2022, pues precisamente el acuerdo al que arribaron las partes procesales tuvo como antecedente el hecho de que no pudo ser justificada la capacidad económica de la persona alimentante, pues en la resolución que se pretende modificar (en su numeral “Cuarto”) consta que: “…el obligado a la prestación alimenticia ofrece pagar la cantidad de ciento sesenta dólares americanos mensuales, por concepto de pensión alimenticia más beneficios de ley a favor de su hija MARÍA JOSÉ PIGUAVE… situación que es aceptada por la parte accionada de este incidente, acuerdo que es aprobado por esta autoridad en razón de que no se ha justificado la capacidad económica del alimentante, puesto que de la impresión de consulta de RUC, consta que ha cesado en actividades el 31/12/2021…”.


3. Si bien presenta un certificado emitido por la Agencia Nacional de Tránsito, con licencia caducada, téngase en cuenta que en ningún momento se consideró siquiera la presunción de que el alimentante tenga la calidad de chofer profesional al momento de establecer la pensión alimenticia, por ende, este dato resulta irrelevante para resolver la presente demanda incidental.


4. En cuanto a la justificación de tener dos cargas familiares adicionales, este hecho ya ha sido considerado con anterioridad según el numeral “CUARTO” de la Resolución de fecha 28 de junio del 2022 a las 12h59, en la cual se expresa: “…el obligado a la prestación alimenticia ofrece pagar la cantidad de ciento sesenta dólares americanos mensuales, por concepto de pensión alimenticia más beneficios de ley a favor de su hija MARÍA JOSÉ PIGUAVE,ha justificado tener dos cargas familiares adicionales con los certificados de nacimiento de LOLITA y JUANITA PIGUAVE, … de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; debiendo considerar el salario básico unificado de USD $425.oo, y ubicar al alimentante en el Nivel 1 de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Se efectúa el siguiente cálculo: S.B.U. $425.oo * 54.23% (nivel 1) = $230.48 / 3 (número total de hijos) = $76.83 pensión alimenticia mínima…”.


5. Estos hechos se hacen constar en razón de lo dispuesto en el Art. innumerado 9 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia que establece que: “… el Juez/a fijará una pensión provisional de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas …, sin perjuicio de que en la audiencia, el Juez/a tenga en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en la mencionada tabla”. (énfasis añadido)


5.1. Si bien, según el Art. innumerado 17 ibidem, “la providencia que fija el monto de la pensión de alimentos y los obligados a prestarla, no tiene el efecto de cosa juzgada”; debe tenerse en cuenta que para modificar el monto de la pensión alimenticia debe justificarse plenamente el cambio de las circunstancias o de los factores que sirvieron de base para la aprobación del acuerdo, pues el juzgador, conforme a lo previsto en el Art. innumerado 9 antes citado, previo a aprobar un acuerdo, debe asegurarse que el monto no resulte inferior a la tabla de pensiones mínimas y por ende esta autoridad ha dejado expresa constancia de los antecedentes del caso en el numeral “CUARTO” de la resolución que se pretende modificar. 


Si el acuerdo dependiera de la sola voluntad de los otorgantes, en la materia de niñez y adolescencia no habría seguridad jurídica precisamente por tratarse de providencias que son susceptibles de modificación; por ende, para cambiar una resolución anterior a través de un incidente, se requiere de una causa razonable, como por ejemplo, la existencia de otras cargas familiares o el incremento o decremento de los ingresos del alimentante, lo cual no ha sido justificado con los medios probatorios practicados en la presente causa por la parte accionante.


6. Dicho de otra forma, el no justificar la variación de las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia, atenta al principio de progresividad de los derechos, contenido en el Art. 11 de la Constitución de la República que establece que:


Art. 11.- “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

[…]

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva […].

Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

[…]”.


7. Por tanto, debe considerarse que al no haberse demostrado dentro de la presente causa que exista variación de la situación económica del alimentante y que hayan cambiado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para fijar la pensión alimenticia,  esta autoridad considera que no existe mérito para disminuir la pensión antes establecida, pues no nos hallamos en una causa de fijación inicial de pensión alimenticia, sino en el análisis de un incidente en el que debe probarse que haya habido variación, que de ningún modo puede ser de carácter regresivo, que disminuya, menoscabe significativamente y de manera injustificada los derechos constitucionales de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, quien tiene derecho a ser alimentada por su padre, considerando que este derecho se interrelaciona con los derechos a la vida, a la supervivencia y a la vida digna (Art. 2 LRCONA). 


Debiendo observarse obligatoriamente dos principios rectores de interpretación de las normas que son el principio de interés superior de la niñez y adolescencia y el principio de prioridad absoluta, contenidos en el Art. 44 de la Constitución de la República, en concordancia con lo previsto en los Arts. 11 y 12 del Código de la Niñez y Adolescencia, que obliga a las autoridades a asegurar el ejercicio pleno de sus derechos los cuales prevalecen sobre los de las demás personas.


8. La única causa de variación que se ha verificado para la tramitación de la demanda incidental de rebaja de pensión alimenticia es el cambio del Abogado defensor de la parte accionante (alimentante), quien ha olvidado que el accionar sin una justificación razonable para hacerlo, constituye un claro caso de abuso del derecho, aprovechándose de la gratuidad de la justicia; al respecto, el Art. 12 del Código Orgánico de la Función Judicial ha señalado que:


“Art. 12.- Principio de gratuidad.- El acceso a la administración de justicia es gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia.

La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna.

Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa”.


8.1. La parte accionante, al abusar del derecho, obliga a litigar a la parte demandada, quien representa los derechos de una niña, quien constituye un grupo de atención prioritaria y especializada, según el Art. 35 de la Constitución, por ende, en la presente causa, resulta procedente la condena en costas a la parte accionante señor JUAN PIGUAVE.


iv) Conclusión: 


1. En virtud de lo expuesto se considera que no se ha justificado que las circunstancias y hechos que fundamentaron la fijación de la pensión alimenticia anterior en esta causa mediante Resolución de fecha 28 de junio del 2022 a las 12h59, hayan variado, pues la condición económica del alimentante sigue siendo la misma a la presente fecha (no registra actividad económica alguna ni en el IESS ni en el SRI), por lo que no existe justificación razonable para menoscabar los derechos de la alimentaria y permita modificar la pensión alimenticia en una cantidad inferior a la antes establecida por acuerdo y en idénticas circunstancias.


2. Se considera que la demanda incidental de rebaja de pensión alimenticia, que se tramita sin una causa justificada a partir de la última resolución adoptada (28 de junio del 2022), constituye un abuso del derecho, más aún cuando la pensión anterior resultaba el producto de un acuerdo entre las partes procesales en consideración de los mismos factores que ahora se alegan para pedir otra disminución, por lo que resulta procedente la condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el Art. 12 del Código Orgánico de la Función Judicial.


v) Decisión.-


Por lo expuesto, esta autoridad RESUELVE:


1. Desechar la demanda incidental de Disminución de Pensión Alimenticia presentada por el señor JUAN PIGUAVE en contra de la señora LUPITA JIMÉNEZ, madre y representante legal de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE.


2. Se condena en costas al señor JUAN PIGUAVE por abusar del derecho, debiendo remitirse el expediente a la Liquidadora de costas. Se fija en $225.oo los honorarios de la defensa de la parte demandada (50% RMU).


Recurso de Apelación.-


Téngase en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante señor JUAN PIGUAVE, mismo que se tendrá con efecto NO SUSPENSIVO, en relación a la decisión principal; y, con efecto SUSPENSIVO, en relación a las costas.

 

El caso actualmente se halla en la Corte Provincial de Justicia, en donde la Sala Especializada ha realizado la audiencia de segunda instancia y ha confirmado la decisión adoptada en el sentido en que no existe una razón para modificar la pensión alimenticia vigente; no obstante, ha dejado sin efecto la condena en costas, las razones aún no las ha expresado, pues para ello hace falta la decisión escrita, con la debida motivación.


¡Gracias a las personas que me leen!

Fuentes de consulta:

 

Asamblea Constituyente. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.

Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.


 

Por: Lilian Enríquez Klerque

domingo, 17 de septiembre de 2023

PAGO DIRECTO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS

Hace unos días planté la siguiente interrogante a través de mi cuenta de X:

 

    ¿Saben ustedes qué se debe hacer si existe un juicio en el que se ha fijado una pensión alimenticia y luego el NNA para quien se fijó dicha pensión se ha ido a vivir con el progenitor que pagaba la misma?

 

De entre las respuestas obtenidas, acertadamente las Abogadas y los Abogados expertos en Derecho de Familia, han señalado que lo que procede es el cambio en la modalidad de pago de la pensión alimenticia de depósitos en el Código SUPA, a pago directo. 

 

Hablo desde la legislación ecuatoriana.

 

Eso es lo correcto, pero ¿cómo hacerlo o tramitarlo?

 

Debo mencionar que durante mucho tiempo, este asunto no era del todo claro para Abogados y Abogadas, pues tras obtener una resolución de cambio de tenencia de los hijos, se planteaban demandas de extinción del derecho alimenticio o de la obligación alimenticia.

 

Lo cual al inicio se solía tramitar como un incidente en proceso Sumario (COGEP), conforme a lo señalado en el Art. 332 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos que establece que: “Se tramitarán por el procedimiento sumario: […] 3. La pretensión relacionada con la determinación de la prestación de alimentos y los asuntos previstos en la ley de la materia y sus incidentes. […]”, pues se consideraba a esta petición de “extinción de la obligación” como un incidente.

 

En tal virtud, durante mucho tiempo todas estas causas planteadas como “extinción / caducidad” las resolvió bajo la siguiente motivación:

 

Si bien el numeral 3 del Art. innumerado 32 del Código de la Niñez y Adolescencia  prescribe que: “El derecho para percibir alimentos se extingue por cualquiera de las siguientes causas: […] 3. Por haber desaparecido todas las circunstancias que generaban el derecho al pago de alimentos según esta ley”, dentro de la presente causa no han desaparecido las circunstancias que generan el derecho de alimentos a favor del NNA, por cuanto se halla dentro del caso establecido en el Art. Innumerado 4 numeral 1 de la norma antes referida, siendo su madre quien no está legitimada para representarle en la reclamación de este derecho ante el hoy accionante, de conformidad a lo previsto en el Art. innumerado 6 de la norma en mención que establece: “Estarán legitimados para demandar la prestación del derecho de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente o de las personas de cualquier edad que padezcan de una discapacidad física o mental que les impida hacerlo por sí mismas: 1. La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija y, a falta de ellos, la  persona que ejerza su representación legal o quien esté a cargo de su cuidado…”. 

Considerando que la doctrina determina que la caducidad del derecho consiste en la extinción de éste por el transcurso del tiempo concedido para su ejercicio, situación que no se ha verificado en la presente causa con la prueba actuada; por ende no se extingue la obligación del alimentante para proveer alimentos a favor de su hijo/a en razón de ser esta una obligación derivada de la filiación (relación parento-filial).

Sin embargo, debe considerarse el cambio en la modalidad de pago de la pensión alimenticia, según lo previsto en el Art. Innumerado 14 inciso segundo literal b) del Código de la Niñez y Adolescencia, que establece: “[…] Podrá además efectuarse el pago de la pensión alimenticia y de los subsidios y beneficios adicionales de la siguiente manera: […] b) El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez […]”.

 

A través de esta acción se garantizaban los derechos del niño, niña y/o adolescente (NNA) y de los progenitores que representaban los derechos de sus hijos, cuando se hallaban ejerciendo su cuidado.

 

Sin embargo, al tramitar la petición como un incidente en procedimiento Sumario, se presentaban otras incidencias, por ejemplo, la parte accionada no era localizada para la citación, lo cual prolongaba injustificadamente el atender a la petición de cambio en la modalidad de pago, presentando un problema cuando los alimentantes pagan la pensión alimenticia a través de retenciones judiciales.

 

En otras ocasiones, el cambio de tenencia operaba de hecho, por la muerte de la madre que representaba los derechos del hijo o hija, razón por la cual siguiendo las reglas para la citación, debía contarse con otras personas para representar a la parte procesal que ha fallecido (herederos representan al litigante que fallezca), lo cual resulta absurdo cuando esa parte procesal que fallece no es la titular del derecho alimenticio, pues actúa en el proceso como representante legal de una persona incapaz, es decir, como un mandatario. Mientras que, en otras ocasiones se requería de un curador especial o ad-lítem para que representara al titular del derecho en el juicio, al existir conflicto de intereses entre el progenitor (alimentante) y el/la hijo/a (alimentario).

 

Incluso se han presentado casos en que el progenitor que representa al hijo/a en el Juicio de Alimentos, lo abandona y por ello es que se desconoce el lugar en el que vive, tornándose la citación en un nuevo incidente que provoca el aplazamiento del proceso, en razón de que previo a la citación por la prensa, se debe agotar la búsqueda de la persona demandada.

 

Ante todas estas situaciones, finalmente se ha optado por tramitar la petición de cambio en la modalidad de pago como una petición más, misma que se resuelve en Audiencia, tras escuchar a la contraparte (en caso de que comparezca a la Audiencia). Considerando que es a la parte procesal que solicita el cambio en la modalidad de pago de la pensión alimenticia, a quien le corresponde probar lo afirmado, en caso de que la contraparte lo negara o simplemente no asistiera a la Audiencia.

 

Entonces, la petición de cambio en la modalidad de pago dentro de un proceso en el que ya se encuentra resuelta la fijación de la pensión alimenticia la he tramitado así:

 

1.- Petición de la parte interesada (cualquiera de las partes procesales), incluso en conjunto. Esta petición no necesita cumplir los requisitos de la demanda, pero en ella se deben exponer claramente las razones por las cuales se solicita el cambio en la modalidad de pago de la pensión alimenticia, anunciar y adjuntar los medios probatorios con los que se ha de justificar lo manifestado en la petición. 

Entre los medios probatorios más comunes está: copia certificada de la resolución judicial que resuelve el cambio de tenencia / o la suspensión, limitación o privación de la patria potestad; de la resolución emitida por autoridad judicial o administrativa que ha emitido medidas de protección a favor del NNA en contra de la persona que lo representaba (a ese NNA) en el proceso en que se ha fijado la pensión alimenticia (Junta Cantonal de Protección de Derechos / Juez de Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y Miembros del Núcleo Familia / Juez de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia / Juez Multicompetente / etc.); petición de intervención del/la Trabajador(a) social del Equipo Técnico de la Unidad Judicial; escuchar la opinión reservada del NNA (titular del derecho en caso de estar en condiciones de emitirla); declaraciones de parte; certificado de defunción del progenitor que impulsó la demanda de alimentos; certificado de estudios del titular del derecho alimenticio con la indicación de la persona que ejerza la representación; etc. No se necesita presentar todos estos medios probatorios, pues dependerá de cada caso.

 

2.- Recibida la petición, convocar a las partes procesales a una Audiencia, con fundamento en el Art. 87 párrafo segundo del Código Orgánico General de Procesos que establece que: “Si la o el juzgador dispone de oficio la realización de una audiencia la proseguirá debiendo resolver lo que corresponda conforme con el objeto para el cual la convocó”. Por ende, es necesario indicar el objeto de la Audiencia, por ejemplo: 

 

A fin de atender la petición de cambio en la modalidad de pago de la pensión alimenticia, esta autoridad de oficio conforme a lo previsto en el Art. 87 párrafo segundo del COGEP, convoca a la partes procesales a Audiencia para el día …, a las …, a llevarse a cabo en la Sala No. … de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón …, que se encuentra en la calle …, de esta ciudad.- 

 

En caso de haber solicitado prueba de acceso judicial:

 

Ofíciese a la señora Trabajadora Social de esta Unidad Judicial a fin de que investigue e informe a esta autoridad respecto a la persona que ejerce el cuidado del NNA …, para lo cual se le concede el término de CINCO DÍAS. La parte peticionaria preste las facilidades para la práctica de la diligencia que ha solicitado.- 

 

A la Audiencia convocada deberá comparecer el/la alimentario(a) a fin de ser escuchado directamente por la suscrita Juzgadora. 

 

3.- La contraparte también puede aportar medios probatorios en caso de controvertir la petición presentada por el progenitor alimentante.

 

4.- De verificar que los motivos alegados por el progenitor alimentante son ciertos, se emite un auto interlocutorio, resolviendo la petición de cambio en la modalidad de pago.

 

Aquí expongo un ejemplo de un caso resuelto recientemente:

 

I. Antecedentes.- 

 

1.1. Los señores XY y XX mantuvieron una relación de convivencia de más de 20 años, habiendo procreado 3 hijos, relación que no ha sido formalizada hasta el momento. Apenas hace tres años se han separado, acordando de hecho (sin ninguna formalidad) que la madre ejerza el cuidado de su hijo NNA

 

1.2. La señora XX ha demandado el pago de una pensión alimenticia en el año 2023, fijándose una pensión de más de USD $300.00 a favor del NNA, de dicha decisión se ha planteado un recurso de apelación, que todavía se halla en trámite.

 

1.3. El señor XY, padre del NNA, presenta una petición de cambio en la modalidad de pago de la pensión alimenticia, a finales del mes de agosto del 2023, por cuanto refiere que tras terminar el año escolar, su hijo NNA ya de 13 años, decide pasar unas vacaciones con su padre XY y además, se niega a regresar a vivir con su madre.

 

1.4. Ante esta petición se ha convocado a Audiencia (para los primeros días de septiembre del 2023), indicando que se ha de resolver sobre la petición de cambio de modalidad de pago de la pensión alimenticia.

 

1.5. A esta Audiencia comparecen las partes procesales, señores XY y XX, así como su hijo NNA, la señora XX manifiesta su oposición a lo señalado por el señor XY, refiere que si bien su hijo se ha ido a vivir con su padre, esto ha ocurrido apenas hace un par de semanas, además alega que el padre de su hijo debe justificar que una autoridad judicial le haya concedido la tenencia. Solicita además se adopten medidas cautelares (reales) en contra del alimentante dado que incumple el pago de las pensiones alimenticias, así como también se disponga la prohibición de salida del país del padre de su hijo.

 

II. Análisis del Caso.-

 

2.1. El literal b) del inciso segundo del Art. Innumerado 14 del Código de la Niñez y Adolescencia determina: “[…] Podrá además efectuarse el pago de la pensión alimenticia y de los subsidios y beneficios adicionales de la siguiente manera: […] b) El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez […]”, es decir, que el pago directo es una forma de proveer los alimentos a favor de la niñez y adolescencia. 

 

2.2. El proporcionar alimentos a los hijos es una obligación consustancial de los padres que no se refiere exclusivamente a satisfacer las necesidades fisiológicas primarias a través de la comida y bebida diaria o subsistencia, sino que además, comprende la satisfacción del derecho a la vivienda, vestuario, educación, recreación, asistencia médica, etc., siendo un derecho irrenunciable conforme lo dispone el Art. Innumerado 3 del Código de la Niñez y Adolescencia: “Este derecho es intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no admite compensación ni reembolso de lo pagado […]”. 

 

2.3. El señor XY ha practicado como medios probatorios: 

 

a) Certificado de matrícula emitido por la Unidad Educativa …, del que se desprende que el estudiante … se ha matriculado en dicha entidad durante el año lectivo 2023-2024, además consta XY como representante en dicha UE. Contradicción: ….

 

b) Informe de Trabajo Social del cual se tiene que….

 

c) De conformidad a lo previsto en el Art. 60 del Código de la Niñez y Adolescencia, se ha escuchado de manera reservada la opinión del NNA …, actualmente de 13 años de edad, misma que se considera para resolver.

 

2.4. La señora XX ha practicado como medios probatorios: 

 

d) Declaración de parte de XX, quien juramentada que ha sido en legal y debida forma, en lo principal ha referido que su hijo está viviendo con el papá desde hace….

 

2.5. Analizada la prueba actuada por las partes procesales, se tiene que el NNA actualmente está viviendo con su padre, el señor XY, hecho que ha sido incluso reconocido por la parte accionante en su declaración. No obstante, el asunto controvertido se ha centrado en que la parte accionante exige se exhiba una resolución en la cual se haya otorgado la tenencia del NNA en mención al padre, además, se ha negado que el hijo de las partes se halle viviendo con el padre desde el mes de julio del año 2023.

 

2.6. Al respecto esta autoridad considera que con los medios probatorios actuados y de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que la parte accionante ha comparecido a reclamar una pensión alimenticia a favor de su hijo NNA, sin que en ningún momento haya justificado que la tenencia o cuidado de su hijo le haya sido concedida por parte de una autoridad judicial o administrativa; en la audiencia celebrada refirió que ejercía este deber en razón de que tras la separación del padre de sus hijos, existió un acuerdo verbal, por el cual sería la madre quien se quede con el cuidado de su hijo NNA, es decir, se trataba de una obligación asumida de hecho. 

 

Por tanto, no resulta procedente que al haber cambiado estas circunstancias, la parte actora exija que la contraparte justifique la existencia de una orden judicial o administrativa en la cual se haya otorgado la tenencia o cuidado de su hijo al padre, pues aquello generaría una desigualdad en el trato de las partes procesales, pues se exigiría al padre un requisito que en idénticas circunstancias no le ha sido exigido a la madre.

 

2.7. Se tiene que el progenitor señala hallarse con el cuidado de su hijo desde el mes de julio del 2023, mientras que la madre refiere que es desde el mes de agosto del 2023 que su hijo se ha ido a vivir con su padre. Al respecto y conforme esta autoridad ha actuado en otros casos análogos, se considera que al no existir una resolución judicial ni administrativa en la cual se evidencie sin lugar a dudas el momento procesal en el que el NNA haya ido a vivir con su padre formalmente y no únicamente a pasar unas vacaciones, para el efecto se ha de considerar el momento en el cual se presentó la petición de cambio en la modalidad de pago de la pensión alimenticia, esto es, desde (finales) del mes de agosto del 2023.

 

2.8. Además de ello, se ha escuchado la opinión del hijo NNA, la cual se considera obligatoriamente dada su edad. 

 

2.9. Según el Art. innumerado 6 ibidem establece que:

 

Art. ... (6).- “Estarán legitimados para demandar la prestación del derecho de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente o de las personas de cualquier edad que padezcan de una discapacidad física o mental que les impida hacerlo por sí mismas:

1.     La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija y, a falta de ellos, la persona que ejerza su representación legal o quien esté a cargo de su cuidado; […]”.

 

2.9.1. Se determina que la madre del alimentario en la actualidad no se halla con el cuidado del NNA, por ende no estaría facultada para exigir el pago de la pensión alimenticia, por no ser ella la titular de este derecho y actuar en la presente causa como representante legal (mandataria).

 

2.9.2. Además, los recursos económicos que proporcionaría el señor XY a favor de su hijo NNA en el Código SUPA, no serían en beneficio de su hijo, como titular del derecho a la pensión alimenticia.

 

2.10. Por ende, la señora XX, madre del referido NNA, actualmente ha perdido la legitimación para reclamar el pago de la pensión alimenticia en la cuenta que ha proporcionado y a través del Código SUPA.

 

2.11. En virtud de lo expuesto, la petición formulada por el señor XY, resulta procedente, al menos mientras ejerza directamente el cuidado de su hijo NNA.

 

III. Decisión.- 

 

Por lo expuesto, esta autoridad RESUELVE: 

 

3.1. Aceptar la petición presentada por el señor XY, por lo que se dispone suministre la pensión alimenticia a favor de su hijo NNA, de trece (13) años de edad, pero mediante pago directo conforme lo dispone el literal b) del inciso segundo del Art. Innumerado 14 del Código de la Niñez y Adolescencia, esto es, asumiendo directamente los gastos de manutención y crianza del NNA.

 

3.2. Hágase conocer de esta disposición a la Pagadora/Liquidadora de esta Unidad Judicial, a fin de que proceda a suspender el Código SUPA correspondiente, a partir del … de agosto del 2023, fecha de presentación de la petición de cambio en la modalidad de pago. 

 

3.3. El señor XY está obligado a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar los derechos de su hijo.

 

3.4. El Código SUPA será reactivado una vez se justifique que la madre se halla con el cuidado de su hijo. 

 

3.5. (En caso de que el alimentante pague la pensión a través de retenciones judiciales, se dispondría la suspensión de las mismas, ordenando oficiarlo).

 

(Hasta aquí el caso).

 

    Además, puede presentarse la situación de que la tenencia del hijo/a NNA haya cambiado tras la presentación de la demanda de alimentos, ante esas circunstancias, al momento en que comparece el alimentante a juicio dando a conocer sobre ese particular, se lo considera como citado, debiendo convocarse a la Audiencia Única y resolver en ella sobre la procedencia o no de fijar una pensión alimenticia. Recordando que los recursos económicos que se obtengan deben ser invertidos en el NNA (titular del derecho) y no en el progenitor que presenta la demanda en su representación. 

     En otras ocasiones, se tiene que las partes procesales se han reconciliado tras la presentación del Juicio de Alimentos, por lo que la parte accionante se retracta de su demanda (desiste de continuarla), esto según la ley no resultaría procedente, pues el Art. 240#4 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) establece que: “No pueden desistir del proceso: […] 4. Quienes sean actores en los procesos de alimentos”; sin embargo, existen otras opciones:

1.- Antes de la citación: Retirar la demanda, de conformidad con lo previsto en el Art. 236 del Código Orgánico General de Procesos.

2.- Proceder a la citación a la persona demandada o que ésta se dé por citada a fin de que se convoque a una Audiencia Única, en la cual se fijaría el monto de la pensión alimenticia, señalándose que la misma será pagada de manera directa, es decir, no en el Código SUPA, por lo que en caso de cambiar las circunstancias que motivaron la petición de pago directo, en cualquier momento se pida el cambio en la modalidad de pago, sin necesidad de presentar una nueva demanda. ¿Desde cuándo rige el cambio de la modalidad de pago? Pues desde la presentación de la petición de quien representa los derechos del hijo/a. Este punto se explica a las partes en la Audiencia Única en la cual se acuerda el cambio en la modalidad de pago.

3.- Si la persona demandada ya ha sido citada, lo mismo que en el numeral 2, se resuelve en Audiencia Única el pago directo del monto establecido como pensión.

 

Recomendaría que salvo que se vaya a archivar la causa, siempre se deje fijado el monto de la pensión.

 

Todos estos procedimientos también pueden simplificarse acudiendo a un Centro de Mediación autorizado por el Consejo de la Judicatura, pues la forma de pago de las pensiones alimenticias puede ser acordada por las partes procesales y de ningún modo puede constituir renuncia de derechos.

 

Las personas llamadas en primer lugar a garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes (NNA) son LOS PROGENITORES, el Juez interviene cuando las partes no han logrado ponerse de acuerdo en el cómo se han de cumplir las obligaciones que tienen para con sus hijos. 

 

No olvidar el rol de cada quien en la sociedad.

 

 

Bibliografía

Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.

Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.

 

⚖️ ¿DEBE ACOMPAÑARSE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL Y SOCIAL A LA DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD? ACTUALIZACIÓN

  ⚖️ ¿DEBE ACOMPAÑARSE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL Y SOCIAL A LA DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD? ACTUALIZACIÓN En enero de 2024 publi...