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sábado, 27 de enero de 2024

Investigación de la Policía Especializada y del Equipo Técnico.

¿Cuándo es necesario adjuntar a la demanda de privación / pérdida de patria potestad, la investigación de la Policía Especializada y del Equipo Técnico?

 

🟢 El Art. 268 del Código de la Niñez y Adolescencia (CNA), establece que la investigación de la Policía Especializada y Oficina Técnica de la Niñez y la Adolescencia tienen como objeto:

 

1. Ubicar a NNA privados de su medio familiar (perdidos, desaparecidos o plagiados); y,


2. Identificar y ubicar los lugares de residencia del padre, la madre o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad AUSENTES o DESAPARECIDOS del niño, niña o adolescente (NNA).

 

Legitimación:

 

 Juez de oficio para ubicar a NNA, padres o parientes.

Esto puede ocurrir en el caso de que se ponga en conocimiento del Juez a través de un parte policial informativo que apareció un NNA perdido y que pueda que no esté en condiciones de informar quienes sean sus padres (por ejemplo, un NN recién nacido), ni el lugar en el que vive.

 

 Cualquier entidad de atención (Ej. casas de acogida) para ubicar a padres o parientes. 

Esto puede ocurrir en el caso en que los progenitores o parientes cercanos hayan dejado de tener contacto con NNA que se encuentra en acogimiento provisional.

 

 La madre, el padre o los parientes para ubicar a los NNA perdidos.

Puede que los NNA hayan desaparecido de la escuela o del hogar, entonces los progenitores pueden acudir al Juez para que disponga la búsqueda de ellos a través de la Policía Especializada, incluso por la INTERPOL, si el asunto puede constituir un delito de trata de personas, debe intervenir la Fiscalía.

 

Entonces, estas diligencias NO tendrían que ser activadas por la madre para ubicar al padre de su hijo/a u otros parientes, si ella está habilitada y es apta para ejercer cuidado de hijo/a, pues ésta NO es la vía.

 

🟢 ¿Qué hacer con los resultados de las investigaciones (búsqueda)?

 

1.- Si se ubica al NNA, reinserción al hogar biológico o adopción de medidas de protección, según el caso. 

 

2.- Si se ubica a parientes, convocar a Audiencia y designar tutor (a falta de padres que ejerzan la patria potestad).

 

3.- Si no se ha determinado, identificado y ubicado a los padres y han transcurrido 90 días desde el auto de calificación, se declarará la adoptabilidad del NNA.

 

Ejemplos, según resultados de investigación:

 

🔸 Si no se identifica a padres como en casos de NNA recién nacidos abandonados, sin inscripción de nacimiento, se declara directamente la adoptabilidad (esto según el Art. 158 # 2 CNA).

 

🔸 Si de la inscripción de nacimiento, se identifica a padres, pero no se logra ubicarlos ni a ellos ni a parientes, proceso de privación de la patria potestad con declaratoria de adoptabilidad (salvo hayan fallecido).

 

- Causa legal: Art. 270 párrafo 4 y 158#1; o Art. 113 # 5 CNA:

 

Art. 270.- “Reinserción del niño, niña o adolescente en su familia biológica.- 

(…)

A la demanda de privación de la patria potestad por ausencia injustificada del padre, madre o ambos, según corresponda, deberá acompañarse copia certificada del proceso de investigación policial y social y su omisión es causa de nulidad del juicio.

(…)”.

 

Art. 158.- “El Juez sólo podrá declarar que un niño, niña o adolescente está en aptitud legal para ser adoptado, cuando de las investigaciones realizadas se establezca sin lugar a dudas que se encuentra en cualquiera de los siguientes casos:

1. Orfandad respecto de ambos progenitores;

(…)”

 

🟡 Orfandad: Estado en el que se encuentra un NNA con padres ausentes, muertos o que lo abandonaron.

 

🔸Si se los identifica y se los ubica, pero no están en condiciones de asumir el cuidado responsable del NNA, debe iniciarse el proceso de privación de patria potestad con declaratoria de adoptabilidad. 

- Según el caso y las causales del Art. 113 CONA.

 

Es importante comprender que… 

 

🟢 Para las causales de suspensión de la patria potestad (Art. 112 CNA) NO se requiere de investigación de la Policía o de Oficina Técnica previa.

 

Por cuanto NO se necesita buscar parientes (en la mayoría de casos son éstos quienes presentan la demanda), ni se trata de NNA perdidos.

 

🟢 Por tanto, si se presentan diligencias preparatorias solicitando la investigación de la Policía Especializada o del Equipo Técnico con este objetivo, posiblemente NO se atienda su petición, pues no cumple con los objetivos de las diligencias preparatorias, que según el Art. 120 del COGEP son:

 

- Determinar o completar legitimación activa o pasiva de las partes.

- Anticipar práctica de prueba urgente que pudiera perderse.

 

🟢 El procedimiento de investigación, por lo general se lo tramita como Medidas de Protección en sede Judicial cuando deba adoptarse las siguientes medidas de protección exclusivamente judiciales: acogimiento institucional, acogimiento familiar y adopción.

 

🔷Por tanto, NO es necesario adjuntar previamente la investigación de la Policía Especializada y del Equipo Técnico de la Unidad Judicial en todos los casos de privación / pérdida de la patria potestad, salvo en aquellos casos como los determinados en la ley, que se han expuesto en líneas anteriores.

 

🔹No se requiere de esta investigación para los casos de suspensión de la patria potestad, por las razones expuestas, considerando que la patria potestad puede ser recuperada por el progenitor una vez demuestre que se han superado las causas que motivaron la decisión judicial.

 

🔹Como Abogados y operadores de justicia debemos interpretar las normas de manera sistemática (desde la correlación de unas con otras) y teleológica (desde los fines que busca la norma).

 

🔹Muchas veces generamos una carga probatoria inútil, inconducente e impertinente en la parte actora, exigiendo requisitos que no guardan relación siquiera con el objeto de la controversia, sólo por efectuar un análisis erróneo de las normas.

 

 

Fuentes de consulta:

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.

 

Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.

 

Wikipedia, Orfandad. Extraído el 27 de enero del 2024 de: https://es.wikipedia.org/wiki/Orfandad#:~:text=Un%20huérfano%20(del%20griego%20ὀρφανός,%2C%20muertos%2C%20o%20lo%20abandonaron.

 

Transmisión de deudas de Alimentos, dudas en las Reglas de la competencia.

Parece que todas las reglas de la competencia resultaran claras, pero muchos casos te hacen dudar de lo que sabes.


No es un caso que esté conociendo y que deba resolver, pero sé que se ha presentado la ejecución del cobro de lo adeudado en un juicio de alimentos en el que han fallecido alimentante (padre) y alimentario (hijo).

 

La madre comparece en su calidad de heredera del hijo (sin testamento / abintestato) a reclamar el cobro de los valores adeudados a los obligados subsidiarios o herederos. 🤔

 

El juzgador que conoce el juicio de alimentos indica que ha dejado de ser competente y que el cobro a otros debe hacerlo en cuerda separada.

 

Resulta que la parte procesal presenta una demanda de ejecución de sentencia ante otro juez de familia (en la misma Unidad Judicial), pero éste la inadmite por cuanto indica que entre la parte accionante y los demandados, no existe relación de parentesco.

 

La persona accionante acude ante el juez de lo civil y éste también inadmite la causa porque refiere que la competencia es del juez de familia (cobro de pensiones alimenticias adeudadas).

 

Se apela de la decisión y la Corte Provincial de Justicia determina que la competencia corresponde al juez de familia que dijo ser incompetente en razón de la materia.

 

Pero OJO, no se trata de un conflicto de competencia negativo, era recurso de apelación del auto que inadmitió la demanda (al auto interlocutorio emitido por el juez civil).

 

Entonces, se pide al juez de familia que inadmitió la demanda, continúe con el caso (como si la Corte Provincial hubiese dirimido el conflicto de competencia negativo).

 

Al cumplir con esto, ordena que se complete la demanda y se adjunte la sentencia ejecutoriada (con razón de ejecutoria), pues la pretensión es la ejecución de la sentencia ejecutoriada.

 

La persona accionante le pide al juez revoque el auto por cuanto no hay ejecutoria en las decisiones de alimentos dictadas en los Juicios de Alimentos.

 

(Hasta aquí el caso)

 

Las reglas que en mi opinión resultarían aplicables para determinar la competencia:

 

1) Prevención de la competencia, Art. 159, 160#1 del Código Orgánico de la Función Judicial del Ecuador (COFJ):

 

Art. 159.- “Competencia por prevención.- Entre las juezas y jueces de igual clase de una misma sección territorial, una jueza o un juez excluye a los demás por la prevención”.

 

Art. 160.- “Modos de prevención.-

1. En todas las causas, la prevención se produce por sorteo en aquellos lugares donde haya pluralidad de juzgados, o por la fecha de presentación de la demanda, cuando exista un solo juzgador.

 

(…)

 

Si de hecho se presentaren varias demandas con identidad subjetiva, objetiva y de causa, que hubieren sido sorteadas a diversos juzgados, será competente la jueza o el juez a cuyo favor se haya sorteado en primer lugar.

 

Las demás demandas carecerán de valor y establecida la irregularidad, las juezas y jueces restantes dispondrán el archivo (…)”.

 

El juez previene el conocimiento por sorteo, el primero excluye a los demás.

 

2) Competencia del juez no se altera por causas supervivientes; además, quien conoce el caso principal es el competente para conocer los incidentes, Art. 163#2 y 4 COFJ:

 

Art. 163.- “Reglas generales para determinar la competencia.- Para determinar la competencia de juezas y jueces, se seguirán las siguientes reglas generales, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución y la ley, especialmente en lo relativo a la jurisdicción penal:

 

(…)

 

2. Fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez o tribunal competente, no se alterará por causas supervinientes.

 

(…)

 

4. La jueza o el juez que conoce de la causa principal es también competente para conocer los incidentes suscitados en ella, con arreglo a lo establecido en la ley.

 

(…)”.

 

3) Además del principio de obligatoriedad de administrar justicia, Art. 28 COFJ:

 

Art. 28.- “Principio de la obligatoriedad de administrar justicia.- Las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de la República.

 

No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia.

 

Los principios generales del derecho,  así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia”.

 

El juez que ha establecido el derecho a favor del hijo, es el que debe ejecutar  lo resuelto (ejercicio de la jurisdicción).

 

4) Incluso, el COGEP determina que si fallece una de las partes en el proceso, se debe notificar a los herederos para que comparezcan al proceso.

 

Art. 68.1.- Notificación de herederos.- “Si alguno de los litigantes fallece, se notificará a sus herederos para que comparezcan al proceso.

 

A los herederos conocidos se les notificará en persona o por una sola boleta. A los herederos desconocidos o de quienes no se puede determinar su residencia, mediante una sola publicación en la forma y con los efectos señalados en el artículo 56 de este Código.

 

La notificación se hará mediante providencia en la que se dispondrá contar con los herederos en el proceso. La publicación por la prensa contendrá únicamente un extracto de aquella”.

 

Según esta regla procesal, si dentro de un proceso judicial fallece una de las partes procesales, se debe notificar a los herederos para continuar con la tramitación de la causa. 

 

Conclusión.-

 

Con la interpretación y aplicación de todas las reglas antes citadas, pareciera resultar claro que el juez competente para conocer la pretensión de ejecución del cobro de las pensiones alimenticias adeudadas, es el juez que conoció la causa principal de alimentos. Pues le corresponde “ejecutar lo juzgado”.

 

En cuanto al derecho sustantivo:

 

El derecho a efectuar el cobro de los valores que no se han pagado y que se fijaron con anterioridad, se transmiten por causa de muerte a los herederos del alimentario (NNA). Art. innumerado 3 del Código de la Niñez y Adolescencia.

 

Las reglas que permiten conocer quiénes son herederos de una persona:

 

Art. 1028.- “Los hijos excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal”. 

 

Art. 1030.- “Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, y el cónyuge. (…)”.

 

Art. 1031.- “Si el difunto no hubiere dejado ninguno de los herederos expresados en los artículos anteriores, le sucederán sus hermanos, ya sea personalmente, o ya representados (…)”.

 Art. 1032.- “En concurrencia con sobrinos del causante, el Estado sucederá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)”.

 

Art. 1033.- A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Estado.

 

Entonces, en relación con el caso, a falta de hijos del causante (hijo NNA), los padres son herederos, por eso es que la madre comparece.

 

Fuentes de información:

 

Fuentes de consulta:

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2009. Código Orgánico de la Función Judicial. Quito: Fiel Web.

 

Congreso Nacional del Ecuador. 2005. Código Civil. Quito: Lexis S.A.

 

Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.

domingo, 2 de julio de 2023

Reglas procesales en materia de niñez y adolescencia (NNA), ámbito no penal.

 Reglas procesales que debes conocer en relación a la materia de niñez y adolescencia (NNA), vigentes en ECUADOR, en el ámbito NO penal:

 

1.- La convocatoria a Audiencia Única se efectúa una vez se haya efectuado la última citación a la parte demandada, NO desde la contestación a la demanda.

 

2.- El término para contestar a la demanda en estos casos es de 10 días, NO de 15.

 

3.- El término para anunciar nueva prueba, luego de calificada la contestación a la demanda es de 3 días, NO de 10.

 

4.- En alimentos, NO cabe reconvención.

 

5.- NO cabe la reforma a la demanda.

 

6.- La apelación se concede con efecto NO suspensivo.

 

Salvo la aceptación del recurso al auto que rechaza las excepciones previas o inadmite pruebas, que procede con efecto diferido, mismo que se fundamenta con el recurso principal.

 

7.- El término para fundamentar la apelación, así como para contestarla, es de 5 días, NO de 10.

 

8.- El apremio personal es parte de la ejecución de la resolución judicial en juicios de alimentos y de retención indebida de NNA. Es una medida coercitiva, NO punitiva, ni cautelar.

 

9.- Cualquier apremio procede luego de haber efectuado el requerimiento judicial para el cumplimiento de una obligación y constatar dicho incumplimiento.

 

10.- Padres ejercen representación legal de NNA, si ausencia, privación o suspensión de patria potestad, se requiere de un tutor. 

 

11.- Cuando existe conflicto de intereses entre derechos de padres e hijos en juicio, que imposibilite la representación del progenitor, se nombrará curador ad-lítem o especial (según el caso).

 

12.- Adolescentes mayores de 15 años tienen capacidad para demandar alimentos por sí mismos.

 

13.- Los NNA pueden declarar en juicio en presencia de su representante legal, siempre sin juramento.

 

14.- El juez escuchará la opinión reservada de NNA en los asuntos en que se discutan sus derechos, obligatoriamente a mayores de 12 años.

 

15.- NO cabe la declaratoria de abandono en casos que involucren derechos de NNA.

 

16.- NO cabe el desistimiento del actor en juicios de alimentos.

 

17.- En los juicios de alimentos y otros en temas de NNA, SÍ cabe el retiro de la demanda, pues no existe prohibición al respecto.

 

18.- En juicios de alimentos, visitas y divorcios con hijos NNA, debe fijarse provisionalmente los alimentos y régimen de visitas, desde la calificación de la demanda a favor de NNA. Para fijar la pensión provisional se ha de considerar el nivel 1 tabla de pensiones.

 

19.- Inversión de la carga de la prueba sobre capacidad económica en alimentos: el alimentante tendrá obligación de probar sus ingresos. Esta carga no le corresponde a la parte accionante.

 

20.- En teoría, recibido el recurso de apelación por el tribunal de segunda instancia, debería convocarse a la audiencia en el término de 10 días.

 

21.- Asuntos sin contradicción relacionados con derechos de NNA se tramitan en procedimiento voluntario, NO sumario. Esto en razón de que el “otorgamiento de autorizaciones o licencias y aquellas en que por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelvan sin contradicción” (COGEP, Art. 334 inciso final). 

 

Fuentes de información:

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web. 

⚖️ ¿DEBE ACOMPAÑARSE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL Y SOCIAL A LA DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD? ACTUALIZACIÓN

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