⚖️ ¿DEBE ACOMPAÑARSE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL Y SOCIAL A LA DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD? ACTUALIZACIÓN
En enero de 2024 publiqué una reflexión sobre la investigación de la Policía Especializada y de la Oficina Técnica prevista en el artículo 268 del Código de la Niñez y Adolescencia.
La pregunta era:
¿Debe acompañarse esta investigación a toda demanda de privación de patria potestad?
Mi conclusión fue que no podía convertirse en un requisito general para todos los procesos de privación de patria potestad, pues el artículo 268 del Código de la Niñez y Adolescencia (CONA, 2003) tenía una finalidad específica: (i) ubicar a niñas, niños y adolescentes privados de su medio familiar y (ii) identificar y ubicar a sus progenitores o parientes ausentes o desaparecidos.
Sin embargo, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Reformatoria de Varios Cuerpos Legales para la Agilización de la Adopción, publicada el 14 de agosto de 2026, obliga a actualizar el análisis.
🔹 ¿QUÉ CAMBIÓ?
El artículo 113 del CONA ahora establece expresamente:
Cuando la demanda de privación de patria potestad se promueva contra ambos progenitores, el juzgador, al calificar la demanda, dispondrá el inicio de la investigación prevista en el artículo 268.
Y si previamente se hubieren ordenado medidas judiciales de protección a favor del niño, niña o adolescente (NNA), la investigación deberá disponerse al momento de ordenar dichas medidas.
Esto introduce una regla procesal que antes no estaba expresamente prevista.
🔎 ¿SIGNIFICA QUE TODA DEMANDA DE PRIVACIÓN DEBE ACOMPAÑARSE DE UNA INVESTIGACIÓN PREVIA?
No.
La reforma no convierte la investigación del artículo 268 en un requisito universal de toda demanda de privación de patria potestad.
Por el contrario, establece expresamente un mecanismo para que, cuando la demanda se dirija contra ambos progenitores, la investigación sea activada por el propio juzgador al calificar la demanda.
Y aquí aparece una cuestión jurídica que merece especial atención.
El artículo 270 del CONA, en su texto anterior, establecía que a la demanda de privación por ausencia injustificada debía acompañarse copia certificada del proceso de investigación policial y social, señalando incluso que su omisión era causa de nulidad.
La Corte Nacional de Justicia había interpretado esta disposición en el sentido de que, tratándose de privación por ausencia injustificada, primero debía realizarse la investigación y posteriormente presentarse la demanda.
Ese criterio era coherente con el texto normativo vigente en ese momento.
Pero hoy tenemos una nueva disposición:
El artículo 113 ordena que, cuando la privación se promueva contra ambos progenitores, el juez disponga la investigación al momento de calificar la demanda.
Por ello, resulta necesario realizar una interpretación sistemática.
No parece jurídicamente razonable interpretar que:
➡️ La ley ordena al juez iniciar la investigación después de presentada la demanda;
Pero simultáneamente
➡️ La demanda sería nula porque esa investigación no fue acompañada antes de presentarla.
En otras palabras:
La reforma parece haber trasladado el momento de activación de la investigación al interior del propio proceso.
⏱️ Y AHORA EXISTE UN PLAZO
El artículo 268 reformado establece que el informe de investigación deberá ser presentado al juez competente en un plazo máximo de dos meses, contados desde que el ente rector en materia de inclusión económica y social tenga conocimiento del caso.
El juez podrá prorrogar este plazo una sola vez y hasta por un mes, cuando existan circunstancias que lo justifiquen.
Esto demuestra la finalidad de la reforma:
Evitar que la investigación de la situación familiar del NNA se prolongue indefinidamente.
👨👩👧 ¿Y POR QUÉ ES TAN IMPORTANTE LA INVESTIGACIÓN?
Porque la privación de patria potestad de ambos progenitores no puede analizarse únicamente desde la relación entre padres e hijos.
También debe determinarse qué ocurre con la familia ampliada.
Si existen parientes dentro del tercer grado de consanguinidad que puedan asumir el cuidado del NNA, la respuesta jurídica puede ser diferente.
La investigación permite determinar:
🔸 si existen progenitores localizables;
🔸 si existen familiares;
🔸 dónde se encuentran;
🔸 si pueden asumir el cuidado;
🔸 si procede una medida de protección diferente;
🔸 o si, finalmente, se configuran las condiciones para la declaratoria de adoptabilidad.
Por eso, la investigación no es un mero requisito burocrático.
Es una garantía para que la adopción sea realmente subsidiaria respecto de la familia biológica.
⚠️ UNA PRECISIÓN IMPORTANTE
Esto tampoco significa que toda suspensión o privación de patria potestad deba estar precedida de una investigación policial y social.
Hay que diferenciar:
Suspensión de patria potestad ≠ Privación de patria potestad ≠ Investigación del Art. 268 ≠ Declaratoria de adoptabilidad.
Son instituciones distintas que pueden conectarse en determinados casos, pero no pueden confundirse.
La reforma debe ser interpretada atendiendo a la finalidad de cada una.
🧩 ENTONCES, ¿CUÁL ES LA REGLA ACTUAL?
Podríamos resumirla así:
🟢 No toda demanda de privación de patria potestad requiere acompañar previamente una investigación del artículo 268.
🟢 Cuando la demanda de privación se dirige contra ambos progenitores, el juez debe disponer el inicio de la investigación al calificar la demanda.
🟢 Si ya existen medidas judiciales de protección, la investigación se dispone al momento de ordenar dichas medidas.
🟢 La investigación tiene ahora un plazo máximo de dos meses, prorrogable excepcionalmente por un mes.
🟢 La existencia de familiares que puedan asumir el cuidado debe ser investigada antes de avanzar hacia una solución adoptiva.
⚖️ UNA REFLEXIÓN FINAL
Mi publicación de 2024 partía de una preocupación que considero todavía vigente:
No podemos convertir las normas de protección de la niñez en una acumulación de requisitos formales que no tengan relación con el caso concreto.
Pero tampoco podemos utilizar la celeridad como argumento para omitir una búsqueda seria de la familia del NNA.
La reforma parece intentar encontrar ese equilibrio:
- Investigar, pero hacerlo oportunamente;
- Buscar a la familia, pero sin eternizar la búsqueda;
- Proteger el derecho a vivir en familia, pero sin mantener indefinidamente a un NNA en acogimiento institucional.
Y quizás la pregunta más importante ya no sea:
“¿Dónde está la investigación que debía acompañarse a la demanda?”
Sino:
“¿Está el Estado realizando, dentro del plazo legal, una investigación suficiente que permita determinar cuál es la mejor alternativa familiar para ese NNA?”
Porque agilizar la adopción no significa simplemente acelerar expedientes.
Significa evitar que la infancia de un niño transcurra esperando una decisión.
🌎 UNA MIRADA DESDE EL SISTEMA INTERAMERICANO
Esta discusión tampoco puede analizarse únicamente desde el derecho interno.
En el caso Fornerón e hija Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recordó que la separación de un niño de su familia biológica constituye una medida de especial gravedad y que sólo puede justificarse cuando concurren circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas y conforme a las garantías judiciales.
La Corte fue clara en señalar que el derecho del niño a crecer con su familia de origen es fundamental y que el interés superior del niño no puede utilizarse para legitimar la inobservancia de requisitos legales, errores o deficiencias en los procedimientos judiciales. (Corte IDH)
Este estándar resulta especialmente relevante frente a la investigación prevista en el artículo 268 del CONA.
Porque una investigación insuficiente no solamente puede perjudicar al niño, niña o adolescente al impedir que se determine adecuadamente cuál es su entorno familiar.
También puede terminar vulnerando los derechos de sus progenitores.
¿Qué ocurre si un padre está siendo considerado ausente porque nunca fue efectivamente localizado?
¿Qué ocurre si existen familiares que podrían asumir el cuidado, pero no fueron buscados adecuadamente?
¿Qué ocurre si se declara la privación de patria potestad y posteriormente la adoptabilidad sin haber realizado una búsqueda seria, suficiente y diligente?
El riesgo es que una decisión que pretendía proteger al NNA termine produciendo una separación familiar que no fue suficientemente investigada ni jurídicamente justificada.
Por eso, la investigación del artículo 268 tiene una doble dimensión:
👧 Protege el derecho del NNA a vivir y crecer en familia; y,
👨👩👧👦Protege los derechos de los progenitores y de la familia de origen frente a una separación estatal injustificada.
En otras palabras: Investigar no es retrasar la adopción.
Investigar correctamente es garantizar que la adopción sea realmente la última alternativa y que la decisión de separar al NNA de su familia de origen esté sustentada en hechos comprobados y no en presunciones, omisiones o búsquedas incompletas.
Ese es, precisamente, el equilibrio que debe buscar la reforma:
Celeridad, sí; pero nunca a costa de las garantías.
Fuentes de consulta:
- Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.
- Asamblea Nacional del Ecuador. 2026. Ley Orgánica Reformatoria de Varios Cuerpos Legales para la Agilización de la Adopción. Registro Oficial, Octavo Suplemento No. 347, 14 de agosto de 2026.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2012. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242. Consultar sentencia en la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Quito: Lexis S.A.
- Corte Nacional de Justicia del Ecuador. Consultas absueltas. Materia: Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores. Consulta relacionada con la interpretación de los artículos 268, 269 y 270 del Código de la Niñez y Adolescencia.
- Enríquez Klerque, Lilian. 2024. Investigación de la Policía Especializada y del Equipo Técnico. ¿Cuándo es necesario adjuntar a la demanda de privación/pérdida de patria potestad la investigación de la Policía Especializada y del Equipo Técnico? Desde la mente del juez, 27 de enero de 2024. Ver publicación anterior