¿Se puede objetar un testimonio mal anunciado?
La publicación a la que me refiero se halla en este link:
https://alfredocuadros.com/2023/10/19/se-puede-objetar-un-testimonio-mal-anunciado/
Con fecha 19 de octubre del 2023, Alfredo Cuadros Añazco, un doctrinario en Derecho Procesal del Ecuador, efectuó una publicación titulada con la interrogante “¿Se puede objetar un testimonio mal anunciado?”.
Los criterios vertidos en su publicación son válidos, pero “desde la mente del juez”, es decir, desde la percepción como Juez, no estoy del todo de acuerdo con su posición.
Los antecedentes los resumiré en lo siguiente:
El Abogado Joel López (@joellopez9) realizó una pregunta en la plataforma “X”, sobre si se podía “impugnar” bajo las reglas del COGEP, un anuncio probatorio de testimonios en los que no se había señalado los hechos sobre los que declararían los potenciales testigos.
Recuerdo que en esa ocasión, había referido que propiamente “impugnar un anuncio probatorio” no era posible, considerando que el término de impugnación se emplea para referirse a la interposición de recursos, pero que sí podía ser un asunto sobre el cual la otra parte procesal pudiera “objetar”.
Si bien es cierto, el COGEP determina que:
Art. 142.- “ La demanda se presentará por escrito y contendrá:
[…]
7.- El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán […]”.
Art. 190.- “Al momento de anunciar la prueba y cuando la solicite, la parte deberá indicar el nombre y domicilio de las y los testigos llamados a declarar y expresar sucintamente el o los hechos sobre los cuales serán interrogados”.
El no exponer los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar, es un asunto que puede ser convalidado, al constituir un error o defecto en la forma de proponer la demanda (Art. 153 numeral 4 del Código Orgánico General de Procesos, COGEP), situación que resulta subsable, de conformidad a lo previsto en el Art. 295 numeral 2 ibídem, que establece que:
Art. 295.- Resolución de excepciones. “Se resolverán conforme con las siguientes reglas:
[…]
2. Si se acepta la excepción de defecto en la forma de proponer la demanda, la parte actora subsanará los defectos dentro del término de seis días, otorgando a la parte demandada el término de diez días para completar o reemplazar su contestación y anunciar prueba, atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas. De no hacerlo se tendrá la demanda o la reconvención por no presentada […]”.
Hay quienes consideran que es obligación del Juez el disponer la convalidación de dicho error al momento de calificar la demanda, antes de admitirla a trámite, de conformidad a lo previsto en el Art. 146 del COGEP que establece que:
Art. 146.- “Presentada la demanda, la o el juzgador, en el término máximo de cinco días, examinará si cumple los requisitos legales generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificará, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas.
Si la demanda no cumple con los requisitos formales previstos en este Código, la o el juzgador dispondrá que la o el actor la complete o aclare en el término de cinco días, determinando explícitamente el o los defectos. Si no lo hace, ordenará el archivo y la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias. Esta providencia será apelable. […]”.
O incluso al realizar la admisión o calificación de la contestación a la demanda:
Art. 151.- “Forma y contenido de la contestación. La contestación a la demanda se presentará por escrito y cumplirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda.
La parte demandada deberá pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones de la parte actora, sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de la prueba documental que se haya acompañado, con la indicación categórica de lo que admite y de lo que niega. Deberá además deducir todas las excepciones de las que se crea asistida contra las pretensiones de la parte actora, con expresión de su fundamento fáctico. Las excepciones podrán reformarse hasta antes de que la o el juzgador dicte la providencia convocando a la audiencia preliminar o única. Si se presenta una reforma de excepciones, se notificará con estas a la parte actora y se le concederá un término de diez días para anunciar prueba nueva. En materia de niñez y adolescencia ese término será de cinco días.
En el término de tres días de calificada la contestación se notificará con su contenido a la parte actora, quien en el término de diez días, podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en la contestación”.
Art. 156.- Calificación de la contestación y de la reconvención. “Recibida la contestación a la demanda y la reconvención si la hay, la o el juzgador, en el mismo término previsto para la calificación de la demanda, examinará si cumplen con los requisitos legales, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas. Si considera que no se han cumplido, ordenará que la contestación o la reconvención se aclaren o completen en el término de tres días, con la advertencia de tenerlas por no presentadas. La prueba anunciada en la contestación a la demanda o en la reconvención se practicará en la audiencia de juicio o en la segunda fase de la audiencia única […]”. (Énfasis añadido)
No obstante, el Art. 146 ibídem, tras la reforma efectuada en el año 2019, estableció en el párrafo cuarto que:
“Al momento de calificar la demanda la o el juzgador no podrá pronunciarse sobre el anuncio de los medios probatorios […]”.
Norma legal que guarda concordancia con lo previsto en el Art. 143 inciso final de la norma en mención, que establece que:
“La o el juzgador no ordenará la práctica de ninguna prueba en contravención a esta norma y si de hecho se practica, carecerá de todo valor probatorio”.
Esta facultad fue usada durante mucho tiempo por los Juzgadores (me incluyo), principalmente al notar que las partes omitían específicamente determinar los hechos sobre los cuales la persona nominada como testigo iba a declarar, siendo una de las causas por las cuales se archivó un gran número de demandas, incluso de contestaciones a la demanda, las cuales se tuvieron como no presentadas, considerando que la contestación a la demanda debe cumplir con los mismos requisitos que la demanda (en lo que resulte aplicable), conforme a las reglas antes expuestas.
Como juzgadora, debo reconocer que solía pedir se complete la demanda por considerar que el anuncio probatorio no estaba efectuado de manera correcta o simplemente se omitía presentarlo, solía ser más explícita, pidiendo se anunciara la prueba con la que se justificaría la causal de divorcio en los juicios de divorcio contencioso, o que se anunciara la prueba con la cual se justificaría la idoneidad de la persona insinuada como curadora especial en los juicios de curadurías para nupcias o segundas nupcias, que se anuncie la prueba para justificar que los hijos tienen o no bienes, etc., lo cual de forma tácita es disponer la práctica de determinados medios probatorios, hecho que constituye una flagrante contravención a la ley (párrafo final del Art. 143 del COGEP).
El limitar la práctica de medios probatorios en razón de la forma en que han sido presentados y que no han sido objeto de convalidación en la etapa de saneamiento, generaría indefensión en las partes procesales, por cuanto es muy probable que se queden sin medios probatorios que actuar en la Audiencia. Cuestión que sacrifica la justicia, por la omisión de formalidades (contraviniendo lo consagrado en el Art. 169 de la Constitución de la República, CRE), no se trata de una solemnidad sustancial, pues éstas están enumeradas taxativamente en el Art. 107 del COGEP, por ende es una cuestión convalidable.
Si la parte demandada no se refirió a este hecho al momento de contestar la demanda, mal podría hacerlo apenas en el momento del debate probatorio, pues la etapa procesal oportuna para hacerlo habría precluido, además de que los defectos en la forma se los sustenta en la primera fase de la Audiencia Única, al momento del saneamiento, o en la Audiencia Preliminar, cuando el juez pida a las partes se pronuncien sobre la validez procesal y sustento de excepciones previas.
Si no se lo hizo, es un asunto que puede convalidarse, como efectivamente en la práctica se lo ha hecho, en el momento del debate probatorio, en el que las partes procesales pueden indicar verbalmente los hechos sobre los que el testigo va a declarar, además de que los medios probatorios deben estar relacionados con los hechos controvertidos.
Audiencia sin sorpresas, también incluye que la parte demandada exponga las objeciones a la demanda, que resulten evidentes desde un inicio, en su escrito de contestación a la demanda, de no hacerlo, puede entenderse que se allana a ellas.
El Juez no se puede pronunciar sobre anuncio probatorio o la ausencia de éste, sino hasta que emite el auto por el cual admite o inadmite los medios probatorios, en la Audiencia Preliminar (en procedimientos ordinarios) o en la segunda fase de la Audiencia Única, al momento en que se efectúa el debate probatorio (en los demás procesos).
Desde la práctica, debo señalar que las únicas razones por las cuales se inadmiten medios probatorios son cuando éstos no cumplen con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, o por cuanto se ha alegado que su obtención ha sido con violación de derechos constitucionales (violando la correspondencia, obtenidos mediante amenazas o con evidente fraude a la ley), o porque no han sido oportunamente anunciados (momentos procesales están expresamente contemplados en la ley).
Por lo expuesto, debo concluir que si bien sí se puede objetar un testimonio mal anunciado, la consecuencia de dicha objeción sería se convalide de manera verbal en audiencia la omisión, cuando no ha sido objeto de convalidación en la etapa de saneamiento, como cuando se pide a la parte procesal que reformule la pregunta hecha al testigo ante una objeción, mas no podría inadmitirse el testimonio, salvo se determine que éste resultaría inútil, inconducente o impertinente.
¡Gracias por leerme!
Fuentes de consulta:
Asamblea Constituyente. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.
Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.
Le agradecemos a Ud. por instruirnos
ResponderEliminarExcelente muy claro , se puede objetar pero se puede validar
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