Por cuanto alguien me había pedido que comparta un caso de impugnación de paternidad, lo expongo a continuación:
En la Unidad Judicial de Familia en la que trabajo se presentó el siguiente caso, erróneamente se presenta como una demanda de “Impugnación del Reconocimiento Voluntario de la Paternidad”, con fundamento en el Art. 250 numeral 2 del Código Civil del Ecuador, mismo que se tramitó en procedimiento ordinario.
Advertencia: Los nombres usados en este texto son ficticios, a fin de proteger la identidad de las personas involucradas, los hechos sí son reales.
Hechos.
Manuel dice impugnar el reconocimiento voluntario de paternidad que Pepito había hecho en relación a la NNA Carlita.
Juana es la madre de Carlita, quien en una conversación que había mantenido con Manuel, le informó que él posiblemente sea el padre biológico de Carlita, quien había nacido tras un desliz que tuvo Juana con Manuel, ya estando casada con Pepito, por lo que al nacer, Carlita había sido registrada como hija de su marido, Pepito.
Juana autoriza a Manuel a realizarse un examen de ADN con Carlita, para determinar la paternidad en relación a la NNA, pero Manuel no contaba con los recursos económicos para costear el examen de ADN a fin de determinar o descartar la paternidad en duda, por lo que decide efectuarlo con posterioridad, una vez reuniera el dinero suficiente.
Juana fallece antes de que pudieran realizar el examen de ADN y tras este suceso, Carlita queda a cargo del cuidado de Pepito, quien la maltrata constantemente. Carlita huye de su casa y acude a refugiarse a casa de Manuel.
Posteriormente, acuden a la Oficina de Genética de la Cruz Roja, para efectuarse el examen de ADN, pero se les informa que no es posible realizarlo, pues se requiere de la autorización de uno de los progenitores al ser Carlita aún menor de edad, pero Pepito se niega a colaborar con dicha autorización.
Manuel presenta la demanda en contra de Pepito, en calidad de representante legal de Carlita.
Pepito no comparece a juicio, razón por la cual se hace necesario contar con un curador ESPECIAL, no ad-litem, puesto que el curador AD-LITEM únicamente puede actuar dentro del proceso judicial, como en las audiencias, inspecciones judiciales, testimonio del NNA, etc., pero para otras diligencias fuera de la sede judicial, como la práctica del ADN que se realiza en el Laboratorio de Genética de la Cruz Roja, se requiere de la presencia de quien ejerza la representación legal, por lo que un curador especial es quien puede representar legalmente en ausencia de un progenitor o tutor legal. Se nombró a otra persona como curador especial de Carlita.
Prueba anunciada y practicada por Manuel.
a) Copia certificada de la Inscripción de Nacimiento de Carlita, quien consta resgistrada como hija de Juana y Pepito, de estado civil casados entre sí. Consta como solicitante de la inscripción la señora Juana. En las Observaciones se indica: … los padres son casados entre sí según su cédula.
b) Copia certificada de la Inscripción de Defunción de Juana.
c) Copia certificada de la Inscripción de Matrimonio de Juana y Pepito desde el año 1993.
d) Informe del Análisis de Vínculo Biológico mediante Estudio Comparativo de ADN elaborado por los peritos del Laboratorio de Genética de la Cruz Roja Ecuatoriana, documento del cual se desprende que: “[…] Según se desprende de los datos reproducidos en la Tabla de Resultados adjunta, en todas las comparaciones realizadas se observó la existencia de compatibilidad genética entre el señor Manuel y (el/la) hijo (a) Carlita. Los resultados obtenidos NO EXCLUYEN al señor Manuel como padre posible de (el/la) hijo (a) Carlita. Los cálculos realizados sobre la base de los resultados obtenidos indican una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) estimada de 99,99% y un índice de paternidad (IP) estimado de 137523,558550291. Esto significa que resulta 137523,558550291 veces más probable que el padre alegado sea el padre biológico respecto de que lo fuera cualquier otro individuo de la población general […]”.
Análisis Jurídico.
1. Respecto de la filiación, la Corte Nacional de Justicia en el juicio ordinario por nulidad de reconocimiento de paternidad Nro. 308-2001, Expediente de Casación 92, Registro Oficial 627 de 26-jul.-2002, ha manifestado: “La filiación es un acto jurídico sui géneris, que nace del lazo biológico que une al hijo con su padre y su madre. Para el argentino, experto en derecho de familia: Eduardo A. Zannoni, la filiación presupone la existencia de un vínculo o nexo biológico entre el hijo y sus padres, la determinación de la filiación puede ser legal, voluntaria y judicial, es decir, existen diferentes formas de filiación: filiación biológica, filiación social y filiación jurídica. El artículo 24 del Código Civil, enumera taxativamente, los casos de filiación, y en la letra a) “Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente”.
2. El Art. 233 de la norma legal antes referida establece que “El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido, quien podrá impugnar la paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN)”.
3. Respecto de la legitimación para platear esta acción el Art. 233A íbídem determina: “La acción de impugnación de paternidad o maternidad podrá ser ejercida por: 1. Quien se pretenda verdadero padre o madre. […]”.
4. Además debe considerarse que el Art. 242A del Código Civil establece que “No se admitirá el reconocimiento voluntario que contradiga una filiación ya existente. Si de hecho se llegare a producir, no podrá inscribirse la nueva filiación y, si se lo hiciere, dicha inscripción será nula”.
5. La Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, en la Resolución de Triple Reiteración No. 05-2014. R.O. S. 346, de 02 de Octubre de 2014 ha determinado lo siguiente: “[…] 2.5.- Sobre el reconocimiento de la filiación, la doctrina mantiene una línea uniforme, considera que es el acto jurídico por el que una persona manifiesta su voluntad de afirmarse como padre o madre del mismo. Se trata de un acto : 1) unilateral, al constituir en una declaración única y no recepticia del reconocedor, pues, no precisa de aceptación; 2) se trata de un acto personalísimo del reconocedor (que es el único que conoce y puede declarar tanto las relaciones sexuales habidas con el otro progenitor de las que ha nacido el reconocido (como hijo propio), cuando su condición de ser padre o madre, hechos ambos implícitos en la afirmación que comporta todo reconocimiento); 3) formal y expreso; 4) Se trata de un acto puro, no sometible a condición o término; 5) Se trata de un acto irrevocable, (...), aunque susceptible de impugnación. […]”.
6. Respecto del caso concreto, con la prueba practicada se verifica:
6.1. Que el señor Pepito, de estado civil casado con la señora Juana (fallecida), no es el padre biológico de la adolescente Carlita; y, que su filiación se ha determinado en razón del estado civil de casada de la madre de la referida adolescente, según lo previsto en el Art. 24 literal a) del Código Civil, puesto que tras haberse efectuado el examen de paternidad se ha verificado que la paternidad atribuida al hoy accionado, no le corresponde, pues científicamente se corrobora este hecho con el Informe del Análisis de Vínculo Biológico mediante Estudio Comparativo de ADN, elaborado por los Peritos del Laboratorio de Genética de la Cruz Roja Ecuatoriana, documento del cual de la Interpretación y Conclusiones se desprende que: “[…] Los resultados obtenidos NO EXCLUYEN al señor Manuel como padre posible de (el/la) hijo (a) Carlita. … Esto significa que resulta 137523,558550291 veces más probable que el padre alegado sea el padre biológico respecto de que lo fuera cualquier otro individuo de la población general […]”.
6.2. Estos hechos son concordantes con la declaración vertida en la demanda en la cual el señor Manuel refiere “[…]Durante la vigencia del matrimonio civil entre el hoy demandado Pepito y la señora Juana; la señora Juana, procreó una hija que responde a los nombres de Carlita, y la misma fue inscrita con el apellido del señor Pepito, esposo de la señora Juana. […]”.
6.3. Con la prueba documental practicada se justifica que la señora Juana, se encontraba casada con el señor Pepito, desde 1993 hasta el día de su fallecimiento (2010) y que por ende, considerando que su hija la adolescente Carlita ha nacido en el año 2005, esto es, durante la vigencia del matrimonio de su madre con el señor Pepito, le correspondía tener por padre al demandado, por presunción legal establecida en el Art. 233 del Código Civil y Art. 24 literal a) ibidem. No obstante, ha quedado demostrado que éste no es el padre biológico.
6.4. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico General de Procesos, se han demostrado los argumentos planteados en la demanda, en razón del examen de ADN que resulta claro evidenciar que el accionante Manuel es el progenitor de la adolescente Carlita, por lo que su demanda es parcialmente procedente en cuanto a que en sentencia se declare que la adolescente Carlita no es hija del señor Pepito.
7. Para resolver se considera además el derecho a la identidad que tiene la adolescente Carlita, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 66 numeral 28 de la Constitución, el cual establece: “Se reconoce y garantizará a las personas: (...) 28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”.
7.1. La Convención Sobre Los Derechos del Niño establece:
Art. 3.1.- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Art. 8.1..- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”.
7.2. La Corte Constitucional, para el periodo de transición, en la sentencia 025-10-SCN-CC, señaló que:
“El derecho a la identidad personal es un derecho fundamental porque permite establecer la procedencia de los hijos respecto de sus padres, es un hecho tan natural e innegable que nadie puede desconocer y constituye la relación más importante de la vida; su incidencia se manifiesta no sólo en la familia sino en el conglomerado social, o sea el derecho de saber quién es su padre y madre, y esto sin duda contribuye a la identificación de una persona.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia internacional han establecido que el derecho a la identidad personal está compuesto por varios elementos, entre los cuales se encuentra el derecho a conocer la verdad biológica, la procedencia familiar y a obtener información sobre su identidad genética con la finalidad de establecer los vínculos de filiación y la posibilidad de probar el verdadero estado de familia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 24 de febrero de 2010, en el caso Gelman vs. Uruguay, respecto al derecho a la identidad, determinó que: “(...) puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad, y en tal sentido comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”.
7.3. El Art. 81 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles establece: “Art. 81.- Inscripción de sentencia. Toda sentencia judicial que modifique el estado civil de las personas será asentada en el Registro Personal Único y en el de las demás personas afectadas por tal reforma”.
7.4. Si bien el accionante ha señalado que el presente caso corresponde a un asunto de impugnación del reconocimiento voluntario de la paternidad, esta autoridad ha llegado a la conclusión que se trata de un caso de impugnación de la paternidad, según lo previsto en el Art. 233 del Código Civil y no en torno al Art. 250 de la norma en mención; lo cual constituye un error de derecho, pero la pretensión tanto en el proceso de impugnación del reconocimiento voluntario como en la impugnación de paternidad, se reduce a: dejar constancia de el progenitor registrado como tal en el acta de nacimiento, no es el padre del titular de la partida de nacimiento, razón por la cual, dicho error es susceptible de ser convalidado de conformidad a lo previsto en el Art. 91 del Código Orgánico General de Procesos.
Conclusión.
En virtud de lo expuesto, la pretensión resulta procedente, por cuanto se ha verificado que Carlita NO es la hija biológica de Pepito, siendo parte de su derecho a la identidad, el establecer vínculos de filiación con su padre biológico (Manuel), una vez ha quedado demostrado el verdadero estado de familia, con la prueba de ADN, considerando además para resolver, el principio al interés superior de la NNA.
Decisión.
Se ACEPTA la demanda planteada por Manuel X, en la cual se impugna la paternidad de Pepito Y, de estado civil viudo de Juana T, respecto de la NNA Carlita YT.
Por tal motivo, se declara que Pepito Y, NO es el padre biológico de la NNA Carlita YT. En tal sentido, la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación deberá marginar esta decisión en la Inscripción de nacimiento de la NNA Carlita, exclusivamente respecto a la paternidad, haciendo constar que Pepito Y, no es su padre; por tal motivo, la NNA llevará los apellidos de su madre la señora Juana T, debiendo constar como Carlita T en su inscripción de nacimiento y demás datos registrales.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, ofíciese a la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación con sede en esta jurisdicción, a fin de que proceda a la inscripción correspondiente, conforme lo determinan los Arts. 81 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, para lo cual confiéranse las copias certificadas suficientes.
Se autoriza a la curadora especial designada en la presente causa, represente a la NNA Carlita Y, ahora Carlita T, en las acciones que correspondan al registro del reconocimiento de la paternidad del señor Manuel, padre biológico de la mencionada NNA, en razón de que ante el fallecimiento de su madre, no es posible que ésta le pueda representar.
Sin costas ni honorarios que regular.
Fin del caso, no se ha presentado recurso alguno al respecto, por lo que se ha procedido a la ejecución de la decisión judicial adoptada de manera inmediata.