sábado, 27 de enero de 2024

Investigación de la Policía Especializada y del Equipo Técnico.

¿Cuándo es necesario adjuntar a la demanda de privación / pérdida de patria potestad, la investigación de la Policía Especializada y del Equipo Técnico?

 

🟢 El Art. 268 del Código de la Niñez y Adolescencia (CNA), establece que la investigación de la Policía Especializada y Oficina Técnica de la Niñez y la Adolescencia tienen como objeto:

 

1. Ubicar a NNA privados de su medio familiar (perdidos, desaparecidos o plagiados); y,


2. Identificar y ubicar los lugares de residencia del padre, la madre o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad AUSENTES o DESAPARECIDOS del niño, niña o adolescente (NNA).

 

Legitimación:

 

 Juez de oficio para ubicar a NNA, padres o parientes.

Esto puede ocurrir en el caso de que se ponga en conocimiento del Juez a través de un parte policial informativo que apareció un NNA perdido y que pueda que no esté en condiciones de informar quienes sean sus padres (por ejemplo, un NN recién nacido), ni el lugar en el que vive.

 

 Cualquier entidad de atención (Ej. casas de acogida) para ubicar a padres o parientes. 

Esto puede ocurrir en el caso en que los progenitores o parientes cercanos hayan dejado de tener contacto con NNA que se encuentra en acogimiento provisional.

 

 La madre, el padre o los parientes para ubicar a los NNA perdidos.

Puede que los NNA hayan desaparecido de la escuela o del hogar, entonces los progenitores pueden acudir al Juez para que disponga la búsqueda de ellos a través de la Policía Especializada, incluso por la INTERPOL, si el asunto puede constituir un delito de trata de personas, debe intervenir la Fiscalía.

 

Entonces, estas diligencias NO tendrían que ser activadas por la madre para ubicar al padre de su hijo/a u otros parientes, si ella está habilitada y es apta para ejercer cuidado de hijo/a, pues ésta NO es la vía.

 

🟢 ¿Qué hacer con los resultados de las investigaciones (búsqueda)?

 

1.- Si se ubica al NNA, reinserción al hogar biológico o adopción de medidas de protección, según el caso. 

 

2.- Si se ubica a parientes, convocar a Audiencia y designar tutor (a falta de padres que ejerzan la patria potestad).

 

3.- Si no se ha determinado, identificado y ubicado a los padres y han transcurrido 90 días desde el auto de calificación, se declarará la adoptabilidad del NNA.

 

Ejemplos, según resultados de investigación:

 

🔸 Si no se identifica a padres como en casos de NNA recién nacidos abandonados, sin inscripción de nacimiento, se declara directamente la adoptabilidad (esto según el Art. 158 # 2 CNA).

 

🔸 Si de la inscripción de nacimiento, se identifica a padres, pero no se logra ubicarlos ni a ellos ni a parientes, proceso de privación de la patria potestad con declaratoria de adoptabilidad (salvo hayan fallecido).

 

- Causa legal: Art. 270 párrafo 4 y 158#1; o Art. 113 # 5 CNA:

 

Art. 270.- “Reinserción del niño, niña o adolescente en su familia biológica.- 

(…)

A la demanda de privación de la patria potestad por ausencia injustificada del padre, madre o ambos, según corresponda, deberá acompañarse copia certificada del proceso de investigación policial y social y su omisión es causa de nulidad del juicio.

(…)”.

 

Art. 158.- “El Juez sólo podrá declarar que un niño, niña o adolescente está en aptitud legal para ser adoptado, cuando de las investigaciones realizadas se establezca sin lugar a dudas que se encuentra en cualquiera de los siguientes casos:

1. Orfandad respecto de ambos progenitores;

(…)”

 

🟡 Orfandad: Estado en el que se encuentra un NNA con padres ausentes, muertos o que lo abandonaron.

 

🔸Si se los identifica y se los ubica, pero no están en condiciones de asumir el cuidado responsable del NNA, debe iniciarse el proceso de privación de patria potestad con declaratoria de adoptabilidad. 

- Según el caso y las causales del Art. 113 CONA.

 

Es importante comprender que… 

 

🟢 Para las causales de suspensión de la patria potestad (Art. 112 CNA) NO se requiere de investigación de la Policía o de Oficina Técnica previa.

 

Por cuanto NO se necesita buscar parientes (en la mayoría de casos son éstos quienes presentan la demanda), ni se trata de NNA perdidos.

 

🟢 Por tanto, si se presentan diligencias preparatorias solicitando la investigación de la Policía Especializada o del Equipo Técnico con este objetivo, posiblemente NO se atienda su petición, pues no cumple con los objetivos de las diligencias preparatorias, que según el Art. 120 del COGEP son:

 

- Determinar o completar legitimación activa o pasiva de las partes.

- Anticipar práctica de prueba urgente que pudiera perderse.

 

🟢 El procedimiento de investigación, por lo general se lo tramita como Medidas de Protección en sede Judicial cuando deba adoptarse las siguientes medidas de protección exclusivamente judiciales: acogimiento institucional, acogimiento familiar y adopción.

 

🔷Por tanto, NO es necesario adjuntar previamente la investigación de la Policía Especializada y del Equipo Técnico de la Unidad Judicial en todos los casos de privación / pérdida de la patria potestad, salvo en aquellos casos como los determinados en la ley, que se han expuesto en líneas anteriores.

 

🔹No se requiere de esta investigación para los casos de suspensión de la patria potestad, por las razones expuestas, considerando que la patria potestad puede ser recuperada por el progenitor una vez demuestre que se han superado las causas que motivaron la decisión judicial.

 

🔹Como Abogados y operadores de justicia debemos interpretar las normas de manera sistemática (desde la correlación de unas con otras) y teleológica (desde los fines que busca la norma).

 

🔹Muchas veces generamos una carga probatoria inútil, inconducente e impertinente en la parte actora, exigiendo requisitos que no guardan relación siquiera con el objeto de la controversia, sólo por efectuar un análisis erróneo de las normas.

 

 

Fuentes de consulta:

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.

 

Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.

 

Wikipedia, Orfandad. Extraído el 27 de enero del 2024 de: https://es.wikipedia.org/wiki/Orfandad#:~:text=Un%20huérfano%20(del%20griego%20ὀρφανός,%2C%20muertos%2C%20o%20lo%20abandonaron.

 

Transmisión de deudas de Alimentos, dudas en las Reglas de la competencia.

Parece que todas las reglas de la competencia resultaran claras, pero muchos casos te hacen dudar de lo que sabes.


No es un caso que esté conociendo y que deba resolver, pero sé que se ha presentado la ejecución del cobro de lo adeudado en un juicio de alimentos en el que han fallecido alimentante (padre) y alimentario (hijo).

 

La madre comparece en su calidad de heredera del hijo (sin testamento / abintestato) a reclamar el cobro de los valores adeudados a los obligados subsidiarios o herederos. 🤔

 

El juzgador que conoce el juicio de alimentos indica que ha dejado de ser competente y que el cobro a otros debe hacerlo en cuerda separada.

 

Resulta que la parte procesal presenta una demanda de ejecución de sentencia ante otro juez de familia (en la misma Unidad Judicial), pero éste la inadmite por cuanto indica que entre la parte accionante y los demandados, no existe relación de parentesco.

 

La persona accionante acude ante el juez de lo civil y éste también inadmite la causa porque refiere que la competencia es del juez de familia (cobro de pensiones alimenticias adeudadas).

 

Se apela de la decisión y la Corte Provincial de Justicia determina que la competencia corresponde al juez de familia que dijo ser incompetente en razón de la materia.

 

Pero OJO, no se trata de un conflicto de competencia negativo, era recurso de apelación del auto que inadmitió la demanda (al auto interlocutorio emitido por el juez civil).

 

Entonces, se pide al juez de familia que inadmitió la demanda, continúe con el caso (como si la Corte Provincial hubiese dirimido el conflicto de competencia negativo).

 

Al cumplir con esto, ordena que se complete la demanda y se adjunte la sentencia ejecutoriada (con razón de ejecutoria), pues la pretensión es la ejecución de la sentencia ejecutoriada.

 

La persona accionante le pide al juez revoque el auto por cuanto no hay ejecutoria en las decisiones de alimentos dictadas en los Juicios de Alimentos.

 

(Hasta aquí el caso)

 

Las reglas que en mi opinión resultarían aplicables para determinar la competencia:

 

1) Prevención de la competencia, Art. 159, 160#1 del Código Orgánico de la Función Judicial del Ecuador (COFJ):

 

Art. 159.- “Competencia por prevención.- Entre las juezas y jueces de igual clase de una misma sección territorial, una jueza o un juez excluye a los demás por la prevención”.

 

Art. 160.- “Modos de prevención.-

1. En todas las causas, la prevención se produce por sorteo en aquellos lugares donde haya pluralidad de juzgados, o por la fecha de presentación de la demanda, cuando exista un solo juzgador.

 

(…)

 

Si de hecho se presentaren varias demandas con identidad subjetiva, objetiva y de causa, que hubieren sido sorteadas a diversos juzgados, será competente la jueza o el juez a cuyo favor se haya sorteado en primer lugar.

 

Las demás demandas carecerán de valor y establecida la irregularidad, las juezas y jueces restantes dispondrán el archivo (…)”.

 

El juez previene el conocimiento por sorteo, el primero excluye a los demás.

 

2) Competencia del juez no se altera por causas supervivientes; además, quien conoce el caso principal es el competente para conocer los incidentes, Art. 163#2 y 4 COFJ:

 

Art. 163.- “Reglas generales para determinar la competencia.- Para determinar la competencia de juezas y jueces, se seguirán las siguientes reglas generales, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución y la ley, especialmente en lo relativo a la jurisdicción penal:

 

(…)

 

2. Fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez o tribunal competente, no se alterará por causas supervinientes.

 

(…)

 

4. La jueza o el juez que conoce de la causa principal es también competente para conocer los incidentes suscitados en ella, con arreglo a lo establecido en la ley.

 

(…)”.

 

3) Además del principio de obligatoriedad de administrar justicia, Art. 28 COFJ:

 

Art. 28.- “Principio de la obligatoriedad de administrar justicia.- Las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de la República.

 

No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia.

 

Los principios generales del derecho,  así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia”.

 

El juez que ha establecido el derecho a favor del hijo, es el que debe ejecutar  lo resuelto (ejercicio de la jurisdicción).

 

4) Incluso, el COGEP determina que si fallece una de las partes en el proceso, se debe notificar a los herederos para que comparezcan al proceso.

 

Art. 68.1.- Notificación de herederos.- “Si alguno de los litigantes fallece, se notificará a sus herederos para que comparezcan al proceso.

 

A los herederos conocidos se les notificará en persona o por una sola boleta. A los herederos desconocidos o de quienes no se puede determinar su residencia, mediante una sola publicación en la forma y con los efectos señalados en el artículo 56 de este Código.

 

La notificación se hará mediante providencia en la que se dispondrá contar con los herederos en el proceso. La publicación por la prensa contendrá únicamente un extracto de aquella”.

 

Según esta regla procesal, si dentro de un proceso judicial fallece una de las partes procesales, se debe notificar a los herederos para continuar con la tramitación de la causa. 

 

Conclusión.-

 

Con la interpretación y aplicación de todas las reglas antes citadas, pareciera resultar claro que el juez competente para conocer la pretensión de ejecución del cobro de las pensiones alimenticias adeudadas, es el juez que conoció la causa principal de alimentos. Pues le corresponde “ejecutar lo juzgado”.

 

En cuanto al derecho sustantivo:

 

El derecho a efectuar el cobro de los valores que no se han pagado y que se fijaron con anterioridad, se transmiten por causa de muerte a los herederos del alimentario (NNA). Art. innumerado 3 del Código de la Niñez y Adolescencia.

 

Las reglas que permiten conocer quiénes son herederos de una persona:

 

Art. 1028.- “Los hijos excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal”. 

 

Art. 1030.- “Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, y el cónyuge. (…)”.

 

Art. 1031.- “Si el difunto no hubiere dejado ninguno de los herederos expresados en los artículos anteriores, le sucederán sus hermanos, ya sea personalmente, o ya representados (…)”.

 Art. 1032.- “En concurrencia con sobrinos del causante, el Estado sucederá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)”.

 

Art. 1033.- A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Estado.

 

Entonces, en relación con el caso, a falta de hijos del causante (hijo NNA), los padres son herederos, por eso es que la madre comparece.

 

Fuentes de información:

 

Fuentes de consulta:

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2009. Código Orgánico de la Función Judicial. Quito: Fiel Web.

 

Congreso Nacional del Ecuador. 2005. Código Civil. Quito: Lexis S.A.

 

Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.

sábado, 20 de enero de 2024

CASO DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD

Por cuanto alguien me había pedido que comparta un caso de impugnación de paternidad, lo expongo a continuación:

En la Unidad Judicial de Familia en la que trabajo se presentó el siguiente caso, erróneamente se presenta como una demanda de “Impugnación del Reconocimiento Voluntario de la Paternidad”, con fundamento en el Art. 250 numeral 2 del Código Civil del Ecuador, mismo que se tramitó en procedimiento ordinario.

Advertencia: Los nombres usados en este texto son ficticios, a fin de proteger la identidad de las personas involucradas, los hechos sí son reales.

Hechos.

Manuel dice impugnar el reconocimiento voluntario de paternidad que Pepito había hecho en relación a la NNA Carlita.

Juana es la madre de Carlita, quien en una conversación que había mantenido con Manuel, le informó que él posiblemente sea el padre biológico de Carlita, quien había nacido tras un desliz que tuvo Juana con Manuel, ya estando casada con Pepito, por lo que al nacer, Carlita había sido registrada como hija de su marido, Pepito.

Juana autoriza a Manuel a realizarse un examen de ADN con Carlita, para determinar la paternidad en relación a la NNA, pero Manuel no contaba con los recursos económicos para costear el examen de ADN a fin de determinar o descartar la paternidad en duda, por lo que decide efectuarlo con posterioridad, una vez reuniera el dinero suficiente.

Juana fallece antes de que pudieran realizar el examen de ADN y tras este suceso, Carlita queda a cargo del cuidado de Pepito, quien la maltrata constantemente. Carlita huye de su casa y acude a refugiarse a casa de Manuel. 

Posteriormente, acuden a la Oficina de Genética de la Cruz Roja, para efectuarse el examen de ADN, pero se les informa que no es posible realizarlo, pues se requiere de la autorización de uno de los progenitores al ser Carlita aún menor de edad, pero Pepito se niega a colaborar con dicha autorización.

Manuel presenta la demanda en contra de Pepito, en calidad de representante legal de Carlita.

Pepito no comparece a juicio, razón por la cual se hace necesario contar con un curador ESPECIAL, no ad-litem, puesto que el curador AD-LITEM únicamente puede actuar dentro del proceso judicial, como en las audiencias, inspecciones judiciales, testimonio del NNA, etc., pero para otras diligencias fuera de la sede judicial, como la práctica del ADN que se realiza en el Laboratorio de Genética de la Cruz Roja, se requiere de la presencia de quien ejerza la representación legal, por lo que un curador especial es quien puede representar legalmente en ausencia de un progenitor o tutor legal. Se nombró a otra persona como curador especial de Carlita.

Prueba anunciada y practicada por Manuel.

a)     Copia certificada de la Inscripción de Nacimiento de Carlita, quien consta resgistrada como hija de Juana y Pepito, de estado civil casados entre sí. Consta como solicitante de la inscripción la señora Juana. En las Observaciones se indica: … los padres son casados entre sí según su cédula.

 

b)    Copia certificada de la Inscripción de Defunción de Juana.

 

 

c)     Copia certificada de la Inscripción de Matrimonio de Juana y Pepito desde el año 1993.

 

d)    Informe del Análisis de Vínculo Biológico mediante Estudio Comparativo de ADN elaborado por los peritos del Laboratorio de Genética de la Cruz Roja Ecuatoriana, documento del cual se desprende que: “[…] Según se desprende de los datos reproducidos en la Tabla de Resultados adjunta, en todas las comparaciones realizadas se observó la existencia de compatibilidad genética entre el señor Manuel y (el/la) hijo (a) Carlita. Los resultados obtenidos NO EXCLUYEN al señor Manuel como padre posible de (el/la) hijo (a) Carlita. Los cálculos realizados sobre la base de los resultados obtenidos indican una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) estimada de 99,99% y un índice de paternidad (IP) estimado de 137523,558550291. Esto significa que resulta 137523,558550291 veces más probable que el padre alegado sea el padre biológico respecto de que lo fuera cualquier otro individuo de la población general […]”.

Análisis Jurídico.

1. Respecto de la filiación, la Corte Nacional de Justicia en el juicio ordinario por nulidad de reconocimiento de paternidad Nro. 308-2001, Expediente de Casación 92, Registro Oficial 627 de 26-jul.-2002, ha manifestado: “La filiación es un acto jurídico sui géneris, que nace del lazo biológico que une al hijo con su padre y su madre. Para el argentino, experto en derecho de familia: Eduardo A. Zannoni, la filiación presupone la existencia de un vínculo o nexo biológico entre el hijo y sus padres, la determinación de la filiación puede ser legal, voluntaria y judicial, es decir, existen diferentes formas de filiación: filiación biológica, filiación social y filiación jurídica. El artículo 24 del Código Civil, enumera taxativamente, los casos de filiación, y en la letra a) “Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente”. 

2. El Art. 233 de la norma legal antes referida establece que “El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido, quien podrá impugnar la paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN)”.

3. Respecto de la legitimación para platear esta acción  el Art. 233A íbídem determina: “La acción de impugnación de paternidad o maternidad podrá ser ejercida por: 1. Quien se pretenda verdadero padre o madre. […]”. 

4. Además debe considerarse que el Art. 242A del Código Civil establece que “No se admitirá el reconocimiento voluntario que contradiga una filiación ya existente. Si de hecho se llegare a producir, no podrá inscribirse la nueva filiación y, si se lo hiciere, dicha inscripción será nula”.

5. La Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, en la Resolución de Triple Reiteración No. 05-2014. R.O. S. 346, de 02 de Octubre de 2014 ha determinado lo siguiente: “[…] 2.5.- Sobre el reconocimiento de la filiación, la doctrina mantiene una línea uniforme, considera que es el acto jurídico por el que una persona manifiesta su voluntad de afirmarse como padre o madre del mismo. Se trata de un acto : 1) unilateral, al constituir en una declaración única y no recepticia del reconocedor, pues, no precisa de aceptación; 2) se trata de un acto personalísimo del reconocedor (que es el único que conoce y puede declarar tanto las relaciones sexuales habidas con el otro progenitor de las que ha nacido el reconocido (como hijo propio), cuando su condición de ser padre o madre, hechos ambos implícitos en la afirmación que comporta todo reconocimiento); 3) formal y expreso; 4) Se trata de un acto puro, no sometible a condición o término; 5) Se trata de un acto irrevocable, (...), aunque susceptible de impugnación. […]”.

6. Respecto del caso concreto, con la prueba practicada se verifica:

6.1. Que el señor Pepito, de estado civil casado con la señora Juana (fallecida), no es el padre biológico de la adolescente Carlita; y, que su filiación se ha determinado en razón del estado civil de casada de la madre de la referida adolescente, según lo previsto en el Art. 24 literal a) del Código Civil, puesto que tras haberse efectuado el examen de paternidad se ha verificado que la paternidad atribuida al hoy accionado, no le corresponde, pues científicamente se corrobora este hecho con el Informe del Análisis de Vínculo Biológico mediante Estudio Comparativo de ADN, elaborado por los Peritos del Laboratorio de Genética de la Cruz Roja Ecuatoriana, documento del cual de la Interpretación y Conclusiones se desprende que: “[…] Los resultados obtenidos NO EXCLUYEN al señor Manuel como padre posible de (el/la) hijo (a) Carlita. … Esto significa que resulta 137523,558550291 veces más probable que el padre alegado sea el padre biológico respecto de que lo fuera cualquier otro individuo de la población general […]”. 

6.2. Estos hechos son concordantes con la declaración vertida en la demanda en la cual el señor Manuel refiere “[…]Durante la vigencia del matrimonio civil entre el hoy demandado Pepito y la señora Juana; la señora Juana, procreó una hija que responde a los nombres de Carlita, y la misma fue inscrita con el apellido del señor Pepito, esposo de la señora Juana. […]”. 

6.3. Con la prueba documental practicada se justifica que la señora Juana, se encontraba casada con el señor Pepito, desde 1993 hasta el día de su fallecimiento (2010) y que por ende, considerando que su hija la adolescente Carlita ha nacido en el año 2005, esto es, durante la vigencia del matrimonio de su madre con el señor Pepito, le correspondía tener por padre al demandado, por presunción legal establecida en el Art. 233 del Código Civil y Art. 24 literal a) ibidem. No obstante, ha quedado demostrado que éste no es el padre biológico.

6.4. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico General de Procesos, se han demostrado los argumentos planteados en la demanda, en razón del examen de ADN que resulta claro evidenciar que el accionante Manuel es el progenitor de la adolescente Carlita, por lo que su demanda es parcialmente procedente en cuanto a que en sentencia se declare que la adolescente Carlita no es hija del señor Pepito. 

7. Para resolver se considera además el derecho a la identidad que tiene la adolescente Carlita, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 66 numeral 28 de la Constitución, el cual establece: “Se reconoce y garantizará a las personas: (...) 28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”. 

7.1. La Convención Sobre Los Derechos del Niño establece: 

Art. 3.1.- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. 

Art. 8.1..- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. 

7.2. La Corte Constitucional, para el periodo de transición, en la sentencia 025-10-SCN-CC, señaló que: 

“El derecho a la identidad personal es un derecho fundamental porque permite establecer la procedencia de los hijos respecto de sus padres, es un hecho tan natural e innegable que nadie puede desconocer y constituye la relación más importante de la vida; su incidencia se manifiesta no sólo en la familia sino en el conglomerado social, o sea el derecho de saber quién es su padre y madre, y esto sin duda contribuye a la identificación de una persona. 

Tanto la doctrina como la jurisprudencia internacional han establecido que el derecho a la identidad personal está compuesto por varios elementos, entre los cuales se encuentra el derecho a conocer la verdad biológica, la procedencia familiar y a obtener información sobre su identidad genética con la finalidad de establecer los vínculos de filiación y la posibilidad de probar el verdadero estado de familia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 24 de febrero de 2010, en el caso Gelman vs. Uruguay, respecto al derecho a la identidad, determinó que: “(...) puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad, y en tal sentido comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”. 

7.3. El Art. 81 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles establece: “Art. 81.- Inscripción de sentencia. Toda sentencia judicial que modifique el estado civil de las personas será asentada en el Registro Personal Único y en el de las demás personas afectadas por tal reforma”. 

7.4. Si bien el accionante ha señalado que el presente caso corresponde a un asunto de impugnación del reconocimiento voluntario de la paternidad, esta autoridad ha llegado a la conclusión que se trata de un caso de impugnación de la paternidad, según lo previsto en el Art. 233 del Código Civil y no en torno al Art. 250 de la norma en mención; lo cual constituye un error de derecho, pero la pretensión tanto en el proceso de impugnación del reconocimiento voluntario como en la impugnación de paternidad, se reduce a: dejar constancia de el progenitor registrado como tal en el acta de nacimiento, no es el padre del titular de la partida de nacimiento, razón por la cual, dicho error es susceptible de ser convalidado de conformidad a lo previsto en el Art. 91 del Código Orgánico General de Procesos.

Conclusión.

En virtud de lo expuesto, la pretensión resulta procedente, por cuanto se ha verificado que Carlita NO es la hija biológica de Pepito, siendo parte de su derecho a la identidad, el establecer vínculos de filiación con su padre biológico (Manuel), una vez ha quedado demostrado el verdadero estado de familia, con la prueba de ADN, considerando además para resolver, el principio al interés superior de la NNA.

Decisión.

Se ACEPTA la demanda planteada por Manuel X, en la cual se impugna la paternidad de Pepito Y, de estado civil viudo de Juana T, respecto de la NNA Carlita YT. 

Por tal motivo, se declara que Pepito Y, NO es el padre biológico de la NNA Carlita YT. En tal sentido, la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación deberá marginar esta decisión en la Inscripción de nacimiento de la NNA Carlita, exclusivamente respecto a la paternidad, haciendo constar que Pepito Y, no es su padre; por tal motivo, la NNA llevará los apellidos de su madre la señora Juana T, debiendo constar como Carlita T en su inscripción de nacimiento y demás datos registrales.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, ofíciese a la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación con sede en esta jurisdicción, a fin de que proceda a la inscripción correspondiente, conforme lo determinan los Arts. 81 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, para lo cual confiéranse las copias certificadas suficientes. 

Se autoriza a la curadora especial designada en la presente causa, represente a la NNA Carlita Y, ahora Carlita T, en las acciones que correspondan al registro del reconocimiento de la paternidad del señor Manuel, padre biológico de la mencionada NNA, en razón de que ante el fallecimiento de su madre, no es posible que ésta le pueda representar.

Sin costas ni honorarios que regular.

Fin del caso, no se ha presentado recurso alguno al respecto, por lo que se ha procedido a la ejecución de la decisión judicial adoptada de manera inmediata.

Acciones constitucionales presentadas por estudiantes...

A propósito de la Acción de Medidas Cautelares en vía constitucional presentada por los estudiantes de una Universidad por la cual han solicitado que sus clases sigan siendo virtuales y no presenciales, a quienes mediante redes sociales se los cataloga de “vagos”, “abusadores del Derecho”.

Pues bien, este hecho en particular me recordó a una anécdota personal: el trabajo final impuesto por un profesor, en relación a la materia de Derecho Constitucional, durante el pregrado.

No me mal entiendan, no es una anécdota que busque desprestigiar a este docente, por el contrario, diría que es uno de los mejores maestros que tuve la oportunidad de conocer.

Aquí el caso, resulta que en la época que se emitió la Ley de Educación Superior, se determinaba que para obtener el título de Abogado en la Universidad, se requería elaborar una tesis para obtener la titulación. Una de las universidades de Guayaquil presentó una acción de protección (AP), la cual fue aceptada y por ende se les eximía de este requisito para graduarse.

 

El profesor planteaba que nos podíamos beneficiar de esta decisión y también graduarnos sin el trabajo de efectuar una tesis.

 

Algunos compañeros consideraron que nuestra nota final dependería del resultado que diera el Juez en la AP, lo cual atentaría a sus calificaciones y decidieron oponerse a este trabajo y, de ser necesario, contarle al respecto a las autoridades de la Universidad.

 

El profesor, al enterarse lo que pretendían hacer los compañeros (supongo que yo estaba involucrada), decidió cambiar el trabajo que nos había dado por un examen objetivo, que resultó muy, pero muy complicado.

 

Recuerdo que antes de empezar con la demanda de la AP, yo había leído la sentencia que se había emitido en esa acción de protección presentada en Guayaquil, resulta que cuando los estudiantes presentaron la AP lo hicieron por cuanto al momento de iniciar su carrera universitaria, no era requisito en esa Universidad el realizar el trabajo de tesis para obtener el título de Abogado; se lo comenté a mi profesor para indicarle que no podríamos pretender beneficiarnos de esa decisión judicial, por cuanto al momento en que nosotros habíamos empezado nuestra carrera universitaria, sí se nos había establecido como condición para obtener el título de Abogados, el realizar el trabajo de tesis, de modo que no estábamos en las mismas circunstancias. Que tal vez si se nos hubiera exigido a media carrera el también hacer las prácticas preprofesionales, cuando esta no era una condición al inicio, tal vez en ese caso nos convendría interponer una acción de protección, puesto que el cambiarte las condiciones a media carrera, eso sí atentaría a la seguridad jurídica.

 

Me dijo que hubiésemos podido efectuar ese análisis y presentarlo como trabajo final y que hubiese estado correcto.

 

Pero bueno, a veces no comprendes lo que un docente espera que hagas, porque te pones a cuestionarlo sin siquiera haber analizado el caso que se te plantea.

 

Quería compartir esta anécdota, pues un día también fui estudiante y sé que en la Universidad te preparan para la práctica profesional, ¿cómo hacerlo si no es con casos reales?

 

Eso no te hace un “vago”, ni tampoco un “abusador del Derecho”.


El abandono como causal de Divorcio (versión original)

  El divorcio es una de las formas de disolver el matrimonio. Entre sus modalidades, el Código Civil de 2005 establece el divorcio por mutuo...