Parece que todas las reglas de la competencia resultaran claras, pero muchos casos te hacen dudar de lo que sabes.
No es un caso que esté conociendo y que deba resolver, pero sé que se ha presentado la ejecución del cobro de lo adeudado en un juicio de alimentos en el que han fallecido alimentante (padre) y alimentario (hijo).
La madre comparece en su calidad de heredera del hijo (sin testamento / abintestato) a reclamar el cobro de los valores adeudados a los obligados subsidiarios o herederos. 🤔
El juzgador que conoce el juicio de alimentos indica que ha dejado de ser competente y que el cobro a otros debe hacerlo en cuerda separada.
Resulta que la parte procesal presenta una demanda de ejecución de sentencia ante otro juez de familia (en la misma Unidad Judicial), pero éste la inadmite por cuanto indica que entre la parte accionante y los demandados, no existe relación de parentesco.
La persona accionante acude ante el juez de lo civil y éste también inadmite la causa porque refiere que la competencia es del juez de familia (cobro de pensiones alimenticias adeudadas).
Se apela de la decisión y la Corte Provincial de Justicia determina que la competencia corresponde al juez de familia que dijo ser incompetente en razón de la materia.
Pero OJO, no se trata de un conflicto de competencia negativo, era recurso de apelación del auto que inadmitió la demanda (al auto interlocutorio emitido por el juez civil).
Entonces, se pide al juez de familia que inadmitió la demanda, continúe con el caso (como si la Corte Provincial hubiese dirimido el conflicto de competencia negativo).
Al cumplir con esto, ordena que se complete la demanda y se adjunte la sentencia ejecutoriada (con razón de ejecutoria), pues la pretensión es la ejecución de la sentencia ejecutoriada.
La persona accionante le pide al juez revoque el auto por cuanto no hay ejecutoria en las decisiones de alimentos dictadas en los Juicios de Alimentos.
(Hasta aquí el caso)
Las reglas que en mi opinión resultarían aplicables para determinar la competencia:
1) Prevención de la competencia, Art. 159, 160#1 del Código Orgánico de la Función Judicial del Ecuador (COFJ):
Art. 159.- “Competencia por prevención.- Entre las juezas y jueces de igual clase de una misma sección territorial, una jueza o un juez excluye a los demás por la prevención”.
Art. 160.- “Modos de prevención.-
1. En todas las causas, la prevención se produce por sorteo en aquellos lugares donde haya pluralidad de juzgados, o por la fecha de presentación de la demanda, cuando exista un solo juzgador.
(…)
Si de hecho se presentaren varias demandas con identidad subjetiva, objetiva y de causa, que hubieren sido sorteadas a diversos juzgados, será competente la jueza o el juez a cuyo favor se haya sorteado en primer lugar.
Las demás demandas carecerán de valor y establecida la irregularidad, las juezas y jueces restantes dispondrán el archivo (…)”.
El juez previene el conocimiento por sorteo, el primero excluye a los demás.
2) Competencia del juez no se altera por causas supervivientes; además, quien conoce el caso principal es el competente para conocer los incidentes, Art. 163#2 y 4 COFJ:
Art. 163.- “Reglas generales para determinar la competencia.- Para determinar la competencia de juezas y jueces, se seguirán las siguientes reglas generales, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución y la ley, especialmente en lo relativo a la jurisdicción penal:
(…)
2. Fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez o tribunal competente, no se alterará por causas supervinientes.
(…)
4. La jueza o el juez que conoce de la causa principal es también competente para conocer los incidentes suscitados en ella, con arreglo a lo establecido en la ley.
(…)”.
3) Además del principio de obligatoriedad de administrar justicia, Art. 28 COFJ:
Art. 28.- “Principio de la obligatoriedad de administrar justicia.- Las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de la República.
No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia.
Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia”.
El juez que ha establecido el derecho a favor del hijo, es el que debe ejecutar lo resuelto (ejercicio de la jurisdicción).
4) Incluso, el COGEP determina que si fallece una de las partes en el proceso, se debe notificar a los herederos para que comparezcan al proceso.
Art. 68.1.- Notificación de herederos.- “Si alguno de los litigantes fallece, se notificará a sus herederos para que comparezcan al proceso.
A los herederos conocidos se les notificará en persona o por una sola boleta. A los herederos desconocidos o de quienes no se puede determinar su residencia, mediante una sola publicación en la forma y con los efectos señalados en el artículo 56 de este Código.
La notificación se hará mediante providencia en la que se dispondrá contar con los herederos en el proceso. La publicación por la prensa contendrá únicamente un extracto de aquella”.
Según esta regla procesal, si dentro de un proceso judicial fallece una de las partes procesales, se debe notificar a los herederos para continuar con la tramitación de la causa.
Conclusión.-
Con la interpretación y aplicación de todas las reglas antes citadas, pareciera resultar claro que el juez competente para conocer la pretensión de ejecución del cobro de las pensiones alimenticias adeudadas, es el juez que conoció la causa principal de alimentos. Pues le corresponde “ejecutar lo juzgado”.
En cuanto al derecho sustantivo:
El derecho a efectuar el cobro de los valores que no se han pagado y que se fijaron con anterioridad, se transmiten por causa de muerte a los herederos del alimentario (NNA). Art. innumerado 3 del Código de la Niñez y Adolescencia.
Las reglas que permiten conocer quiénes son herederos de una persona:
Art. 1028.- “Los hijos excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal”.
Art. 1030.- “Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, y el cónyuge. (…)”.
Art. 1031.- “Si el difunto no hubiere dejado ninguno de los herederos expresados en los artículos anteriores, le sucederán sus hermanos, ya sea personalmente, o ya representados (…)”.
Art. 1032.- “En concurrencia con sobrinos del causante, el Estado sucederá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)”.
Art. 1033.- A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Estado.
Entonces, en relación con el caso, a falta de hijos del causante (hijo NNA), los padres son herederos, por eso es que la madre comparece.
Fuentes de información:
Fuentes de consulta:
Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.
Asamblea Nacional del Ecuador. 2009. Código Orgánico de la Función Judicial. Quito: Fiel Web.
Congreso Nacional del Ecuador. 2005. Código Civil. Quito: Lexis S.A.
Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.
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