lunes, 4 de noviembre de 2024

El abandono como causal de Divorcio (versión original)


 

El divorcio es una de las formas de disolver el matrimonio. Entre sus modalidades, el Código Civil de 2005 establece el divorcio por mutuo consentimiento (Art. 107) y el divorcio por causales (Art. 110). En relación con el divorcio por causales, el Artículo 110, numeral 9, del Código Civil dispone: “Son causas de divorcio: […] El abandono injustificado de cualquiera de los cónyuges por más de seis meses ininterrumpidos”.


En relación con el divorcio por causales, el Artículo 110 numeral 9 del Código Civil establece que: “Son causas de divorcio: […] El abandono injustificado de cualquiera de los cónyuges por más de seis meses ininterrumpidos”.

La doctrina ha definido esta causal como el alejamiento del hogar con la intención de sustraerse a los deberes conyugales. Es decir, para que se configure la causal de abandono deben concurrir los siguientes elementos: 1) Alejamiento del hogar o separación; y, 2) intención de sustraerse de los deberes conyugales, esto es, de cumplir con las obligaciones que tienen los cónyuges entre sí.

Pareciera que esto resulta fácil de interpretar dentro de un caso, pero no es así.

Lo explico aquí, resulta que el caso fácil sería uno como estos:

a) María y Juan están casados, viven en la ciudad de Ibarra. Juan decide separarse de su esposa y se va a vivir a casa de sus padres en la ciudad de Quito. Han pasado seis meses sin que María y Juan hayan vuelto siquiera a hablar, cada quien ha seguido con su vida y resulta que María o Juan podrían entablar una demanda de divorcio por la causal de abandono, el uno propone la acción, la otra se allana y así termina este matrimonio.

Ahora, los casos casi nunca resultan así de fáciles.

b) Ponemos nuevamente a María y Juan en el escenario. Resulta que Juan decide separarse de María y va a la casa de sus padres, pero resulta que ambos viven en casa de los padres de Juan. María vive en un cuarto que antes compartía con Juan, pero éste se ha pasado a dormir a su anterior dormitorio que mantenía cuando aún era soltero. El ingreso a la casa de los padres de Juan es uno solo. Resulta que Juan evita a toda costa cruzarse con María, pero en más de una ocasión, coinciden al salir, incluso comparten responsabilidades en relación con sus hijos, como el hecho de ir a dejarlos y recogerlos del colegio. 

Ni Juan ni María intentan mejorar su situación, dejaron de hablarse y cualquier mensaje se lo comunican mediante sus hijos u otros parientes. Juan se halla en otro cuarto y ya ni siquiera provee lo necesario para mantener a su esposa, ella a su vez ha seguido un juicio de alimentos para reclamar que al menos Juan provee de una pensión que le permita mantener a los niños.

Resulta que Juan intenta una acción de divorcio, lo plantea como divorcio por la causal de abandono, los testigos que lleva María, quien se opone a la acción, refieren que siguen viviendo bajo el mismo techo, que incluso se los ve juntos en los eventos escolares de sus hijos, pero estos testigos no podrían saber a ciencia cierta lo que ocurre en la intimidad de la pareja, porque máximo podrían declarar en base a lo que María o Juan o los suegros les hayan contado. Incluso los suegros podrían declarar que ya no duermen juntos, pero como suele ocurrir, se trata de restar credibilidad a lo declarado por lo parientes cercanos a uno de los cónyuges por falta de imparcialidad.

Entonces, ¿cuál es la medida o qué tan lejos debe estar el uno del otro cónyuge para entender que existe un alejamiento?

Podría decirse que hay una falta de armonía en el hogar, si prácticamente la falta de armonía por lo general se habla de ella cuando los cónyuges se tratan como perros y gatos, esto es, que pasan todo el tiempo peleando. No obstante, en el caso planteado, Juan ha decidido dejar el cuarto conyugal (el que compartía con María) para evitar precisamente las confrontaciones, pero eso no significa que quisiera seguir compartiendo su vida con María. El hecho de ser un padre responsable o no, no incide en la relación que puedan tener como pareja.

c) En otro escenario, resulta que Juan y María viven en el extranjero, María retorna al Ecuador, mientras Juan se mantiene viviendo en el extranjero durante varios años. Hablan periódicamente, Juan provee voluntariamente de lo necesario a su esposa e hijos, pero ya no tiene ninguna intención de volver al país (puede incluso que Juan sea extranjero y no tenga razones para estar en el Ecuador). De vez en cuando discutían por redes sociales, pero para evitar hacerlo, resulta que cada vez más han limitado su comunicación; no obstante, Juan no ha descuidado de proveer a María de los recursos necesarios para que tenga una buena vida junto a sus hijos. La visita una vez al año, pero el centro de su atención son los niños. María siente que ya no podría seguir con una relación así, a pesar de que los mayores años de su matrimonio los pasaron en países separados y así sentía tener un matrimonio feliz, pues esta fue la modalidad en que decidieron mantener su familia.

Cuando siente que no es felicidad lo que le da esta forma de vida, María intenta plantear el divorcio por la causal de abandono, pero resulta que Juan se opone indicando que a pesar de no vivir bajo el mismo techo, siempre ha estado pendiente de proveer a su familia lo necesario para subsistir más que dignamente y que además comparten momentos cada que pueden estar en el mismo lugar.

Como había planteado inicialmente, la doctrina y las decisiones de la Corte Nacional de Justicia sostienen que para que se configure la causal de abandono deben concurrir como elementos: el alejamiento del hogar o la separación; y, la intención de sustraerse de los deberes conyugales, esto es, de cumplir con los deberes que tienen los cónyuges entre sí.

Además, encontramos que se indica que en el principal deber que se observa el incumplimiento es en el de cohabitar, pero nos encontramos en qué entendemos por cohabitar, vivir en la misma casa, en el mismo cuarto o en la misma cama, cuando encontramos parejas que en ocasiones ni siquiera viven en el mismo país y este ha sido un acuerdo desde que iniciaron con su relación matrimonial.

Entonces hablamos del asunto de que el abandono se configura cuando adicionalmente se observa que la persona se sustrae de cumplir con otras obligaciones o deberes que te impone la ley.

Entre los deberes que establece la ley les corresponde a los cónyuges, está que “deben suministrarse mutuamente lo necesario y contribuir, según sus facultades, al mantenimiento del hogar común… suministrar al otro, el auxilio que necesite para sus acciones o defensas judiciales…” deberes que según la ley subsistirán mientras no se disuelva legalmente el matrimonio, aunque no mantuvieren un hogar común (Código Civil, 2005, Art. 138).

Como podemos ver, los casos que pudiéramos pensar resultan simples cuando se trata del divorcio por la causal de abandono, en ocasiones pueden resultar complejos, pues le corresponde al juez interpretar qué debe entenderse por alejamiento o separación y cuando se consideraría que ha operado el incumplimiento de obligaciones.

Hay tratadistas del derecho de familia que resaltan que esta causal constituye un incumplimiento del deber de cohabitación que debe revelar una clara intención definitiva de apartarse de la convivencia con el otro; el Dr. José García Falconí en su obra “El Juicio de divorcio por causales”, ha expuesto que el abandono “… es en general alejamiento del hogar con la intención de sustraerse a los deberes de cohabitación y asistencia legalmente injustos al cónyuge y que nacen en forma conjunta. Puede tratarse del abandono del domicilio conyugal, de la negación a reintegrarse a él o de la negativa del marido de recibir a su mujer...”; pero como puede observarse, el domicilio puede estar dentro de la misma vecindad e incluso de la misma casa, la cual podría tener varios departamentos o incluso otra forma de disposición, que complica el determinar si esta causal ha operado o no, cuando los cónyuges mantienen la misma dirección domiciliaria.

Además, la Corte Nacional de Justicia, ha manifestado que “[…] El abandono del cónyuge, […] implica el rompimiento de los elementos y vínculos que genera el contrato de matrimonio, como son: vivir juntos, guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida; suministrarse mutuamente lo necesario y contribuir, según sus facultades, al mantenimiento del hogar común. Es decir que, abandono no significa simplemente separación física de los cónyuges, sino que en el abandono hay una intencionalidad de romper los vínculos del matrimonio […]” (DIVORCIO. Expediente 14, Registro Oficial Suplemento 6, 7 de Junio del 2013).

Pero ¿qué pasa cuando existe subjetividad en lo que ha de interpretarse como separación física? Precisamente porque los cónyuges pueden o no estar en la misma residencia, pero en cuartos separados; no obstante, pueden haber dejado al otro en la desprotección, es decir, sin los recursos necesarios para subsistir, por lo que he considerado que en la práctica el abandono se evidencia por varios factores:

1)   Por la separación física al vivir en distintos domicilios (diferentes países, provincias, ciudades, barrios, calles, casas), lo cual es percibido por los testigos y que a la vez haber desprovisto de la manutención y auxilio al otro cónyuge.

 

2)   Por la separación de cuerpos a pesar de vivir dentro del mismo domicilio, habitan en distintos cuartos o en distintas camas, lo cual no es percibido por los testigos y muchas veces sólo resulta de conocimiento de los mismos cónyuges, sumado al hecho de haber desprovisto de la manutención y auxilio al otro cónyuge.

 

3)   Por la separación física al mantener domicilios distintos, aunque la persona siga proveyendo de una manutención al otro cónyuge, pues existe otra forma de auxilio que el cónyuge pudiera necesitar (un ejemplo sería el apoyo moral ante calamidades domésticas, como la muerte de parientes cercanos o el cuidar del otro ante una enfermedad, pues en ocasiones la provisión de recursos económicos no resulta suficiente).

 

4)   Por el hecho de haber desprovisto de la manutención y auxilio al otro cónyuge, porque puede que vivan en el mismo hogar y tengan una relación de cordialidad (no falta de armonía), pero la relación que mantienen ha dejado de ser de pareja y cada uno mira únicamente por sus propios intereses (entiéndase al haber desprovisto del auxilio incluso a la falta de intimidad entre los cónyuges).

 

El hecho de que uno de los cónyuges haya salido del hogar por más de seis meses no es suficiente para determinar que haya operado el abandono, pues se exige que esta separación resulte ser por causas injustificadas. Esto denota que existen causas de justificación de la salida del hogar, tales como enfermedad o tratamiento médico en un hospital dentro o fuera del país, lo mismo el cursar estudios en cualquier modalidad, como un post grado en el extranjero, por motivos laborales, como en el caso de militares en servicio activo, policías, personas que deben acudir al extranjero a recibir capacitaciones por motivo del cargo, cuidar parientes enfermos durante su estadía en el hospital o en la casa de estos parientes; y, así existen otras razones.

Con relación a la extensión de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, la persona no podría justificar su ausencia del hogar durante años, pues se supone que las medidas de protección se extienden hasta que se superen los motivos que provocaron su emisión, pero si las personas simplemente deciden alejarse y no asistir a terapias o buscar ayuda para salvar su matrimonio, operaría el abandono.

Mi posición frente a la evolución hacia el divorcio incausado se debe en que realmente lo que debe sostener un matrimonio es la voluntad de ambos cónyuges y no sólo la de uno de ellos. El día en que se acaba esa voluntad, la persona debería ser libre para optar por ser libre de ese vínculo; no obstante, hay quienes sostienen que el divorcio por la causal de abandono es lo que permite excluir bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues el periodo del abandono también resulta un determinante para garantizar los bienes adquiridos exclusivamente por el cónyuge agraviado por el abandono. No obstante, considero que no debería existir esta regla, pues muchas veces del contexto familiar en cada caso, se podría establecer cuáles son los bienes sociales que deben incluirse y cuales no.

El hecho de no realizar ningún tipo de análisis sobre estos asuntos puede acarrear un sinnúmero de injusticias, por ejemplo, más que en relación a los bienes que se deben incluir en el inventario de bienes de la sociedad conyugal, en cuanto al pasivo social. Pues se han resuelto casos en los que uno de los cónyuges pretende que se considere como pasivo común a los créditos que obtuvo mientras tramitaba el divorcio o la disolución de la sociedad conyugal por cualquier otra causal, cuando no debería ser así, por ello, cada caso debe resolverse de acuerdo a sus particularidades propias y no tratar de estandarizar situaciones que pueden no resultar aplicables a un caso a pesar de que parecería tener un común denominador.

Si en la Constitución de la República se reconocen a los distintos tipos de familia, lo cual incluye las distintas formas en que esta pueda constituirse, también debemos comprender que no puede entenderse como un caso de abandono a una sola de sus formas. Depende de las particularidades que presente, esto es, del contexto en que cada familia se ha constituido y se ha desenvuelto, en ocasiones, frente a la causal de abandono sólo vamos a poder evidenciar uno sólo de los elementos que la doctrina ha establecido para considerarlo como tal y debería primar el hecho de que la persona ha incumplido con las obligaciones o deberes que le impone el matrimonio y que se desprenden de la propia definición de esta institución, que no se reduce a la cohabitación puesto que puede resultar una interpretación subjetiva, pero sí al auxiliarse mutuamente, proveyéndose de lo necesario para sostener el hogar común, basados en el afecto y el respecto mutuos.

Este es el aporte que quería efectuar al derecho de familia desde la práctica y desde la mente del juez.

¡Gracias por leerme!


Fuentes de consulta:

 

Asamblea Constituyente. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.

 

Congreso Nacional del Ecuador. 2005. Código Civil. Quito: Lexis S.A.

El Abandono como Causal de Divorcio

 

El divorcio es una de las formas de disolver el matrimonio. Entre sus modalidades, el Código Civil de 2005 establece el divorcio por mutuo consentimiento (Art. 107) y el divorcio por causales (Art. 110). En relación con el divorcio por causales, el Artículo 110, numeral 9, del Código Civil dispone: “Son causas de divorcio: […] El abandono injustificado de cualquiera de los cónyuges por más de seis meses ininterrumpidos”.

 

La doctrina jurídica define el abandono como el alejamiento del hogar con la intención de sustraerse a los deberes conyugales. Para que esta causal se configure, deben concurrir dos elementos: 1) el alejamiento del hogar o la separación; y 2) la intención de evadir las obligaciones matrimoniales. Sin embargo, aunque esta definición parece clara, su interpretación práctica puede resultar compleja.

 

Veamos algunos escenarios que ilustran las dificultades en la aplicación de esta causal.

 

         1.      Caso claro de abandono: María y Juan están casados y viven en Ibarra. Juan decide separarse y mudarse a la casa de sus padres en Quito. Después de seis meses sin contacto, uno de los cónyuges podría solicitar el divorcio por abandono, y si el otro no objeta, el matrimonio puede terminar de manera sencilla.

         2.      Caso de convivencia en el mismo domicilio: Juan y María viven en la casa de los padres de Juan. Aunque Juan ha dejado el cuarto conyugal y duerme en otro, ambos comparten espacios comunes y responsabilidades como el cuidado de sus hijos. Este tipo de convivencia plantea dudas sobre si el alejamiento es suficiente para justificar el divorcio por abandono, especialmente si los testigos solo pueden afirmar la cohabitación sin conocer la intimidad de la pareja.

         3.      Caso de residencia en países distintos: Juan y María viven en países diferentes. Aunque Juan provee económicamente para su familia y visita ocasionalmente, no tiene intención de regresar a Ecuador. Aunque María inicialmente acepta esta situación, con el tiempo desea formalizar el divorcio por abandono. Juan podría argumentar que siempre ha cumplido sus deberes conyugales al proveer lo necesario, generando un conflicto en cuanto a si la separación geográfica constituye un abandono.

 

La doctrina y la jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia señalan que el abandono implica una separación acompañada de la intención de no cumplir con los deberes conyugales, entre los cuales destaca el deber de cohabitar. No obstante, el concepto de “cohabitar” no necesariamente significa vivir en el mismo techo, cuarto o incluso en el mismo país, ya que en ocasiones las parejas han acordado mantener su relación a distancia. Así, el abandono se configura cuando, además de la separación física, uno de los cónyuges deja de cumplir con otras obligaciones establecidas por la ley.

 

Factores que evidencian el abandono

 

Algunos factores pueden ayudar a definir cuándo existe abandono en el contexto matrimonial:

 

1.      Separación física evidente: cuando los cónyuges viven en domicilios distintos y uno ha dejado de proporcionar manutención y apoyo al otro.


2.      Separación de cuerpos bajo el mismo techo: aunque habiten en el mismo domicilio, viven en cuartos separados y uno de los cónyuges ha dejado de proveer manutención al otro, lo cual no siempre es evidente para los testigos.


3.      Distintos domicilios y provisión económica limitada: viven en distintos domicilios aunque se provea económicamente, puede faltar otro tipo de apoyo moral o físico, lo cual también podría interpretarse como abandono.


4.      Falta de manutención y asistencia, aunque vivan juntos: si uno de los cónyuges deja de auxiliar al otro y la relación de pareja se reduce a una mera convivencia sin afecto ni obligaciones conyugales.

 

Es importante destacar que la ausencia del hogar por más de seis meses no basta para que se configure el abandono, ya que esta separación debe ser injustificada. Existen causas legítimas para la separación, como tratamiento médico, estudios, trabajo o cuidado de parientes enfermos. Además, en casos de violencia intrafamiliar, las medidas de protección pueden justificar una ausencia temporal, aunque no una prolongada indefinidamente sin la búsqueda de soluciones.

 

Reflexiones sobre el divorcio incausado y la causal de abandono

 

La evolución hacia el divorcio incausado refleja la idea de que el matrimonio debe sostenerse en la voluntad de ambos cónyuges. No obstante, algunos consideran que el divorcio por abandono permite excluir del inventario bienes adquiridos por el cónyuge que sufrió el abandono. En mi opinión, este enfoque podría generar injusticias, ya que cada caso debe analizarse en función de sus circunstancias específicas, sin imponer reglas generales que puedan no aplicarse a todas las familias.

 

El reconocimiento de distintos tipos de familia en la Constitución también nos invita a interpretar el abandono considerando el contexto de cada relación matrimonial. La causal de abandono debería centrarse en el incumplimiento de los deberes y obligaciones conyugales más allá de la cohabitación física, abarcando el afecto, el respeto mutuo y el apoyo necesario para el hogar común.

 

Este análisis busca contribuir a una mejor comprensión del derecho de familia desde la práctica judicial.

 

¡Gracias por leerme!


Fuentes de consulta:

 

Asamblea Constituyente. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.

 

Congreso Nacional del Ecuador. 2005. Código Civil. Quito: Lexis S.A.


Nota.- El texto original ha sido corregido por Chat GPT para una mejor comprensión.


El texto original se puede encontrar en el siguiente enlace: El abandono como causal de Divorcio (versión original)

viernes, 9 de agosto de 2024

MI PROCESO EN EL CONCURSO DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN PARA LA SELECCIÓN JUECES DE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

 A mis apreciados lectores:

Como algunas de las personas que me siguen en redes sociales conocen, estuve postulando para ser Jueza de Corte Nacional de Justicia - Sala Especializada de Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores; no obstante, no he logrado tener una calificación decente en los méritos, debido a que no se me ha calificado dos de las seis sentencias que envié para acreditar mi experiencia resolviendo casos, pues realmente he inobservado la disposición de que sólo se iban a considerar las sentencias elaboradas a partir del año 10 en adelante, contado este tiempo desde la obtención del título de Abogada, de modo que las sentencias emitidas en el año 9 de ejercicio profesional han obtenido una puntuación de 0 puntos sobre 4.

He obtenido apenas una calificación de 32 / 50 en méritos, luego de impugnar la calificación inicial (de 26.50 / 50) siendo 30 el puntaje mínimo requerido para continuar en el concurso.

Posteriormente, he aprobado las pruebas psicológicas y las de confianza que se nos han practicado a todos los postulantes que habíamos superado los méritos (a quienes superamos el puntaje mínimo de 30 / 50).

Ahora resulta que el día 27 de julio del 2024, se nos practicó la prueba teórica.

El requisito para continuar en el concurso era obtener un puntaje de al menos 50 puntos en la sumatoria de los méritos y la prueba teórica.

La prueba teórica se calificaba sobre 20 puntos.

Para rendirla, se había otorgado un banco de 2000 preguntas, notificado con 72h00 de anticipación, es decir, el día 24 de julio del 2024 en horas de la mañana. De esta preguntas, 1000 correspondía a preguntas de materias generales de: Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, Argumentación Jurídica, Género e Interculturalidad. Otras 1000, en relación a la Especialidad. En mi caso, de Derecho de Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores.

Debo referir que al finalizar la prueba que la rendí en el primero turno (de 3 que se realizaron en distintos horarios el mismo día), se debía contestar 100 preguntas, de las cuales 40 eran sobre las materias generales y 60 eran sobre la especialidad, obtuve un puntaje de 15.20 / 20. 

Esta calificación me dejaba fuera del concurso, pues conforme he referido, entre los méritos y la prueba teórica, debía sumar al menos 50 puntos, sobre los 70 que hasta esta fase resultaría ser la puntuación máxima.

32 puntos de méritos y 15.20 de la prueba teórica, sumaba apenas 47.2, dejándome fuera del concurso.

Sin embargo, tuve la oportunidad de pedir la recalificación de la prueba teórica y gracias a ello he obtenido una calificación de 18.20 / 20, es decir, 3 puntos más, sumando ahora 50.20 / 70 (32 puntos de méritos y 18.20 de prueba teórica).

Si bien esta calificación no es de las mejores, probablemente esté en último lugar en el puntaje general; sin embargo, me siento demasiado feliz de poder continuar en este proceso, debido a la experiencia que voy adquiriendo para futuras oportunidades en esta carrera judicial (aunque esto es sólo un decir, pues ser Juez de Corte Nacional de Justicia, no es igual a ser servidor judicial de carrera).

Quiero compartir con mis lectores mi pedido de recalificación, pues considero que de todo aprendemos en esta carrera del Derecho, incluso pueden aprender de mis errores, que son los que me han llevado a conocer lo que ahora sé.

Aquí el enlace que los llevará hacia el documento que presenté para mi recalificación:

https://drive.google.com/file/d/1J9gWF6YZTDwmBLOGki-srqzNyRLMCJGo/view?usp=share_link

Siento que he llegado más lejos de lo que me esperaba y me gustaría al menos terminar el proceso de este concurso.

Lo que se viene es más complicado aún, pues corresponde rendir una prueba práctica en la fase de oposición, entiendo que debería resolver algún o algunos casos prácticos, supongo de manera oral ante un tribunal.

Iré comunicando los resultados de este proceso, pues siempre me he caracterizado por actuar con transparencia en cada una de mis actuaciones.

Aquí encontrarán el enlace a la prueba que se me practicó inicialmente con las 100 preguntas y las respuestas elegidas:

https://drive.google.com/file/d/1p7kAUOtt6krlx7nXJ2azss8cQEQ2qwI8/view?usp=share_link

Gracias a quienes me leen. 🤗 

jueves, 18 de julio de 2024

CASO PRÁCTICO: PAGO MIXTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA POR TENENCIA COMPARTIDA

A través de esta nueva publicación, les comparto el análisis que se efectuó en un caso de Alimentos presentado por la señora A (madre) en contra del señor B (padre) en el que se reclama la pensión alimenticia a favor de su único hijo en común NNA, según la legislación ecuatoriana.

 

El contexto familiar:

 

Resulta que los padres A y B están casados, pero se han separado hace algunos años, su hijo NNA vive con ambos en distintos días de la semana (más de dos días con cada uno). Los padres venían asumiendo los gastos de manutención mientras su hijo convive con cada uno, pero la madre ya tenía entablada la demanda en el año 2015.

 

Luego de explicarles a las partes procesales que para fijar una pensión alimenticia a uno de los sujetos procesales, debería acreditar la tenencia exclusiva del hijo, llegaron al siguiente acuerdo:

 

1. Las partes procesales han llegado a un acuerdo, por el cual solicitan que la pensión alimenticia se establezca en la cantidad de USD $213.oo, misma que se pagará en forma mixta, esto es:

 

a) El pago de una parte de ella en dinero en efectivo (USD $100.oo a favor de su hijo), a fin de atender las necesidades de educación entre otros; y, 

b) La diferencia (USD $113.oo) de manera directa, en razón de que el alimentante atenderá las necesidades de alimentación, vestimenta, transporte, entre otras necesidades básicas del alimentario que se generen durante el tiempo que su hijo se encuentre bajo su cuidado, situación que ha sido aceptada por la actora, acuerdo que es aprobado por esta autoridad en razón de que el demandado no justifica sus ingresos que percibe, pues refiere que conduce el taxi de propiedad de su padre, por el cual obtiene ingresos diarios por la cantidad de $15.oo; y que además posee otras cargas familiares, esto es, sus hijos X, Y, Z, de 18, 17 y 10 años de edad. 

 

2. A y B manifiestan que si bien se hallan separados, aún están casados y por tanto la situación social y económica de su hijo menor de edad todavía no ha sido resuelta, considerando además que el NNA comparte tiempo de convivencia con ambos progenitores. 

 

3. La cantidad acordada como pensión alimenticia a favor del NNA ha sido el resultado de considerar los gastos permanentes que ha referido el señor B efectúa por concepto de alimentación, pago de pensión escolar y otros a favor de su hijo NNA, por lo que calcular la pensión alimenticia en aplicación de la Tabla de Pensiones Alimenticias iría en desmedro de los derechos del mentado NNA, y una regresión del derecho a alimentos que ya están siendo cubiertos directamente por su padre B. 

 

4. La señora A ha referido que adeuda pensiones escolares en la entidad de estudios de su hijo, mismas que no han sido cubiertas oportunamente por falta de recursos económicos.

 

5. El Art. 14 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia establece: 

 

“El Juez/a, fijará el pago de la pensión de alimentos y de los subsidios y beneficios adicionales, principalmente, y, si así lo solicitare el alimentario o su representante, a través del depósito de una suma de dinero que deberá efectuarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y, en caso de subsidios y beneficios adicionales, en la fecha señalada para el efecto; en la cuenta que para ello se señale, cuyo certificado de depósito constituirá prueba para demostrar el pago o la falta de a favor de la beneficiaria/o o de quien legalmente lo represente. 

Podrá además efectuarse el pago de la pensión alimenticia y de los subsidios y beneficios adicionales de la siguiente manera: 

[…] 

b) El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez. […]”.

 

6. De efectuar el cálculo de las pensiones alimenticias, considerando los ingresos reportados en el Informe Social de la señora Trabajadora Social se hubiera efectuado el siguiente cálculo: Ingresos: $1200.oo  * 49.51% (nivel 2) = $594.12 / 4 (número total de hijos) = $148.53 pensión mínima. 

 

7. Por lo expuesto lo acordado por las partes procesales no vulnera norma legal ni constitucional alguna.

 

La resolución:

 

… se RESUELVE:

 

 1) Aceptar el acuerdo al que han llegado las partes procesales y en tal virtud, se fija por concepto de PENSIÓN ALIMENTICIA definitiva que el señor B debe pasar a favor de su hijo NNA, de doce (12) años de edad, en la cantidad de doscientos trece dólares americanos (USD $213.oo) mensuales, más los correspondientes subsidios y beneficios legales, la misma que rige a partir de la fecha de presentación de la demanda, esto es, desde el 26 de marzo del 2015, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, pensión que será sufragada de la siguiente forma: 

 

1.1) La cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $100.oo) a favor de su hijo que será depositada por mesadas anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en el Código SUPA que se abra para el efecto.

 

1.2) Por la cantidad de USD $113.oo mensual, el alimentante asumirá de manera directa los gastos de alimentación, transporte, colaciones escolares, entre otros que permitan atender las necesidades básicas y más elementales de su hijo menor de edad, durante los días que se halle bajo su cuidado y protección. 

 

2) Se dispone a la Oficina de Pagaduría que proceda a crear el código SUPA según lo dispuesto en esta resolución, principalmente lo previsto en el numeral “1.1” de esta resolución, considerando la cuenta que haya proporcionado la señora A; así también se emita un informe de pensiones alimenticias adeudadas que existieran en la presente causa, considerando para ello el rubro señalado en el numeral “1.1” de esta resolución y la fecha de presentación de la demanda, a fin de proseguir con la ejecución del pago.

 

Como puede observarse, existen muchas formas de solucionar los conflictos, dando soluciones jurídicas basadas en las reglas existentes.

 

Recuerden que no hay soluciones únicas en el Derecho.

 

¡Gracias a quienes me leen!

miércoles, 12 de junio de 2024

CASO PRÁCTICO DE RECUSACIÓN AL JUEZ

 Proceso de Recusación

 

El otro día resolví un caso de recusación presentado en febrero del 2024 por la persona que es demandada en un Juicio de Alimentos, a quien se llamará “El alimentante”, planteado en contra del Juez que conoce aquel caso de Alimentos a quien llamaremos “El Juez recusado”.


Las causales de recusación invocadas fueron las previstas en el Art. 22 numerales 5 y 7 del Código Orgánico General de Procesos del Ecuador (COGEP), que establece que: 


Art. 22.- “Son causas de excusa o recusación de la o del juzgador: 

Núm. 5. Retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. Si se trata de la resolución, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.

(...)

Núm. 7. Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable, sobre el proceso que llega a su conocimiento (...)”.

 

Argumentos de la demanda.

 

Los fundamentos que expone “El alimentante” en la demanda de recusación son los siguientes:

 

Narración de los hechos.

Refiere en lo principal que en el Juicio de Pensión alimenticia que sigue la señora Fulanita en su contra y que se tramita en la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia por El Juez recusado se ha cometido varias irregularidades, las mismas que le vienen causando daño, sin respetarse las garantías mínimas de un debido proceso.

 

Que ha presentado la Apelación y que mediante providencia dictada por el Juez recusado, el 8 de enero de 2024, dispone devolver los escritos presentados, niega lo solicitado y deja en indefensión al alimentante.

 

Que no toma en cuenta el reclamo sobre los depósitos realizados de las pensiones de alimentos, que han sido justificados debidamente y que se le obliga a pagar pensiones que no debe y que se encuentran justificados los pagos.

 

Que no ha permitido que se realice una nueva liquidación de pensiones de alimentos nombrando otro liquidador. 

 

Que el 10 de marzo de 2022, realizan la liquidación y se dice que debe $ 3.431,63; el 29 de Junio de 2022, $ 9.377,27; y, luego el 25 de agosto de 2023, $ 4.736,76. Sin analizar las pruebas que obran de autos y sin considerar que le descontaban de su sueldo como Juez de Unidad Judicial las pensiones de alimentos.

 

Que ha impugnado y rechazado la oscura providencia dictada dentro de dicha causa, la misma que se encuentra viciada y llena de incongruencias, aplicación indebida, falta de aplicación, errónea interpretación de normas procesales, con relación a los hechos constantes en autos y pruebas que ha presentado. 

 

Que ha presentado el Recurso de Hecho, el 25 de enero de 2024, mismo que es negado el 31 de enero de 2024. 

 

Que impide que el Superior revise y vea las irregularidades que se cometen en el juicio.

Que el Juez recusado pretende obligarle a pagar algo que no debe y que la cuenta del sistema SUPA ha sido bloqueada impidiendo a que siga depositando y pagando las pensiones que por diferencia de aumento de pensión se debía.

 

Que al considerar que no tiene ninguna respuesta a pesar de que ha insistido en el despacho medio de escritos, solicita que mediante sentencia se acepte su demanda de recusación y se disponga al Juez recusado apartarse del conocimiento del Juicio de Alimentos.

 

Fundamentos de Derecho.

 

Fundamenta su petición en los artículos 22 al 29 del COGEP, Art. 22 numerales 5 y 7, Art. 75, 76 de la Constitución de la República; Art. 256 del COGEP, Art. 8, Sección Segunda, letra H, de la Convención Americana de Derechos Humanos, Articulo 14 y 15 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Contestación del Juez recusado.

 

El Juez recusado ha manifestado en lo principal que rechaza la petición formulada por El alimentante, pues pretende que dentro del Juicio de Alimentos se le dé un trato diferenciado por ser ex Juzgador.

 

Que en la demanda de recusación el alimentante refiere que acusa al Juez recusado de estar incurso en las causales 5 y 7 del Art. 22 del COGEP, pero en Audiencia dice que sólo es por la causa del numeral 5, lo cual le genera indefensión.

 

Que el alimentante refiere que no han sido atendidos sus pedidos, pero conforme consta en el proceso original todos han sido atendidos.

 

Que las alegaciones del accionante no guardan relación con las causales de recusación.

Que el tiempo previsto para la atención de escritos está en el Art. 74 del COGEP y que dentro de la presente causa, ha sido observado en legal y debida forma.

 

De la prueba.

 

Prueba del alimentante.

 

Prueba documental.

a) Liquidaciones de fechas: 

10 de marzo de 2022, de la que consta que el alimentante debe $3.431,63; 

29 de Junio de 2022, de la que consta que debe $9.377,27; y, 

25 de agosto de 2023, de la que consta que debe $ 4.736,76

 

Contradicción: Que no tienen fecha de recepción en la causa.

 

Nota.- No se practica la providencia anunciada anteriormente.

 

Nota.- Solicita se le permita practicar como prueba nueva la providencias y escrito de abril del 2024, lo cual se ha inadmitido al no cumplir con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia.

 

Prueba de la parte demandada.

 

a) Certificado de fecha 23 de mayo del 2024, por el cual la Responsable Provincial de Talento Humano refiere que el juez recusado tuvo licencias por enfermedad desde febrero a marzo del 2024.

 

b) Expediente Judicial de Alimentos, del que se evidencia que las liquidaciones emitidas con fecha 10 de marzo de 2022, 29 de Junio de 2022 y 25 de agosto de 2023 que han sido presentadas mediante escrito de fecha 15 de enero del 2024 y dicho escrito ha sido atendido mediante providencia de fecha 22 de enero del 2024.

 

Prueba para mejor resolver (dispuesta de oficio):

 

Se ha solicitado a las partes verificar los momentos en que las liquidaciones en cuestión han sido originalmente agregadas al proceso, a fin de determinar si han sido oportunamente atendidas.

 

De lo que consta lo siguiente: 

 

1.- La liquidación de fecha 10 de marzo de 2022, se ingresa al expediente con fecha 11 de marzo del 2022 a las 08h55 y se pone en conocimiento de las partes mediante auto de fecha 21 de marzo del 2022 a las 09h39.

 

2.- La liquidación de fecha 29 de Junio de 2022, se ingresa al expediente con fecha 30 de junio del 2022 a las 09h37 y se pone en conocimiento de las partes mediante auto de fecha 30 de junio del 2022 a las 16h50.

 

3.- La liquidación de fecha 25 de agosto de 2023, se ingresa al expediente con fecha 28 de agosto del 2023 a las 09h13 y se pone en conocimiento de las partes mediante auto de fecha 04 de septiembre del 2023 a las 14h30.

 

Análisis del caso.

 

1. Para resolver esta causa es necesario verificar si el Juez Recusado, se halla incurso en la causal de recusación prevista en el Art. 22 numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos que establece que:

 

 Art. 22.- “Son causas de excusa o recusación de la o del juzgador: 

[…]

5. Retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. Si se trata de la resolución, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial. […]”.

 

2. En los principios de Bangalore sobre la conducta judicial, se ha determinado que: 

“La imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión”. 

“2.1. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio”.

[…]

“La competencia y la diligencia son requisitos previos para desempeñar debidamente las funciones jurisdiccionales”.

[…]

6.1. Las obligaciones judiciales de un juez primarán sobre todas sus demás actividades.

[…]

6.5. Un juez desempeñará todas sus obligaciones judiciales, incluida la emisión de decisiones reservadas, de forma eficaz, justa y con una rapidez razonable.

[…]”.

 

3. Conforme lo ha indicado la Corte Nacional de Justicia en la motivación de sus Resoluciones (05-2018 y 08-2018), la imparcialidad es una condición fundamental que deben tener los juzgadores que administran justicia y consiste en que no deben tener ningún vínculo ya sea con las partes o con el asunto materia del litigio, de tal manera que los que no puede favorecer o perjudicar a alguno de los litigantes en su decisión, en virtud de cualquier nexo subjetivo u objetivo con el proceso.

 

4. Uno de medios que ha previsto la ley para garantizar la imparcialidad de las y los juzgadores es la recusación, a falta de excusa, que consiste en que un juez de igual nivel determine haber razón justificada para obligar a un juzgador a apartarse del conocimiento de una causa en la que ha prevenido en el conocimiento, por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico General de Procesos, y como consecuencia pierda definitivamente la competencia para conocer y resolver el proceso.

 

5. En relación con el caso, la parte accionante ha señalado que el Juez Recusado debe apartarse del conocimiento del Juicio de Alimentos por cuanto ha ocasionado vulneraciones al debido proceso, en razón de no atender sus peticiones de revisión de las liquidaciones practicadas en el proceso, mas con la prueba actuada, se evidencia que se trata de liquidaciones que fueron ingresadas a la causa con fechas anteriores (años 2022 y 2023), las cuales han sido debidamente atendidas en el momento oportuno y puestas en conocimiento de las partes para que hagan observaciones al respecto; no obstante, en el año 2024, la parte alimentante pretende que el Juez recusado vuelva a pronunciarse en relación a las liquidaciones anteriores, pretendiendo que esta Juzgadora disponga que la autoridad que tramita dicha causa se aparte del conocimiento, por no estar de acuerdo con sus las disposiciones judiciales dadas, al considerar que éstas vulneran las garantías del debido proceso.

 

6. La pretensión del hoy accionante no guarda relación con el objeto de la recusación, la cual tiende a garantizar que un determinado caso sea conocido por un juez imparcial, libre de favoritismos, predisposición o prejuicio en contra de una de las partes procesales; además, de que el juez que tramita un caso, lo haga con la debida diligencia que se espera de él, diligencia que implica verificar que las peticiones sean atendidas dentro de un plazo razonable. 

 

6.1. Sin embargo, el accionante pretende que esta autoridad asuma competencias que no le corresponden y realice una revisión de las actuaciones jurisdiccionales del Juez recusado en el Juicio de Alimentos, determinando si con ellas existe o no la vulneración del debido proceso, en relación al derecho a la defensa, lo cual únicamente resultaría procedente a través de un recurso vertical de apelación (aunque la Corte Nacional de Justicia ha determinado que no caben recursos ni de apelación ni de hecho en fase de ejecución de los juicios de alimentos); pues de proceder conforme a las pretensiones del accionante, se atentaría al principio de independencia judicial y se vulneraría la seguridad jurídica.

 

7. Dentro de esta causa no se ha justificado que el juez recusado esté incurso en la causal de recusación o excusa prevista en el Art. 22 numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos, esto es, que haya retardado de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos, puesto que las liquidaciones que han ingresado a la causa, han sido debidamente atendidas, incluso dentro del término previsto en el Art. 74 del COGEP.

 

Conclusiones.- 

 

a) Por lo expuesto, se concluye que el Juez recusado NO se halla incurso en la causal de recusación prevista en el Art. 22 numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos, por cuanto las liquidaciones que ha ingresado al proceso según detalle previsto en esta resolución, en relación al Juicio de Alimentos, han sido atendidas oportunamente, incluso dentro del término previsto en el Art. 74 del COGEP. Considerando que estas liquidaciones por sí mismas no son una petición que haya efectuado la parte hoy accionante para que se atienda por el Juez recusado.

 

b) La acción de recusación no tiene como objeto el revisar actuaciones jurisdiccionales que puedan haber afectado el debido proceso de alguna de las partes procesales, por lo que El Alimentante pretende desnaturalizar la acción de recusación.   

 

c) En consecuencia, la autoridad accionada debe continuar con la sustanciación y ejecución del Juicio de Alimentos por haber prevenido en el conocimiento de la causa (Arts. 159 y 160 del COFJ), al no existir una causa justa que le permita apartarse del conocimiento de ésta de conformidad con la ley.

 

Decisión.- 

 

Por lo expuesto, esta autoridad RESUELVE:

 

Rechazar la petición de RECUSACIÓN planteada por El Alimentante en contra del Juez Recusado, por no haberse demostrado que se halle incurso en la causal prevista en el Art. 22 numeral 5 del COGEP.

 

En consecuencia, el juez recusado continuará con la sustanciación del Juicio de Alimentos, por haber prevenido en el conocimiento de la causa y al no existir una causal justa que le permita apartarse del conocimiento de ésta de conformidad con la ley.

 

Sin costas ni honorarios que resolver. No se dispone la multa en contra del accionante, por considerar que a través de esta acción no busca retardar la tramitación de la causa principal y, por cuanto al existir confusión en esta juzgadora en cuanto a la causal de recusación invocada, no se ha dispuesto la suspensión de la tramitación, ni que sea otro juzgador el que la sustancie.

 

(Hasta aquí la decisión)

 

Nota.- La decisión original contiene la invocación a otras normas, constitucionales e incluso errores de tipeo que han sido corregidos en esta publicación.

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