jueves, 18 de abril de 2024

DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO POST MORTEM (CASO PRÁCTICO)

El caso que se expone a continuación corresponde a la demanda interpuesta por una mujer adulta mayor y con discapacidad A en contra de los herederos presuntos y desconocidos del señor B, en la cual se solicita la declaratoria de unión de hecho que ha mantenido con B durante el periodo comprendido entre los años 1979 y 2017, pues la misma ha terminado por la muerte de B.


Advertencia.- Los nombres utilizados en el texto a continuación son ficticios, pero los hechos son reales.


1. Antecedentes Procesales.-

La demanda se presenta por sus derechos y únicamente ha impregnado la huella en el documento.

“A” no sabía leer ni escribir, era una persona de etnia indígena que sólo entendía el idioma quichua, había perdido su capacidad auditiva debido a la avanzada edad, razón por la que NO era posible que entendiera las disposiciones dadas.  

Como la persona no comprendía, se requería de un curador, razón por la cual se convocó a una Audiencia de parientes (pidiendo a la defensa que indique a quiénes debía oírse y se adjunte el documento de identidad para verificar el parentesco de aquellos que acudan a la Audiencia), a fin de escucharlos y de entre ellos designar un curador ESPECIAL, no sólo ad-lítem. Esto de conformidad a lo previsto en el Art. 32 del COGEP.

El curador especial (CE) designado podía comparecer en lugar de la parte accionante A a todas las diligencias judiciales y también las administrativas hasta cumplir con el encargo de dicha curaduría (de principio a fin del proceso judicial y procedimiento administrativo).

B había fallecido sin dejar descendencia. “A” a través de su “CE” declara que no hay herederos conocidos, por lo que se dispone contar con los herederos presuntos y desconocidos de B a quienes se les debía citar por la prensa.


2.  De la Prueba.

Prueba de la parte actora.

La señora A ha practicado los siguientes medios probatorios:

Prueba documental.

a) Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante señora A  (estado civil actual). 

b) Copia de la cédula de ciudadanía del señor B (estado civil). 

c) Copia certificada de la inscripción de defunción del señor C, quien fallece en estado civil casado con A.

e) Copia certificada de la inscripción de matrimonio de los señores D y B (este último el conviviente fallecido).

f) Copia certificada de la inscripción de defunción de la señora D, fallecida el 14 de junio de 1977, dejando como cónyuge sobreviviente al señor B.

g) Copia certificada de la inscripción de defunción del señor B, fallecido en estado civil viudo.

h) Cuatro fotografías a color.

i) Escritura Pública de Compraventa celebrada por el señor B. 

j) Certificado de Gravámenes de inmueble. 

Prueba Testimonial.

k) Declaraciones testimoniales de Juana Pérez, Pepita Carlosama, Soledad Pozo, Julio Moros, quienes declaran sobre la convivencia (fechas y otros datos), así como reconocen fotos y las describen.

Prueba de la parte demandada.

No hay pruebas de la parte demandada. 


3. Análisis Jurídico.-

3.1. La doctrina denomina a la unión de hecho como la unión convivencial entre dos personas, que comprende un conjunto de mínimos dirigidos a la protección de derechos humanos personalísimos que pudieran resultar comprometidos.

3.2. María Victoria Pellegrini (2012) manifiesta que: “…las personas que deciden optar por un sistema de organización familiar de tipo no matrimonial se autoexcluyen de la regulación legal derivada del matrimonio, ejerciendo su derecho a no contraer matrimonio y basando esencialmente su vínculo familiar en la libertad y la autonomía de la voluntad…”. (Extraído de Tratado de Derecho de Familia, citando a “Las uniones convivenciales en el Anteproyecto de Código Civil”).

3.3. El Código Civil ecuatoriano vigente, señala que la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes. Recalcando que esta unión, podrá formalizarse ante la autoridad competente en cualquier tiempo. (Art. 222)

3.4. De igual manera se determina que para efectos probatorios, se presumirá que la unión es estable y monogámica, transcurridos al menos dos años de su vigencia; siendo responsabilidad del juez, para establecer la existencia de esta unión, considerar las circunstancias o condiciones en que esta se ha desarrollado, a través de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba correspondiente y verificará que no se trate de ninguna de las personas enumeradas en el artículo 95 del Código Civil (Art. 223 Código Civil). 

Al respecto, el Art. 95 de la norma en mención establece que: 

“Es nulo el matrimonio contraído por:

1. El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito o tentativa de homicidio, asesinato, sicariato o femicidio del cónyuge fallecido o que haya sobrevivido. 

2. La persona menor de 18 años de edad. 

3. La persona ligada por vínculo matrimonial no disuelto. 

4. La persona con discapacidad intelectual que afecte su consentimiento y voluntad.

5. Los parientes por consanguinidad en línea recta. 

6. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad”. 

3.5. Entre las causas de terminación de esta unión, el Art. 226 ibídem establece en el literal d), la muerte de uno de los convivientes.

3.6. Por su parte, la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles determina lo siguiente:

Art. 62.- “Efecto de la terminación de la unión de hecho. La terminación de la unión de hecho practicada conforme con la ley dará lugar a que las personas vuelvan a su estado civil anterior, a excepción de cuando esta termine por muerte de uno de los convivientes, en cuyo caso se asimilará como estado de viudez”.

3.7. Así mismo es necesario verificar lo previsto en el Reglamento a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, el cual determina lo siguiente:

Art. 59.- “Registro de la unión de hecho extemporánea por sentencia judicial.- En este caso se deberá observar lo siguiente:

1. Sentencia o acta notarial que reconoce la existencia de la unión de hecho bajo los presupuestos legales requeridos.

2. Determinación precisa del tiempo dentro del cual se reconoce la existencia de la unión de hecho. 

3. Identificación plena de la persona que solicita el registro de la unión de hecho”. 

3.8. De lo expuesto, se puede colegir que las características que determinan la existencia de la unión de hecho, serían las siguientes:

a) Singularidad: por cuanto su composición se limita a dos personas ligadas por un sentimiento recíproco consolidado en un proyecto de vida común.

b) Estabilidad y permanencia: no debe tratarse de una unión circunstancial o accidental, sino que la pareja se une para constituir una comunidad de vida que perdure en el tiempo, sin perjuicio que a futuro se disuelva por un hecho o circunstancia sobreviniente, cuya exigencia normativa prevé un mínimo de dos años. 

c) Notoriedad: la pareja se comporta en el medio social y familiar como si estuvieran casados, aun cuando no hayan institucionalizado su unión.

d) Existencia de un proyecto de vida común.

e) Ausencia de impedimentos matrimoniales: se corresponde esta limitación con la tendencia que se observa en comparación con la institución del matrimonio en relación a comprender en el ámbito de protección sólo a parejas constituidas por personas no ligadas por vínculos de parentesco, vínculos matrimoniales no disueltos previamente, personas que ejercen libremente sus derechos (mayores de edad) y por cuestiones morales como las uniones con quien haya participado en la muerte del cónyuge fallecido o que haya sobrevivido. 

f) En la actualidad, se exige constancia de dicha unión debidamente registrada en la dependencia correspondiente, para que surta los efectos legales, cumpliendo los requisitos determinados en el Reglamento correspondiente.

3.9. Para resolver la presente causa, es necesario contestar a la siguiente interrogante: 

¿La relación mantenida entre los señores A y B corresponde a una unión de hecho? 

3.9.1. Al respecto debe tenerse en cuenta que la accionante ha manifestado en sus alegaciones e incluso en su acto de proposición inicial, que mantuvo una relación de convivencia con el señor B, en la comunidad X, desde el día 09 de junio de 1979, relación de marido y mujer.

3.9.2. De la prueba actuada, se conoce que los señores A y B han mantenido dicha relación de convivencia y que así han sido vistos por sus vecinos y parientes, aunque no hayan procreado hijos en común.

3.9.3. Se justifica con las declaraciones testimoniales que su relación de marido y mujer inició el 09 de junio de 1979, fecha en la cual ambos convivientes se hallaban libre de vínculo matrimonial, conforme se desprende de las actas de matrimonio y de defunción que se han practicado como prueba documental, pues al momento de iniciar la relación de convivencia, ambos eran viudos, estado civil que les habilitaba a tener una relación de hecho con los mismos derechos que el matrimonio.

3.9.4. No se considera que los señores A y B hayan tenido impedimento para mantener una unión de hecho, puesto que incluso han solemnizado con anterioridad una unión matrimonial, en aplicación del principio: “quien puede lo más puede lo menos”, que significa en la doctrina que quien tiene poder para hacer lo más difícil, puede hacer sin duda lo más fácil.

3.9.5. Con las fotografías practicadas en la Audiencia de Juicio, se puede observar a los señores A y B en varias actividades de recreación con lo que esta autoridad ha llegado al convencimiento de los hechos planteados en la demanda, que guardan concordancia con las declaraciones testimoniales. 

3.9.6. Se ha solicitado se declare la unión de hecho hasta el 22 de agosto del 2017, fecha en la que habría terminado la convivencia a causa de la muerte del señor B, información que se evidencia del certificado de defunción.

3.9.7. Por tanto, de la prueba actuada se ha podido determinar con precisión el tiempo de vigencia de la unión de hecho, conforme lo regulado en el Art. 59 numeral 2 del Reglamento a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, que establece los requisitos para el registro extemporáneo de la unión de hecho, por sentencia judicial.

3.9.8. Por los argumentos esgrimidos anteriormente, esta autoridad ha llegado a la certeza de que la relación de los señores A y B, constituye una unión de hecho, durante el periodo comprendido entre el 09 de junio del 1979 al 22 de agosto del 2017.

3.9.9. Esta autoridad considera que resulta procedente declarar la unión de hecho de los señores A y B en los términos planteados en la demanda y, como consecuencia, modificar el estado civil de la señora A a viuda de B, conforme al Art. 62 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.


4. Conclusión.-

Por lo expuesto, considerando que en la presente causa SÍ se ha justificado la existencia de una relación estable, monogámica y libre de vínculo matrimonial entre los señores A y B, ambos de estado civil anterior viudos, durante el periodo comprendido entre el 09 de junio del 1979 y el 22 de agosto del 2017, esta autoridad determina que SÍ es procedente declarar su existencia.


5. Decisión.-

Por las consideraciones expuestas, esta autoridad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA:

5.1. Acepta la demanda planteada por la señora A, en contra de los herederos presuntos y desconocidos del causante B.

5.2. En tal virtud, se declara la existencia de la unión de hecho entre los señores A, con cédula de ciudadanía No. …, de nacionalidad …, de estado civil anterior viuda; y, B, con cédula de ciudadanía No. …, de nacionalidad …, de estado civil anterior viudo; misma que inició el 09 de junio del 1979 y terminó el 22 de agosto del 2017, con la muerte de este último.

5.3. Deberá actualizarse el estado civil de la señora A, a viuda de B, de conformidad con la ley.

5.4. Ejecutoriada que sea esta sentencia, ofíciese al Registro Civil, Identificación y Cedulación de esta jurisdicción, a fin de que proceda a la inscripción correspondiente, conforme lo determinan los Arts. 10, 11, 12 y 19 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, para que surta los efectos del Art. 56 ibídem, para lo cual confiéranse las copias certificadas suficientes.

5.5. La accionante reclamará los derechos que le asistan tanto respecto a los gananciales de los bienes que se hayan adquirido, así como los de la seguridad social, ante las autoridades administrativas competentes.

5.6. Sin costas ni honorarios que regular.

 

(Hasta aquí el texto de la sentencia).

 

En mi cuenta de “X” había ofrecido responder a algunas preguntas que se me formularon sobre el tema “La Declaratoria Judicial de la Unión de Hecho Post Mórtem”, por lo que a continuación la expondré:


1)   ¿Cuál es el criterio que están manejando los juzgadores para determinar la individualidad de los presuntos herederos, previo a autorizar la citación por la prensa de los mismos? (@ndrescastillo)

 

R: Al respecto, la ley determina que cuando una persona fallece, son sus herederos quienes les representan en el Juicio, si la persona ha dejado testamento, son los herederos universales; y, si no ha dejado testamento, se entiende que sólo existen herederos universales y se los considera según el orden de prelación a los parientes más cercanos de la persona: Los hijos, sus ascendientes, sus padres, sus hermanos, su cónyuge y el Estado. Aunque la existencia de los uno, excluye a los otros. Luego por el derecho de representación se tendría que contar con nietos o sobrinos.

La persona que determina cuáles son los demandados con quienes se debe contar en el juicio es la parte actora, en caso de no conocer la existencia de estas personas, únicamente se tendría que contar con herederos presuntos y desconocidos y ordenar la citación por medios de comunicación.

Pero hay medios probatorios que permiten conocer la existencia de demandados en calidad de herederos, a los que la persona sí puede acceder, como lo son los certificados de gravámenes de los bienes inmuebles, en donde se inscribe la posesión efectiva de quienes crean tener la calidad de herederos.

Además, el juicio de declaratoria de la unión de hecho post mortem, por lo general va a tener un interés económico de por medio, por ende, la mayoría de los casos se presenta para garantizar los derechos patrimoniales que derivan de su reconocimiento.

 

2)   ¿Cuáles deben ser los medios de prueba? ¿Se deben limitar a la testimonial como lo hacen en muchos casos?  (@ndrescastillo)


No necesariamente se debe limitar a la testimonial, aunque es importante practicarla para conocer la percepción de la pareja ante la sociedad (parientes, amigos, vecinos). 

Además, existen otras pruebas como la prueba documental, en algunos casos se ha presentado el certificado de gravámenes en el que consta que el bien se ha obtenido con crédito del Banco Ecuatoriano de la Vivienda en el que ambos convivientes, han declarado hallarse “en unión libre” y además se lo establecía al bien como “patrimonio familiar”; en otras ocasiones se han presentado videos de la pareja celebrando un cumpleaños, fotografías de la pareja compartiendo eventos con amigos, con vecinos, la cual se corrobora con la prueba testimonial o declaración de parte. 

En otras ocasiones, se han presentado obituarios que se publicaron ante la muerte de uno de los convivientes dando el pésame en calidad de pareja a la persona accionante. Todo medio probatorio es válido, con excepción de aquellos obtenidos con violación a la Constitución y ley (de manera fraudulenta).

 

3)   ¿Cómo puedo saber si una persona fallecida deja herederos conocidos o presuntos, si el Registro Civil no da esa información? (@angel300509)

 

En temas de familia (desde la práctica) se lo puede conocer a través de los registros de los certificados del Registro de la Propiedad, en donde se inscriben las escrituras de posesión efectiva que es acto de herederos; y, si la persona no tiene herederos, así debe ser declarado para proceder a citar a los herederos presuntos o desconocidos (es obvio que esto ya significa que el accionante no conoce la identidad de los herederos que podrían haber).

 

4)   ¿Podría un familiar directo o indirecto (llámese papá o mamá de causante) solicitar se declare nulo el matrimonio post mortem en virtud de que en vida la voluntad del causante fue divorciarse? (i) ¿Y a su vez que se revoquen todos los beneficios adquiridos por la que ostenta como viuda? (ii) ¿Se podría cambiar el estado civil de una viuda a divorciada? (iii) (@Jborbor88)


R: i) Demandar la nulidad como tal es una facultad de los cónyuges (legitimación activa), no de sus parientes (Art. 98 Código Civil). Ni siquiera post mortem. Incluso asimilando el hecho al caso del divorcio, la acción se extingue con la muerte.

ii) Para revocar los beneficios de la viuda, podría alegarse la indignidad de la persona para beneficiarse de los derechos en caso de estar inserta en las causales de indignidad para la sucesión o para acceder a los beneficios que otorga la seguridad social, de conformidad con la ley. 

iii) El estado civil se podría cambiar, en caso de que la autoridad administrativa haya omitido registrar alguna decisión judicial o acto que justifique la modificación del estado civil, pero hay que ver si la ley ha previsto algún término o plazo para registrar esas decisiones.

 

 

Por: Lilian Enríquez Klerque.

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