El caso a continuación trata de un Juicio de Divorcio por causal planteado por el señor A, en contra de la señora B, el fundamento de la demanda fue el Art. 110 numeral 3 del Código Civil.
Los hechos.-
De la parte actora.
1. En el año 2016 A y B contrajeron matrimonio en Estados Unidos de Norte América. Matrimonio que fue inscrito, bajo las leyes de la República del Ecuador, en el año 2021.
2. Durante el matrimonio A y B concibieron una hija, C, de 3 años, con nacionalidad ecuatoriana y estadounidense.
3. El domicilio conyugal se encuentra ubicado en la ciudad de Ibarra, actualmente domicilio de la B, lugar en donde reside con su hija C.
4. Se alega que en la relación existe un estado habitual de falta de armonía conyugal. Situación que ha sido evidente desde hace varios años, ya que las partes procesales dejaron de comunicarse de forma efectiva y afectiva, manteniendo únicamente una relación de tormentosa convivencia más no de pareja, viéndose afectado así el affectio conyugalis.
5. Se aduce que no existe intensión de B de reanudar una relación conyugal con A.
De la parte demandada.
6. B refiere en lo principal que la PATRIA POTESTAD no puede ser compartida tomando en cuenta que A no tiene un domicilio fijo que le permita todo el tiempo preocuparse de su hija, por lo que la referida Patria Potestad corresponda a B.
7. En relación a la causal invocada de falta de armonía de las dos voluntades en su matrimonio refiere que es totalmente falso, que no puede aceptarlas si más bien como cónyuge ha sido muy respetuosa de los actos que llevan en conjunto, que mantiene con su cónyuge una comunicación fluida, en el plano afectivo y efectivo sin que en ningún momento esta relación haya sido tormentosa en el plano de pareja; sin que haya dado ningún acto que pueda interpretarse como falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial.
8. Que jamás A y B han hablado de la intención o no de que su relación matrimonial sea de lo más armónica de la que llevan; más bien con la comunicación y con los actos conyugales que han compartido casi a diario ha dado muestras de que su relación conyugal es armónica aunque con alguna diferencia como es lógica que se presenta en el convivir diario, sin que ésta se haya quebrantado de alguna manera conforme se señala en la demanda.
9. Que A no está de forma permanente a su lado, pero visita el hogar conyugal las veces que él estima conveniente y que cuando lo hace siempre es bienvenido conforme se demostrará en la tramitación de esta causa.
10. Que la diferencia que se ha creado es que en verdad hay ofrecimientos de que no se perjudicara el aspecto económico de la Sociedad Conyugal y se respete el haber que le corresponde a cada uno de éstos por lo menos así ha manifestado y que B ha tomado su palabra, en especial en lo que corresponde al haber de la sociedad conyugal que se encuentra exclusivamente en su poder, administrado por A los dineros que fueron fruto de la venta de un bien inmueble (casa de habitación) que en forma conjunta dieron en venta, ubicado en Estados Unidos, venta que se lo hizo en la suma de TRESCIENTOS MIL DOLARES, que A no los ha mencionado en la demanda, pese a que esos dineros se depositaron en una cuenta mancomunada de Banco; y, que han realizado en forma conjunta inversiones en varios bancos en EEUU, con valores que superan los dos millones de dólares, inversiones que hoy se las ignora en la demanda, haciendo totalmente improcedente su prosecución.
11. Que los hechos enunciados en su demanda inicial en definitiva no corresponden a la verdad y lo único que se busca es perjudicar los intereses de B, quien tiene la absoluta convicción de que su matrimonio debe perdurar de acuerdo a lo que dispone el Código Civil, y que este contrato solemne como es el matrimonio no puede de ninguna manera pensar que puede terminarse de un acto temperamental, como éste.
De la Prueba.-
Prueba de la parte actora.
Prueba documental.
a) Copia certificada de la Inscripción de Matrimonio.
b) Copia certificada de la Inscripción de nacimiento de C.
c) Correos electrónicos materializados por el Notario y traducidos al Castellano por la Intérprete y Traductora acreditada por el Consejo de la Judicatura.
Contradicción: que los correos no autenticados por la empresa correspondiente, sin embargo, de la lectura que se da o de la forma que se interpreta no cabe, que la única víctima de estos actos, que no es ninguna injuria y ningún tratamiento lo hace B lo hace cuando A se aprovecha de los actos económicos le dice que debe obrar en bien y no en mal, cree que con esos documentos no se prueba nada. Salvo que B es víctima de agresiones físicas y económicas conforme lo ha probado A, quien ha dispuesto de unos dineros que eran de la sociedad conyugal y los mantenía en una cuenta conjunta.
Prueba de la parte demandada.
La parte demandada no ha practicado ningún medio probatorio.
Análisis Jurídico.-
1. Para resolver la presente causa, es necesario establecer el siguiente problema jurídico:
¿Se ha probado la causal de falta de armonía para la procedencia del divorcio como forma de terminar con el vínculo matrimonial existente?
Para responder a dicho interrogante, es necesario valorar la prueba documental practicada por el accionante:
2. Respecto al caso concreto, con la copia certificada de la inscripción del matrimonio presentada por la parte actora, se ha justificado la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver o dar por terminado, por tanto, la legitimación de A al interponer la demanda de divorcio resulta justificada; no obstante, es necesario analizar si los correos electrónicos presentados como prueba documental, configuran la existencia de la causal aducida por A.
3. La prueba documental actuada por A, se valora conforme a lo previsto en los Arts. 195, 200, 202 y 216 del COGEP, la misma cumple con los requisitos para ser considerada como prueba eficaz, puesto que:
1) Los documentos no están defectuosos ni diminutos;
2) No se ha alegado que hayan sido alterados en alguna parte esencial que permita argüir la falsedad;
3) No hay instancia, ni recurso pendiente sobre el punto que con dichos documentos se intenta probar;
4) Si bien los documentos originales se hallan en idioma inglés, los mismos han sido traducidos al español por una intérprete debidamente autorizada por el Consejo de la Judicatura y cuentan con la validación del Notario;
5) Los documentos han sido generados por las mismas partes procesales de manera electrónica, constituyendo documentos privados, los cuales al no haber sido objetados en cuanto a la veracidad de su contenido, se tienen por válidos; esto en razón de que en la contradicción efectuada por la parte accionada se refiere que “los correos no han sido autenticados por la empresa correspondiente”, mas se trata de documentos producidos por los sujetos procesales a través de los sistemas de mensajería electrónica, por lo que es a las mismas partes a quienes corresponde certificar o reconocer la veracidad en el contenido de los mismos; se ha manifestado que “de la lectura que se da o de la forma que se interpreta no cabe duda que la única víctima de estos actos, que no es ninguna injuria, ha sido su patrocinada, cuando el accionante se aprovecha de los actos económicos le dice que debe obrar en bien y no en mal”, por tanto, se tiene que la información contenida en éstos es veraz.
4. De las conversaciones mantenidas entre los cónyuges litigantes se consideran como información relevante que si bien los sujetos procesales se hallan viviendo en domicilios separados, esto no implica un abandono del hogar como un rompimiento de los lazos conyugales; no obstante, durante la vigencia del matrimonio se recalcan hechos que confirman la existencia de falta de armonía en el matrimonio, pues se tiene que la accionada señora B refiere: “…Nunca has dejado de hacerme daño desde que estaba embarazada. Tu constante acoso sobre mi peso, sobre las cosas que tenía que hacer o no, lo que tenía que decir cómo tenía que parecer, cómo tenía que vestirme, tu constante acoso sobre el dinero…”; “…Tú fuiste la razón por la que tuve depresión posparto….”;“…He respetado tus derechos paternales, aunque me hayas dicho literalmente que no tienes una conexión emocional con ella. Supongo que ahora finges preocuparte por ella para cubrirte las espaldas cuando nos divorciemos. Nunca has pasado tiempo con ella como un verdadero padre, prestándole atención, jugando, enseñándole cosas....”; “…Sólo tenías la intención de seguir lastimando a C y a mí…”; “…Tus acciones están fuera de control. Por favor, deja que C y yo vivamos en paz, deja de hacerme daño con tus formas pasivo-agresivas. Fui víctima de abuso físico mientras estaba embarazada, abuso emocional y verbal durante años. Actualmente estoy siendo maltratada económicamente y he sufrido maltrato cibernético (no sé si sigo siéndolo) como admitiste hace unos 7 meses cuando intentaste “sincerarte” después de que el psiquiatra te dijera que tenías un perfil narcisista….”; por su parte el accionante señor A indica: “…Como hemos hablado, empecé a hablar con un psiquiatra en un esfuerzo por convencerte de que hicieras terapia de pareja conmigo. El psiquiatra en cuestión es literalmente un consejero matrimonial. Todo el tiempo estuve casi rogándote que asistieras para que pudiéramos intentar arreglar nuestra relación…”; “…3. Así que digo, de acuerdo, claro. Vayamos a un pequeño pueblo del norte de Ecuador, de nuevo mientras no hablo el idioma. ¿Por qué? Porque es lo mejor para ti, y lo mejor para C…. 4. Obviamente, con la falta de privacidad empezamos a discutir aún más. Te pido que hagas terapia matrimonial. Dices que no, así que empiezo a hablar con un consejero matrimonial 1:1 con la esperanza de aprender más sobre mí mismo, y potencialmente convencerte de participar también en el futuro. En este punto, estoy en una propiedad de tu familia, contigo no queriendo tener nada que ver conmigo, en una ciudad donde no tenía licencia para conducir, y no podía en ese momento hablar el idioma. Literalmente, me desviví y me incomodé personal y profesionalmente más de lo que te imaginas en un esfuerzo por darte la vida que querías, por darle a C una vida que la convirtiera en una persona bien formada y educada. Todo ello mientras trabajaba a horas intempestivas para intentar mantener mi trabajo en Estados Unidos con condiciones muy poco convencionales. Por último, estoy siendo increíblemente profesional y respetuoso contigo. Por favor deja de hablarme como si fuera un animal. Realmente no lo aprecio…”.
5. Si bien el correo electrónico en mención originalmente se ha enviado con fecha Julio 21, 2022 a las 1:15 PM, esto es, en una fecha determinada, el mismo contiene un relato de la vida matrimonial que han mantenido los señores A y B, de la que se evidencia sentimientos negativos que impiden la estabilidad del matrimonio, por ausencia de armonía y respeto que debe primar en todo tipo de relaciones interpersonales, justificando por tanto la causal invocada para la procedencia del divorcio.
6. Por su parte B no ha justificado que se trate de asuntos sin importancia, pues incluso al contradecir la prueba por parte de su defensor ha señalado que ha sido ésta la victima de agresiones físicas y económicas por parte de su cónyuge A, denotando la evidente falta de armonía en las dos voluntades.
7. Por lo expuesto, se considera que sí se ha justificado la existencia de la causal de falta de armonía, por lo que la terminación del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges litigantes, por divorcio, resulta procedente.
8. Para resolver sobre la situación social y económica de la hija menor de edad de los litigantes, es necesario valorar la prueba documental practicada por la parte accionante, entre lo cual se tiene:
8.1. Con la copia certificada de la inscripción de nacimiento de C, se verifica que la referida niña ha nacido en Estados Unidos de América, en el año 2018, de cuatro (4) años de edad, se ha justificado la relación parento-filial existente entre ésta y los cónyuges litigantes, además de que aún es menor de edad, por lo que resulta procedente resolver sobre su situación social y económica.
8.2. Sobre la tenencia, cuidado y protección de la niña C, las partes han señalado que ésta se halla a cargo de la señora B, razón por la cual señalan que están conformes con que continúe esta situación.
8.3. Respecto al régimen de visitas del señor A, a favor de su hija menor de edad, acuerdan que sea abierto, sin limitación alguna al padre.
8.4. Respecto a la pensión alimenticia, se ha ofertado la cantidad de USD $1000.oo, lo cual no vulnera norma legal ni constitucional alguna, al no haberse justificado la capacidad económica del señor A.
8.5. En cuanto al ejercicio de la patria potestad respecto a la niña C, considerando que el señor A se halla viviendo en otro Estado (Colombia) y al no ser ecuatoriano (nacionalidad estadounidense), considerando que tras el divorcio de los cónyuges no justificaría tener un domicilio fijo en el Ecuador; además de considerar que la niña C ha nacido en Estados Unidos de América, teniendo la doble nacionalidad, y al ser su derecho el escoger el lugar de su residencia a través de su representante legal, esta autoridad considera procedente, de conformidad a lo previsto en el Art. 111 del Código de la Niñez y Adolescencia, el limitar el ejercicio de la patria potestad al señor A, por lo que será la señora B quien la ejerza de manera exclusiva, principalmente queda facultada para decidir respecto a la salida del país de su hija y adoptar las decisiones sobre cuestiones de salud que deba atender de manera emergente. Esta limitación se mantendrá mientras el señor A no justifique poseer un domicilio fijo en el Ecuador o en su defecto en el mismo Estado en el que su hija establezca su residencia, siendo obligación de la señora B informar a esta autoridad al respecto.
Conclusión:
En virtud de lo expuesto se considera que se ha justificado la existencia de la causal de estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial, según lo previsto en los Arts. 105 numeral 4 y 110 numeral 3 del Código Civil, por lo que la terminación del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges litigantes, señores A y B, en virtud del matrimonio existente, resulta procedente.
Así también resulta procedente resolver sobre la situación social y económica de su hija menor de edad, niña C, conforme a lo previsto en el Art. 115 del Código Civil, aplicando principalmente los principios de interés superior del niño y prioridad absoluta.
Decisión.-
Se aceptó la demanda de divorcio.
En relación a la situación de su hija C, se dispuso:
Continúe bajo la tenencia, cuidado y protección de su madre B.
Se fijó un régimen de visitas abierto, para A.
Se fijó una pensión de USD $1000.oo.
Se limitó el ejercicio de la patria potestad de A, por lo que sería B quien la ejerza de manera exclusiva, principalmente queda facultada para decidir respecto a la salida del país de C y adoptar las decisiones sobre cuestiones de salud que deba atender de manera emergente. Esta limitación se mantendrá mientras A no justifique poseer un domicilio fijo en el Ecuador o en su defecto en el mismo Estado en el que su hija establezca su residencia, siendo obligación de B informar a la autoridad judicial al respecto.
Sin costas ni honorarios que regular.
(Hasta aquí el contenido principal de la decisión judicial).
Nota.- Se apeló de la decisión, pero no se fundamentaron los recursos de manera oportuna.
Por: Lilian Enríquez Klerque.
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