Otro caso que resolví en relación a la declaratoria de unión de hecho post mortem...
El acuerdo otorgado post mortem por un GAD Municipal no resulta relevante para considerar la existencia de una unión de hecho como una relación de convivencia “pública y notoria”, pues no se requiere que la misma deba ser de conocimiento del Alcalde de la ciudad, pues basta con que lo sea de su círculo social y familiar.
La ex cónyuge no se considera familia, ni tampoco está en la obligación de conocer la fecha desde la cual su ex pareja inició otra relación con una tercera persona.
He parafraseado algunas de las razones invocadas en la resolución del caso que se expone a continuación:
Hace tiempo, por allá en el año 2021, se presentó una demanda de unión de hecho POST MORTEM por la señora MARÍA PÉREZ en relación a la convivencia que aduce haber tenido con el señor JUAN PIGUAVE. Se planteó la demanda en contra de los herederos conocidos y desconocidos del señor JUAN PIGUAVE, entre los herederos conocidos estaban A, B y C, siendo B y C todavía menores de edad, por lo que se los demandó a través de su madre (representante legal), LETICIA CHÁVEZ.
Nota.- Los nombres usados en esta publicación son ficticios, mientras que los hechos son reales.
De la Pretensión.
De la parte actora.
1. La pretensión principal MARÍA PÉREZ es que se declare la unión de hecho post mortem mantenida entre la accionante señora MARÍA PÉREZ y el señor JUAN PIGUAVE, durante el periodo comprendido entre junio del 2019 y junio del 2021, terminando por muerte de este último.
De la parte demandada.
2. La parte demandada ha manifestado su oposición a la pretensión formulada, solicitando se deseche la demanda, en razón de que el periodo de convivencia ha sido de 15 meses y 3 días, por lo que no cumple con el tiempo exigido por la ley para la declaratoria de unión de hecho.
De la Prueba.
Prueba de la parte actora.
a) Declaraciones testimoniales.
b) Copia certificada de la partida de matrimonio de la señora MARÍA PÉREZ con X, con la marginación de divorcio.
c) Certificado de defunción del señor JUAN PIGUAVE, de estado civil divorciado.
d) Partida de nacimiento de B y C, hijos de JUAN PIGUAVE y LETICIA CHÁVEZ.
e) Fotografías.
f) Acuerdo de pésame otorgado por el Alcalde del GAD Municipal del Cantón El Chaco del que consta: “… Acuerda; Primero.- Expresar nuestro sentimiento de pesar y solidaridad a toda su familia por tan irreparable pérdida, de manera especial a su pareja MARÍA PÉREZ; a sus hijos: A, B y C, sus hermanos, tíos, primos, sobrinos y demás familiares; en estos momentos de dolor (…)”.
g) Comprobantes de Billetes Electrónicos a nombre de JUAN PIGUAVE y MARÍA PÉREZ, con itinerario de Quito a Panamá, de Panamá a Newark, posterior de Newark a Panamá y de Panamá a Quito, del 06 al 23 de marzo del 2020.
h) Copias notariadas (i) Del Oficio emitido por la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer o Miembros del Grupo Familiar con sede en el Cantón Ibarra dirigido al Departamento de Violencia Intrafamiliar (DEVIF) / Ibarra, emitido dentro del petitorio (Medidas de Protección), seguida en contra de JUAN PIGUAVE, en el que se hace conocer lo dispuesto por la Jueza de la referida Unidad Judicial, en el que dispone medidas de protección a favor de la señora LETICIA CHÁVEZ. (ii) Del Oficio emitido por Fiscalía dirigido a la Unidad Judicial de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, con similar contenido.
i) Copia notariada del Informe Estadístico de Defunción General (IEDG) de JUAN PIGUAVE, inscripción solicitada por A, quien ha proporcionado como datos de la persona fallecida que su residencia habitual se hallaba en la provincia Imbabura, cantón Ibarra, ….
Prueba de la parte demandada.
a) Declaraciones testimoniales.
b) Declaración de parte de la demandada señora LETICIA CHÁVEZ.
c) Copia certificada de la inscripción de matrimonio de JUAN PIGUAVE con LETICIA CHÁVEZ, celebrado en 1998, con la marginación de la sentencia de divorcio en el año 2018.
d) Certificados de nacimiento de A, B y C.
e) Certificación otorgada por el BIESS con el detalle del crédito Hipotecario que mantuvo el señor JUAN PIGUAVE.
f) Fotografías de momentos familiares compartidos presuntamente entre el señor JUAN PIGUAVE con sus hijos en eventos como primera comunión, cumpleaños, navidad y recreación, apareciendo su ex cónyuge señora LETICIA CHÁVEZ, junto a sus hijos y el causante en los eventos tales como primera comunión, cumpleaños No. 12, así como una selfi en donde aparecen únicamente los señores JUAN PIGUAVE y LETICIA CHÁVEZ.
g) Fotografías de estuche y lentes, zapatos deportivos, bolsos/carteras, perfumes y joyas, en las fotografías sólo se puede evidenciar objetos, mas no personas, se ha indicado que se trata de los regalos que el JUAN PIGUAVE hacía a su ex esposa y a sus hijos.
h) Resolución emitida por la Alcaldesa del GAD de Ibarra, del 2021, con el siguiente texto: “…Que, es deber irresponsabilidad de las autoridades de la municipalidad de San Miguel de Ibarra, reconocer y valorar el esfuerzo, compromiso y servicio a la sociedad de ciudadanos y ciudadanas empeñados en servir y promover el bienestar de la colectividad, cuyo legado se inmortalizará en el tiempo; RESUELVE Tributar merecido homenaje de gratitud y público reconocimiento post mortem al señor JUAN PIGUAVE por su destacada labor y trayectoria …. Entregar el presente acuerdo junto con el reconocimiento “Ibarra Ilustre Ciudad Blanca” a su distinguida familia en la sesión solemne conmemorativa del 17 de julio “batalla de Ibarra”, a celebrarse el día 17 de julio de 2021…”.
Análisis Jurídico.-
1. Con relación al caso concreto, se tiene que la pretensión de la parte actora es la declaración de un estado civil, la unión de hecho, que aduce ha mantenido con el señor JUAN PIGUAVE, quien ya ha fallecido, razón por la que se ha demandado a los herederos de su conviviente de manera personal y a través de su representante legal, que para el caso resulta ser su hija mayor de edad y su ex cónyuge (en representación); y, para determinar la veracidad de sus alegaciones, se ha practicado prueba documental y testimonial. Para resolver la presente causa, es necesario contestar a la siguiente interrogante:
¿Existió una relación de convivencia entre los señores MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE, desde el 07 de junio del 2019 al 19 de junio del 2021, que constituya una unión de hecho?
2. Al respecto debe tenerse en cuenta que MARÍA PÉREZ ha manifestado en sus alegaciones e incluso en su acto de proposición inicial, que el 29 de octubre de 2018 con el señor JUAN PIGUAVE celebraron una cesión de participaciones mediante la cual los señores cónyuges … les cedieron las participaciones de la “COMPAÑÍA LIMITADA” y que es a partir de esa fecha que su relación se ha ido haciendo más estrecha y se ha tornado en un enamoramiento que devino en una convivencia en pareja, estos hechos resultan concordantes con lo declarado por el señor F, persona que participó en la cesión de las acciones de la empresa en mención y que por haber sido allegado de la hoy accionante, tuvo conocimiento de que éstos eran una pareja que se abrazaba y besaba incluso en su delante, además de compartir un hogar común. Por los antecedentes de la sociedad, resulta creíble que el señor F pueda dar fe de la existencia de una relación de pareja entre los señores MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE. Con la declaración del señor G, quien ha sido compañero de trabajo del señor JUAN PIGUAVE en la Alcaldía de …, y posteriormente en la Coordinación Zonal de …, se confirma que existió una relación de convivencia entre los señores MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE, misma que ha iniciado a partir del 07 de junio del año 2019, tras la salida del causante de su trabajo en la Alcaldía de … para luego trabajar en la Coordinación de … en la ciudad de Ibarra, pues esta información ha sido proporcionada de manera concordante por los testigos de la parte accionante, principalmente por la señora H, quien ha conocido a la accionante y al causante incluso desde antes del inicio de esta convivencia, pues ha referido hechos del medio en el que se desenvolvía, que resultan concordantes con la época en que se desarrollaron los hechos; así como con la declaración de la señora I, quien señala que mantiene una relación de amistad con la accionante y la tuvo también con su conviviente, adicionando que se mantiene en contacto con la pareja debido a la relación existente entre sus hijas, siendo esta última la hija de la accionante, por ende, su relato resulta creíble.
3. Si bien la parte accionada, ha pretendido desvirtuar los hechos relatados por la accionante en su demanda, no obstante, con lo señalado en los actos de proposición y en las declaraciones rendidas por sus testigos, se evidencia una serie de contradicciones en relación a las otras pruebas, no aporta información útil para la resolución de la causa, por ejemplo, el relato dado por la señora LETICIA CHÁVEZ no resulta espontáneo, sino un intento por armar una historia poco creíble y que de alguna forma se adecúe a los hechos que han relatado uno a uno sus testigos con anterioridad. Además, refiere que a su criterio la pareja estable que ha mantenido su esposo desde el año 2013, ha sido la señora Juanita López, situación que no está en condición de afirmar, pues su decir no corresponde a los sentimientos de su ex cónyuge y resulta incomprensible que mantenga comunicación con dicha persona que según refiere ha sido la responsable de su divorcio, a tal punto de que ésta le haya comunicado sobre su matrimonio en el año 2019.
4. Cuando la ley refiere la existencia de una relación estable, ésta debe ser comprendida como la estabilidad que genera el matrimonio, mas no una relación extramatrimonial, como se quiere dar a entender. Entre los testimonios que ha practicado como prueba, se hallan los siguientes: el testimonio de la señora K, persona que refiere ser hermana del señor JUAN PIGUAVE, domiciliada en la ciudad de Quito, quien poco conoce la ciudad de Ibarra y desconoce los hechos que se suscitan en el entorno de su hermano, pues es su relato refiere la existencia de la señora “Juanita López”, persona a quien su hermano le ha presentado en uno de sus constantes viajes del causante a la ciudad de Quito, me pregunto ¿qué tan constantes deben ser los viajes de una persona que labora en la alcaldía de … y posterior en la Coordinación de … en Ibarra?, por tanto su relato resulta poco creíble cuando ni siquiera se hallan en el mismo espacio físico.
5. En relación al testimonio de la señora L, a criterio de esta juzgadora conoce la situación sentimental de a quienes considera sus vecinos, lo mismo que conocería cualquier otra persona en una ciudad, únicamente lo que ocurre en la parte exterior del hogar, mas no su situación doméstica, pues a su decir, únicamente observaba a su vecino señor JUAN PIGUAVE, persona que había cambiado de domicilio, pero desconocía lo que ocurría en torno a la señora LETICIA CHÁVEZ, persona que permaneció viviendo al lado de su casa; señala conocer de la muerte de JUAN PIGUAVE por referencia de su esposo, ni siquiera por mantener una relación cercana con sus vecinos, a tal punto que le pareció inadecuado acudir al velorio y sepelio de su vecino; además, qué tan creíble puede resultar la declaración de una vecina que ni siquiera se enteró que sus vecinos ya no vivían juntos y que estaban hasta divorciados. Las palabras utilizadas en su declaración como “siempre”, no establecen hechos ciertos ocurridos durante la época en que suscitaron los hechos controvertidos, pues no es de extrañar que la señora L haya visto en su momento a los señores JUAN PIGUAVE y LETICIA CHÁVEZ juntos, ya que éstos mantuvieron una relación de matrimonio hasta el año 2018.
6. En relación a la declaración rendida por la señora M, constituye parte del grupo de amigos que mantuvo la pareja JUAN PIGUAVE y LETICIA CHÁVEZ, por lo que nada puede aportar a los hechos objeto del litigio, por no ser parte del círculo de confianza de la pareja: MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE.
7. De la declaración del señor N se desprende que los hechos sobre los que declara, no corresponden a los hechos en litigio, pues da razón de lo ocurrido durante la estancia del señor JUAN PIGUAVE en el cantón …, tal es así, que hasta describe el lugar en el que vivía su amigo en ese entonces, pero no da mayores detalles del domicilio que tuvo al trasladarse a la ciudad de Ibarra, que es la época que resulta relevante para resolver el caso; manifiesta en el contrainterrogatorio haber aconsejado a su amigo volver con su ex esposa, por lo que lo relatado por la señora LETICIA CHÁVEZ cada vez resulta menos creíble, pues a su decir, nunca estuvieron separados más que en papeles. Si bien esta persona ha señalado mantener contacto con su amigo de manera posterior a la estancia en …, lo único que ha relatado es que se fue a vivir con sus hermanas, pese a que al parecer en el año 2019, era sólo una de ellas la que vivía en dicho domicilio.
8. De la declaración dada por la señora O, se conoce que los señores MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE sí mantuvieron una relación de pareja y de convivencia, aunque a su decir se trataba de una relación inestable, por haber habido discusiones en la pareja; estos hechos corresponden al periodo comprendido a partir del 2020, pues ha señalado que su domicilio en el año 2019 estaba en Israel. Ninguna de las hermanas del señor JUAN PIGUAVE ha corroborado que se haya mantenido una relación con su ex cuñada, por lo que esta autoridad considera que las declaraciones testimoniales hasta este momento resultan contradictorias.
9. De la declaración rendida por el señor P, se tiene que su relación con el señor JUAN PIGUAVE resultaba más ser laboral, que de confianza, pues ha referido ser chofer de la familia y además que no hablaban de cosas personales, ni íntimas, ni personalísimas, a tal punto que tampoco conoció a la señora MARÍA PÉREZ, ni como socia de su amigo, ni como persona con quien mantuvo una convivencia; además, a criterio de esta autoridad los hechos relatados, no resultan estar acorde a la época en que se han generado los hechos controvertidos, pues al referirse a las actividades efectuadas con el señor JUAN PIGUAVE, no parecieran ser de alguien que labora bajo relación de dependencia.
10. Ahora bien, con la prueba documental practicada por la señora MARÍA PÉREZ se conoce que con su conviviente JUAN PIGUAVE realizaron actividades de ocio, de trabajo, de pareja, tales como un viaje a los Estados Unidos, mismo que ha sido programado en la época en que viajaron, existen fotografías que los sitúan juntos incluso desde el año 2017, resultando entonces creíble que tras el divorcio del señor JUAN PIGUAVE, la pareja hubiera optado por vivir juntos en la ciudad de Ibarra.
11. Estos hechos no tenían por qué ser de conocimiento de la señora LETICIA CHÁVEZ, pues con ésta había terminado su relación matrimonial en legal y debida forma, conforme se desprende de la copia de inscripción del matrimonio, con la respectiva marginación del divorcio, teniendo que incluso con posterioridad a él, la relación con su ex cónyuge seguía siendo insostenible, tal es así que la señora LETICIA CHÁVEZ ha tenido que acudir a la Fiscalía a denunciar actos de violencia, conforme se evidencia de las copias certificadas de las medidas de protección adoptadas en la causa Nro. …, seguida por ésta en contra de Juan Piguave, conferidas en auto de fecha … 2019, en razón de los siguientes antecedentes que ha denunciado: “…el día de ayer a eso de las 22h30 yo me encontraba con mi novio de nombre … llegando a la casa ubicada en la calle …, cuando llegó mi ex esposo de nombre Juan Piguave y empezó a gritarme, a agredirnos verbalmente diciéndome te jodiste conmigo vas a ver lo que te pasa, ya no voy a tener compasión contigo, se acabó mi buena voluntad contigo y golpeó mi auto y empezó a agredirle a mi novio diciéndole que no sabía con quién se había metido y que se cuide, me prohibió que reciba visitas en la casa que todavía es de los dos diciendo que la casa sólo es de él, cuando la casa es de los dos, yo me subí al auto y ahí dio un trompón a mi carro de placas … y nos fuimos para evitar porque yo le tengo miedo porque sé que es una persona muy vengativa y mi novio también siente temor por las amenazas recibidas, cuando estábamos casados él me había agredido verbalmente, me amenazaba con quitarme a mis hijos, me sacudía permanentemente, yo tengo régimen de visitas abiertas con mis hijos y yo no quiero prohibirle que le vea a mis hijos, sólo quiero que no se acerque a mí, por lo que solicito se me conceda las medidas de protección establecidas en el Art. 558 del COIP numerales 2, 3, 4…”, denotando entonces que toda su declaración rendida no atiende a la verdad de los hechos, pues no resulta concordante con otros medios probatorios.
12. En las fotografías proporcionadas por la parte demandada, se pueden observar a cada uno de los señores LETICIA CHÁVEZ y JUAN PIGUAVE en un extremo distinto, al lado de sus hijos, esto en las fotografías que aparecen juntos, y en las otras aparece el causante con sus hijos, hecho que no ha sido controvertido, pues se conoce que el régimen de visitas establecido fue abierto, por ende, que el señor JUAN PIGUAVE haya frecuentado la casa de su ex cónyuge no resulta un impedimento para que éste haya iniciado una relación de convivencia con una tercera persona. Las fotografías de los presuntos obsequios efectuados por el señor JUAN PIGUAVE a la señora LETICIA CHÁVEZ parecen ser una forma de publicitar la venta de artículos traídos del extranjero, pues de la declaración rendida por el señor F, se conoce que el causante se dedicaba a esa actividad.
13. Los acuerdos otorgados post mortem por el GAD Ibarra y por el GAD El Chaco, no resultan relevantes para el caso, pues para considerar a la unión de hecho como una relación de convivencia pública y notoria, no requiere que la misma deba ser de conocimiento de la Alcaldesa o del Alcalde de la ciudad, pues basta con que lo sea de su círculo social y familiar, en relación con el caso, la ex cónyuge no se considera familia, ni tampoco está en la obligación de conocer la fecha desde la cual su ex pareja inició otra relación con una tercera persona, mas en el caso a través de su Abogada que es la misma que ejerce la defensa de su hija, indica exactamente que la relación amorosa entre el señor JUAN PIGUAVE y la señora MARÍA PÉREZ apenas ha tenido una duración de “15 meses y 3 días”.
14. Se indica que el señor JUAN PIGUAVE ha fallecido en junio del año 2021, según se constata del certificado de defunción, manteniendo su último domicilio en la calle … de esta ciudad de Ibarra (documento otorgado al registrar la defunción del causante, el cual contiene la información proporcionada por A), responsable de haber efectuado el trámite de inscripción de la muerte de su padre, domicilio que coincide con el de la parte accionante, teniendo entonces como cierto el hecho de que la convivencia terminó con la muerte de JUAN PIGUAVE.
15. Si bien los señores MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE no han procreado hijos en común, han mantenido una convivencia amorosa y no de “roomies”, de socios, o comercial, como se ha señalado por la contraparte, pues así han sido vistos por su círculo social.
16. No se considera que los señores MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE hayan tenido impedimento para mantener una unión de hecho, puesto que incluso han solemnizado con anterioridad una unión solemne, conforme a las copias de las inscripciones de matrimonio con la marginación del divorcio en los años 2012 y 2018, respectivamente, en aplicación del principio: “quien puede lo más puede lo menos”, que significa en la doctrina que quien tiene poder para hacer lo más difícil, puede hacer sin duda lo más fácil, que en este caso lo fácil sería el mantener una unión de hecho.
17. Se ha solicitado se declare la unión de hecho hasta junio del año 2021, en razón de que en dicha fecha ha ocurrido la muerte del señor JUAN PIGUAVE.
18. Por tanto, de la prueba actuada se ha podido determinar con precisión el tiempo de vigencia de la unión de hecho, conforme lo regulado en el Art. 59 numeral 2 del Reglamento a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, que establece los requisitos para el registro extemporáneo de la unión de hecho, por sentencia judicial.
19. Por los argumentos esgrimidos anteriormente, esta autoridad ha llegado a la certeza de que la relación de los señores MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE, constituye una unión de hecho, durante el periodo comprendido entre el mes de junio del 2019 y junio del 2021.
20. Esta autoridad considera que resulta procedente declarar la unión de hecho de los señores MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE en los términos planteados en la demanda, debiendo modificar el estado civil de la señora MARÍA PÉREZ a viuda de JUAN PIGUAVE, conforme al Art. 62 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, a fin de que pueda ejercer los derechos que le correspondan y le asistan.
Decisión.-
Por las consideraciones expuestas, en lo principal, se aceptó la demanda planteada por la señora MARÍA PÉREZ, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del causante JUAN PIGUAVE, durante el periodo comprendido entre el mes de junio del 2019 y junio del 2021.
Se dispuso modificar el estado civil de la señora MARÍA PÉREZ a viuda de JUAN PIGUAVE, conforme al Art. 62 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, a fin de que pueda ejercer los derechos que le correspondan y le asistan.
(Hasta aquí la decisión).
Nota.- La decisión no fue impugnada.
Por: Lilian Enríquez Klerque.