viernes, 9 de agosto de 2024

MI PROCESO EN EL CONCURSO DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN PARA LA SELECCIÓN JUECES DE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

 A mis apreciados lectores:

Como algunas de las personas que me siguen en redes sociales conocen, estuve postulando para ser Jueza de Corte Nacional de Justicia - Sala Especializada de Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores; no obstante, no he logrado tener una calificación decente en los méritos, debido a que no se me ha calificado dos de las seis sentencias que envié para acreditar mi experiencia resolviendo casos, pues realmente he inobservado la disposición de que sólo se iban a considerar las sentencias elaboradas a partir del año 10 en adelante, contado este tiempo desde la obtención del título de Abogada, de modo que las sentencias emitidas en el año 9 de ejercicio profesional han obtenido una puntuación de 0 puntos sobre 4.

He obtenido apenas una calificación de 32 / 50 en méritos, luego de impugnar la calificación inicial (de 26.50 / 50) siendo 30 el puntaje mínimo requerido para continuar en el concurso.

Posteriormente, he aprobado las pruebas psicológicas y las de confianza que se nos han practicado a todos los postulantes que habíamos superado los méritos (a quienes superamos el puntaje mínimo de 30 / 50).

Ahora resulta que el día 27 de julio del 2024, se nos practicó la prueba teórica.

El requisito para continuar en el concurso era obtener un puntaje de al menos 50 puntos en la sumatoria de los méritos y la prueba teórica.

La prueba teórica se calificaba sobre 20 puntos.

Para rendirla, se había otorgado un banco de 2000 preguntas, notificado con 72h00 de anticipación, es decir, el día 24 de julio del 2024 en horas de la mañana. De esta preguntas, 1000 correspondía a preguntas de materias generales de: Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, Argumentación Jurídica, Género e Interculturalidad. Otras 1000, en relación a la Especialidad. En mi caso, de Derecho de Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores.

Debo referir que al finalizar la prueba que la rendí en el primero turno (de 3 que se realizaron en distintos horarios el mismo día), se debía contestar 100 preguntas, de las cuales 40 eran sobre las materias generales y 60 eran sobre la especialidad, obtuve un puntaje de 15.20 / 20. 

Esta calificación me dejaba fuera del concurso, pues conforme he referido, entre los méritos y la prueba teórica, debía sumar al menos 50 puntos, sobre los 70 que hasta esta fase resultaría ser la puntuación máxima.

32 puntos de méritos y 15.20 de la prueba teórica, sumaba apenas 47.2, dejándome fuera del concurso.

Sin embargo, tuve la oportunidad de pedir la recalificación de la prueba teórica y gracias a ello he obtenido una calificación de 18.20 / 20, es decir, 3 puntos más, sumando ahora 50.20 / 70 (32 puntos de méritos y 18.20 de prueba teórica).

Si bien esta calificación no es de las mejores, probablemente esté en último lugar en el puntaje general; sin embargo, me siento demasiado feliz de poder continuar en este proceso, debido a la experiencia que voy adquiriendo para futuras oportunidades en esta carrera judicial (aunque esto es sólo un decir, pues ser Juez de Corte Nacional de Justicia, no es igual a ser servidor judicial de carrera).

Quiero compartir con mis lectores mi pedido de recalificación, pues considero que de todo aprendemos en esta carrera del Derecho, incluso pueden aprender de mis errores, que son los que me han llevado a conocer lo que ahora sé.

Aquí el enlace que los llevará hacia el documento que presenté para mi recalificación:

https://drive.google.com/file/d/1J9gWF6YZTDwmBLOGki-srqzNyRLMCJGo/view?usp=share_link

Siento que he llegado más lejos de lo que me esperaba y me gustaría al menos terminar el proceso de este concurso.

Lo que se viene es más complicado aún, pues corresponde rendir una prueba práctica en la fase de oposición, entiendo que debería resolver algún o algunos casos prácticos, supongo de manera oral ante un tribunal.

Iré comunicando los resultados de este proceso, pues siempre me he caracterizado por actuar con transparencia en cada una de mis actuaciones.

Aquí encontrarán el enlace a la prueba que se me practicó inicialmente con las 100 preguntas y las respuestas elegidas:

https://drive.google.com/file/d/1p7kAUOtt6krlx7nXJ2azss8cQEQ2qwI8/view?usp=share_link

Gracias a quienes me leen. 🤗 

jueves, 18 de julio de 2024

CASO PRÁCTICO: PAGO MIXTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA POR TENENCIA COMPARTIDA

A través de esta nueva publicación, les comparto el análisis que se efectuó en un caso de Alimentos presentado por la señora A (madre) en contra del señor B (padre) en el que se reclama la pensión alimenticia a favor de su único hijo en común NNA, según la legislación ecuatoriana.

 

El contexto familiar:

 

Resulta que los padres A y B están casados, pero se han separado hace algunos años, su hijo NNA vive con ambos en distintos días de la semana (más de dos días con cada uno). Los padres venían asumiendo los gastos de manutención mientras su hijo convive con cada uno, pero la madre ya tenía entablada la demanda en el año 2015.

 

Luego de explicarles a las partes procesales que para fijar una pensión alimenticia a uno de los sujetos procesales, debería acreditar la tenencia exclusiva del hijo, llegaron al siguiente acuerdo:

 

1. Las partes procesales han llegado a un acuerdo, por el cual solicitan que la pensión alimenticia se establezca en la cantidad de USD $213.oo, misma que se pagará en forma mixta, esto es:

 

a) El pago de una parte de ella en dinero en efectivo (USD $100.oo a favor de su hijo), a fin de atender las necesidades de educación entre otros; y, 

b) La diferencia (USD $113.oo) de manera directa, en razón de que el alimentante atenderá las necesidades de alimentación, vestimenta, transporte, entre otras necesidades básicas del alimentario que se generen durante el tiempo que su hijo se encuentre bajo su cuidado, situación que ha sido aceptada por la actora, acuerdo que es aprobado por esta autoridad en razón de que el demandado no justifica sus ingresos que percibe, pues refiere que conduce el taxi de propiedad de su padre, por el cual obtiene ingresos diarios por la cantidad de $15.oo; y que además posee otras cargas familiares, esto es, sus hijos X, Y, Z, de 18, 17 y 10 años de edad. 

 

2. A y B manifiestan que si bien se hallan separados, aún están casados y por tanto la situación social y económica de su hijo menor de edad todavía no ha sido resuelta, considerando además que el NNA comparte tiempo de convivencia con ambos progenitores. 

 

3. La cantidad acordada como pensión alimenticia a favor del NNA ha sido el resultado de considerar los gastos permanentes que ha referido el señor B efectúa por concepto de alimentación, pago de pensión escolar y otros a favor de su hijo NNA, por lo que calcular la pensión alimenticia en aplicación de la Tabla de Pensiones Alimenticias iría en desmedro de los derechos del mentado NNA, y una regresión del derecho a alimentos que ya están siendo cubiertos directamente por su padre B. 

 

4. La señora A ha referido que adeuda pensiones escolares en la entidad de estudios de su hijo, mismas que no han sido cubiertas oportunamente por falta de recursos económicos.

 

5. El Art. 14 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia establece: 

 

“El Juez/a, fijará el pago de la pensión de alimentos y de los subsidios y beneficios adicionales, principalmente, y, si así lo solicitare el alimentario o su representante, a través del depósito de una suma de dinero que deberá efectuarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y, en caso de subsidios y beneficios adicionales, en la fecha señalada para el efecto; en la cuenta que para ello se señale, cuyo certificado de depósito constituirá prueba para demostrar el pago o la falta de a favor de la beneficiaria/o o de quien legalmente lo represente. 

Podrá además efectuarse el pago de la pensión alimenticia y de los subsidios y beneficios adicionales de la siguiente manera: 

[…] 

b) El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez. […]”.

 

6. De efectuar el cálculo de las pensiones alimenticias, considerando los ingresos reportados en el Informe Social de la señora Trabajadora Social se hubiera efectuado el siguiente cálculo: Ingresos: $1200.oo  * 49.51% (nivel 2) = $594.12 / 4 (número total de hijos) = $148.53 pensión mínima. 

 

7. Por lo expuesto lo acordado por las partes procesales no vulnera norma legal ni constitucional alguna.

 

La resolución:

 

… se RESUELVE:

 

 1) Aceptar el acuerdo al que han llegado las partes procesales y en tal virtud, se fija por concepto de PENSIÓN ALIMENTICIA definitiva que el señor B debe pasar a favor de su hijo NNA, de doce (12) años de edad, en la cantidad de doscientos trece dólares americanos (USD $213.oo) mensuales, más los correspondientes subsidios y beneficios legales, la misma que rige a partir de la fecha de presentación de la demanda, esto es, desde el 26 de marzo del 2015, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, pensión que será sufragada de la siguiente forma: 

 

1.1) La cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $100.oo) a favor de su hijo que será depositada por mesadas anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en el Código SUPA que se abra para el efecto.

 

1.2) Por la cantidad de USD $113.oo mensual, el alimentante asumirá de manera directa los gastos de alimentación, transporte, colaciones escolares, entre otros que permitan atender las necesidades básicas y más elementales de su hijo menor de edad, durante los días que se halle bajo su cuidado y protección. 

 

2) Se dispone a la Oficina de Pagaduría que proceda a crear el código SUPA según lo dispuesto en esta resolución, principalmente lo previsto en el numeral “1.1” de esta resolución, considerando la cuenta que haya proporcionado la señora A; así también se emita un informe de pensiones alimenticias adeudadas que existieran en la presente causa, considerando para ello el rubro señalado en el numeral “1.1” de esta resolución y la fecha de presentación de la demanda, a fin de proseguir con la ejecución del pago.

 

Como puede observarse, existen muchas formas de solucionar los conflictos, dando soluciones jurídicas basadas en las reglas existentes.

 

Recuerden que no hay soluciones únicas en el Derecho.

 

¡Gracias a quienes me leen!

miércoles, 12 de junio de 2024

CASO PRÁCTICO DE RECUSACIÓN AL JUEZ

 Proceso de Recusación

 

El otro día resolví un caso de recusación presentado en febrero del 2024 por la persona que es demandada en un Juicio de Alimentos, a quien se llamará “El alimentante”, planteado en contra del Juez que conoce aquel caso de Alimentos a quien llamaremos “El Juez recusado”.


Las causales de recusación invocadas fueron las previstas en el Art. 22 numerales 5 y 7 del Código Orgánico General de Procesos del Ecuador (COGEP), que establece que: 


Art. 22.- “Son causas de excusa o recusación de la o del juzgador: 

Núm. 5. Retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. Si se trata de la resolución, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.

(...)

Núm. 7. Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable, sobre el proceso que llega a su conocimiento (...)”.

 

Argumentos de la demanda.

 

Los fundamentos que expone “El alimentante” en la demanda de recusación son los siguientes:

 

Narración de los hechos.

Refiere en lo principal que en el Juicio de Pensión alimenticia que sigue la señora Fulanita en su contra y que se tramita en la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia por El Juez recusado se ha cometido varias irregularidades, las mismas que le vienen causando daño, sin respetarse las garantías mínimas de un debido proceso.

 

Que ha presentado la Apelación y que mediante providencia dictada por el Juez recusado, el 8 de enero de 2024, dispone devolver los escritos presentados, niega lo solicitado y deja en indefensión al alimentante.

 

Que no toma en cuenta el reclamo sobre los depósitos realizados de las pensiones de alimentos, que han sido justificados debidamente y que se le obliga a pagar pensiones que no debe y que se encuentran justificados los pagos.

 

Que no ha permitido que se realice una nueva liquidación de pensiones de alimentos nombrando otro liquidador. 

 

Que el 10 de marzo de 2022, realizan la liquidación y se dice que debe $ 3.431,63; el 29 de Junio de 2022, $ 9.377,27; y, luego el 25 de agosto de 2023, $ 4.736,76. Sin analizar las pruebas que obran de autos y sin considerar que le descontaban de su sueldo como Juez de Unidad Judicial las pensiones de alimentos.

 

Que ha impugnado y rechazado la oscura providencia dictada dentro de dicha causa, la misma que se encuentra viciada y llena de incongruencias, aplicación indebida, falta de aplicación, errónea interpretación de normas procesales, con relación a los hechos constantes en autos y pruebas que ha presentado. 

 

Que ha presentado el Recurso de Hecho, el 25 de enero de 2024, mismo que es negado el 31 de enero de 2024. 

 

Que impide que el Superior revise y vea las irregularidades que se cometen en el juicio.

Que el Juez recusado pretende obligarle a pagar algo que no debe y que la cuenta del sistema SUPA ha sido bloqueada impidiendo a que siga depositando y pagando las pensiones que por diferencia de aumento de pensión se debía.

 

Que al considerar que no tiene ninguna respuesta a pesar de que ha insistido en el despacho medio de escritos, solicita que mediante sentencia se acepte su demanda de recusación y se disponga al Juez recusado apartarse del conocimiento del Juicio de Alimentos.

 

Fundamentos de Derecho.

 

Fundamenta su petición en los artículos 22 al 29 del COGEP, Art. 22 numerales 5 y 7, Art. 75, 76 de la Constitución de la República; Art. 256 del COGEP, Art. 8, Sección Segunda, letra H, de la Convención Americana de Derechos Humanos, Articulo 14 y 15 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Contestación del Juez recusado.

 

El Juez recusado ha manifestado en lo principal que rechaza la petición formulada por El alimentante, pues pretende que dentro del Juicio de Alimentos se le dé un trato diferenciado por ser ex Juzgador.

 

Que en la demanda de recusación el alimentante refiere que acusa al Juez recusado de estar incurso en las causales 5 y 7 del Art. 22 del COGEP, pero en Audiencia dice que sólo es por la causa del numeral 5, lo cual le genera indefensión.

 

Que el alimentante refiere que no han sido atendidos sus pedidos, pero conforme consta en el proceso original todos han sido atendidos.

 

Que las alegaciones del accionante no guardan relación con las causales de recusación.

Que el tiempo previsto para la atención de escritos está en el Art. 74 del COGEP y que dentro de la presente causa, ha sido observado en legal y debida forma.

 

De la prueba.

 

Prueba del alimentante.

 

Prueba documental.

a) Liquidaciones de fechas: 

10 de marzo de 2022, de la que consta que el alimentante debe $3.431,63; 

29 de Junio de 2022, de la que consta que debe $9.377,27; y, 

25 de agosto de 2023, de la que consta que debe $ 4.736,76

 

Contradicción: Que no tienen fecha de recepción en la causa.

 

Nota.- No se practica la providencia anunciada anteriormente.

 

Nota.- Solicita se le permita practicar como prueba nueva la providencias y escrito de abril del 2024, lo cual se ha inadmitido al no cumplir con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia.

 

Prueba de la parte demandada.

 

a) Certificado de fecha 23 de mayo del 2024, por el cual la Responsable Provincial de Talento Humano refiere que el juez recusado tuvo licencias por enfermedad desde febrero a marzo del 2024.

 

b) Expediente Judicial de Alimentos, del que se evidencia que las liquidaciones emitidas con fecha 10 de marzo de 2022, 29 de Junio de 2022 y 25 de agosto de 2023 que han sido presentadas mediante escrito de fecha 15 de enero del 2024 y dicho escrito ha sido atendido mediante providencia de fecha 22 de enero del 2024.

 

Prueba para mejor resolver (dispuesta de oficio):

 

Se ha solicitado a las partes verificar los momentos en que las liquidaciones en cuestión han sido originalmente agregadas al proceso, a fin de determinar si han sido oportunamente atendidas.

 

De lo que consta lo siguiente: 

 

1.- La liquidación de fecha 10 de marzo de 2022, se ingresa al expediente con fecha 11 de marzo del 2022 a las 08h55 y se pone en conocimiento de las partes mediante auto de fecha 21 de marzo del 2022 a las 09h39.

 

2.- La liquidación de fecha 29 de Junio de 2022, se ingresa al expediente con fecha 30 de junio del 2022 a las 09h37 y se pone en conocimiento de las partes mediante auto de fecha 30 de junio del 2022 a las 16h50.

 

3.- La liquidación de fecha 25 de agosto de 2023, se ingresa al expediente con fecha 28 de agosto del 2023 a las 09h13 y se pone en conocimiento de las partes mediante auto de fecha 04 de septiembre del 2023 a las 14h30.

 

Análisis del caso.

 

1. Para resolver esta causa es necesario verificar si el Juez Recusado, se halla incurso en la causal de recusación prevista en el Art. 22 numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos que establece que:

 

 Art. 22.- “Son causas de excusa o recusación de la o del juzgador: 

[…]

5. Retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. Si se trata de la resolución, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial. […]”.

 

2. En los principios de Bangalore sobre la conducta judicial, se ha determinado que: 

“La imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión”. 

“2.1. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio”.

[…]

“La competencia y la diligencia son requisitos previos para desempeñar debidamente las funciones jurisdiccionales”.

[…]

6.1. Las obligaciones judiciales de un juez primarán sobre todas sus demás actividades.

[…]

6.5. Un juez desempeñará todas sus obligaciones judiciales, incluida la emisión de decisiones reservadas, de forma eficaz, justa y con una rapidez razonable.

[…]”.

 

3. Conforme lo ha indicado la Corte Nacional de Justicia en la motivación de sus Resoluciones (05-2018 y 08-2018), la imparcialidad es una condición fundamental que deben tener los juzgadores que administran justicia y consiste en que no deben tener ningún vínculo ya sea con las partes o con el asunto materia del litigio, de tal manera que los que no puede favorecer o perjudicar a alguno de los litigantes en su decisión, en virtud de cualquier nexo subjetivo u objetivo con el proceso.

 

4. Uno de medios que ha previsto la ley para garantizar la imparcialidad de las y los juzgadores es la recusación, a falta de excusa, que consiste en que un juez de igual nivel determine haber razón justificada para obligar a un juzgador a apartarse del conocimiento de una causa en la que ha prevenido en el conocimiento, por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico General de Procesos, y como consecuencia pierda definitivamente la competencia para conocer y resolver el proceso.

 

5. En relación con el caso, la parte accionante ha señalado que el Juez Recusado debe apartarse del conocimiento del Juicio de Alimentos por cuanto ha ocasionado vulneraciones al debido proceso, en razón de no atender sus peticiones de revisión de las liquidaciones practicadas en el proceso, mas con la prueba actuada, se evidencia que se trata de liquidaciones que fueron ingresadas a la causa con fechas anteriores (años 2022 y 2023), las cuales han sido debidamente atendidas en el momento oportuno y puestas en conocimiento de las partes para que hagan observaciones al respecto; no obstante, en el año 2024, la parte alimentante pretende que el Juez recusado vuelva a pronunciarse en relación a las liquidaciones anteriores, pretendiendo que esta Juzgadora disponga que la autoridad que tramita dicha causa se aparte del conocimiento, por no estar de acuerdo con sus las disposiciones judiciales dadas, al considerar que éstas vulneran las garantías del debido proceso.

 

6. La pretensión del hoy accionante no guarda relación con el objeto de la recusación, la cual tiende a garantizar que un determinado caso sea conocido por un juez imparcial, libre de favoritismos, predisposición o prejuicio en contra de una de las partes procesales; además, de que el juez que tramita un caso, lo haga con la debida diligencia que se espera de él, diligencia que implica verificar que las peticiones sean atendidas dentro de un plazo razonable. 

 

6.1. Sin embargo, el accionante pretende que esta autoridad asuma competencias que no le corresponden y realice una revisión de las actuaciones jurisdiccionales del Juez recusado en el Juicio de Alimentos, determinando si con ellas existe o no la vulneración del debido proceso, en relación al derecho a la defensa, lo cual únicamente resultaría procedente a través de un recurso vertical de apelación (aunque la Corte Nacional de Justicia ha determinado que no caben recursos ni de apelación ni de hecho en fase de ejecución de los juicios de alimentos); pues de proceder conforme a las pretensiones del accionante, se atentaría al principio de independencia judicial y se vulneraría la seguridad jurídica.

 

7. Dentro de esta causa no se ha justificado que el juez recusado esté incurso en la causal de recusación o excusa prevista en el Art. 22 numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos, esto es, que haya retardado de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos, puesto que las liquidaciones que han ingresado a la causa, han sido debidamente atendidas, incluso dentro del término previsto en el Art. 74 del COGEP.

 

Conclusiones.- 

 

a) Por lo expuesto, se concluye que el Juez recusado NO se halla incurso en la causal de recusación prevista en el Art. 22 numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos, por cuanto las liquidaciones que ha ingresado al proceso según detalle previsto en esta resolución, en relación al Juicio de Alimentos, han sido atendidas oportunamente, incluso dentro del término previsto en el Art. 74 del COGEP. Considerando que estas liquidaciones por sí mismas no son una petición que haya efectuado la parte hoy accionante para que se atienda por el Juez recusado.

 

b) La acción de recusación no tiene como objeto el revisar actuaciones jurisdiccionales que puedan haber afectado el debido proceso de alguna de las partes procesales, por lo que El Alimentante pretende desnaturalizar la acción de recusación.   

 

c) En consecuencia, la autoridad accionada debe continuar con la sustanciación y ejecución del Juicio de Alimentos por haber prevenido en el conocimiento de la causa (Arts. 159 y 160 del COFJ), al no existir una causa justa que le permita apartarse del conocimiento de ésta de conformidad con la ley.

 

Decisión.- 

 

Por lo expuesto, esta autoridad RESUELVE:

 

Rechazar la petición de RECUSACIÓN planteada por El Alimentante en contra del Juez Recusado, por no haberse demostrado que se halle incurso en la causal prevista en el Art. 22 numeral 5 del COGEP.

 

En consecuencia, el juez recusado continuará con la sustanciación del Juicio de Alimentos, por haber prevenido en el conocimiento de la causa y al no existir una causal justa que le permita apartarse del conocimiento de ésta de conformidad con la ley.

 

Sin costas ni honorarios que resolver. No se dispone la multa en contra del accionante, por considerar que a través de esta acción no busca retardar la tramitación de la causa principal y, por cuanto al existir confusión en esta juzgadora en cuanto a la causal de recusación invocada, no se ha dispuesto la suspensión de la tramitación, ni que sea otro juzgador el que la sustancie.

 

(Hasta aquí la decisión)

 

Nota.- La decisión original contiene la invocación a otras normas, constitucionales e incluso errores de tipeo que han sido corregidos en esta publicación.

lunes, 27 de mayo de 2024

ABUSO DEL DERECHO EN JUICIOS DE ALIMENTOS (INCIDENTES)

Existen causas en las que se evidencia el abuso del derecho, como en los juicios de alimentos, tenencia, visitas, medidas de protección, entre otras relacionadas con los derechos de la niñez y adolescencia, en los cuales las decisiones adoptadas por el juez, no generan el efecto de cosa juzgada, lo cual se presta para que hayan casos en los cuales se acciona por el simple hecho de que la justicia en Ecuador es gratuita.


Pues bien, en el caso planteado a continuación se efectúa un análisis respecto al abuso del derecho, principalmente cuando se plantean demandas incidentales sin justa causa.


Advertencia: Los nombres usados en el caso son ficticios, pero se trata de hechos reales.


Antecedentes.- 


1. Primera demanda:


En el año 2021, la señora LUPITA JIMÉNEZ (accionante), en calidad de madre de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE (beneficiaria del derecho alimenticio), presenta una demanda de Alimentos en contra del señor JUAN PIGUAVE (demandado / alimentante).


Al resolver dicha demanda se efectuó el siguiente análisis:


-       Para justificar la capacidad económica del alimentante, se tiene que actualmente mantiene una actividad económica registrada en el Servicio de Rentas Internas, esta es, la de comerciante, verificándose además que con las declaraciones de impuestos se puede conocer cuáles son los ingresos que reporta, así como los gastos en los que incurre en torno al giro del negocio, que serían los únicos que se deben deducir.

 

-       En cuanto al documento del IESS no resulta útil para esta causa pues lo único que señala es que el demandado no labora bajo relación de dependencia, pues registra una afiliación voluntaria hasta marzo del 2021. 

 

-       Además, el accionado justifica la existencia de dos cargas familiares adicionales, con los certificados de nacimiento de sus hijas de LOLITA y JUANITA PIGUAVE, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente. 

 

-       Si bien, el demandado señala, en la declaración de parte rendida, que las utilidades reportadas en la declaración que él mismo ha efectuado y ha dirigido al SRI, no corresponden a sus verdaderos ingresos, toda vez que indica que su ingreso real sería el 20% sobre el ingreso declarado equivalente a la cantidad de $14.000,oo y no al valor contenido en la declaración, esta situación no puede ser considerada en razón de que la prueba testimonial debe ser valorada de conformidad a lo previsto en el Art. 186 del COGEP que establece que: “Para valorar la prueba testimonial, la o el juzgador considerará el contexto de toda la declaración y su relación con las otras pruebas”, cuanto más que la declaración de impuestos contiene información que es proporcionada por el propio contribuyente, que en el presente caso es el alimentante, por ende, la declaración de parte del demandado no es concordante con otras pruebas, de modo que no puede ser valorada. 

 

-       El hecho de que posea o no vehículos, no aporta en la presente causa para determinar la capacidad económica de la persona demandada, en razón de que se hallan debidamente justificados sus ingresos y por ende no es procedente resolver la causa en base a la presunción judicial, pues el vehículo tipo camión es la herramienta de trabajo del accionado, quien ha referido que su actividad comprende a la comercialización / trasporte de alimentos. 

 

-       En cuanto a la camioneta, ha referido que la misma se halla en posesión de la accionante, situación que no le genera ingresos adicionales a éste, o al menos no se ha justificado esta situación por parte de quien ha practicado dicha prueba. 

 

-       Por lo expuesto, se considera para efecto de cálculo de la pensión alimenticia la información contenida en la declaración del Impuesto a la Renta del año 2020, teniendo por tanto ingresos anuales totales: $78.040,84, gastos relacionados con el giro de su negocio anuales de: $24.902,60. 

 

-       CÁLCULO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA: En torno a ello en el Acuerdo Ministerial No. MIES-2021-004 emitido por el Ministerio de Inclusión Económica y Social por el cual se expide la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas vigente, se efectúa el siguiente cálculo: 

 

Cálculo de la pensión: Ingresos anuales: $78.040,84 (-) Egresos anuales: $24.902,60 = $53.138,24 (utilidad declarada a considerar) / 12 (meses) = $4.428,19 (ingresos mensuales referenciales) * 45.12%  (Nivel 6) = $1997.99 / 3 (número total de hijos) = $665,99 pensión mínima.

 

Resolución.- Con dicha valoración de la prueba, se resolvió aceptar la demanda de Alimentos y se fijó como PENSIÓN ALIMENTICIA la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 99/100 DÓLARES AMERICANOS (USD $665,99) mensuales, más los correspondientes subsidios y beneficios legales, la cual rige a partir de la fecha de presentación de la demanda, esto es, desde el 31 de agosto del 2021, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia.


2. Primer Incidente de Rebaja de la Pensión Alimenticia:


Con fecha 16 de febrero del 2022, el señor JUAN PIGUAVE presenta una demanda incidental de Rebaja de Pensión Alimenticia, en contra de la señora LUPITA JIMÉNEZ, en relación a la pensión alimenticia fijada a favor de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, refiriendo en lo principal que las condiciones y circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia, han variado.


En la primera fase de la Audiencia Única, al momento de la Conciliación, las partes procesales llegan a un acuerdo conciliatorio, por el cual el señor JUAN PIGUAVE, ofrece pagar la cantidad de CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS MENSUALES, por concepto de pensión alimenticia más beneficios de ley a favor de su hija MARÍA JOSÉ PIGUAVE, situación que es aceptada por la madre de la referida niña.


Se deja constancia de los antecedentes por los cuales se admite el acuerdo, en lo principal:


-       El acuerdo es aprobado en razón de que no se ha justificado la capacidad económica del alimentante, puesto que de la impresión de consulta de RUC, consta que ha cesado en actividades el 31/12/2021.

 

-       Del documento emitido por el IESS consta que se halla cesante desde el noviembre del 2018.

 

-       No obstante, ha justificado tener dos cargas familiares adicionales con los certificados de nacimiento de LOLITA y JUANITA PIGUAVE, actualmente de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

 

-       Para calcular la pensión alimenticia se debe considerar el salario básico unificado de USD $425.oo, y ubicar al alimentante en el Nivel 1 de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. 

 

Se efectúa el siguiente cálculo: S.B.U. $425.oo * 54.23% (nivel 1) = $230.48 / 3 (número total de hijos) = $76.83 pensión alimenticia mínima. 

 

-       Por ende, la pensión alimenticia acordada por las partes procesales beneficia a la alimentaria en la presente causa, toda vez que la cantidad acordada equivale a un valor superior del que resultaría de aplicar la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, de modo que no contraviene norma legal ni constitucional alguna. 

 

-       Se considera que en la presente causa, mediante resolución de fecha 15 de noviembre del 2021 a las 09h55, se ha establecido una pensión alimenticia de USD $665.99, no obstante, se verifica con la documentación adjunta a la demanda incidental por el alimentante que sí han variado las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia inicial.

 

Resolución.- Se aprobó el acuerdo al que han llegado las partes procesales y se fijó como NUEVA PENSIÓN ALIMENTICIA que el señor JUAN PIGUAVE debe pasar a favor de su hija, la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, en la cantidad de CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $160.00) mensuales, más subsidios y beneficios de ley, a partir de la fecha de la resolución emitida en forma oral en la audiencia única, esto es, desde el 28 de junio del 2022, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia.


3. Segundo Incidente de Rebaja de la Pensión Alimenticia:


Con fecha 12 de abril del 2023, el señor JUAN PIGUAVE presenta una demanda incidental de Rebaja de Pensión Alimenticia, en contra de la señora LUPITA JIMÉNEZ, en relación a la pensión alimenticia fijada a favor de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, refiriendo en lo principal que las condiciones y circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia con anterioridad, han variado.

En la Audiencia Única, la señora LUPITA JIMÉNEZ ha solicitado que se rechace la petición formulada.


i) De las alegaciones principales de las partes.


De la parte actora.


La parte accionante ha alegado que ha variado su situación económica ya que no posee un trabajo estable y tiene otras cargas familiares. 


De la parte demandada.


La parte demandada ha alegado que la pretensión resulta improcedente, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia.


ii) De la Prueba.


Medios probatorios de la parte actora:


a) Certificado de nacimiento de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE (alimentaria), quien es hija del señor JUAN PIGUAVE y de la señora LUPITA JIMÉNEZ. Acuerdo probatorio.


b) Certificado de nacimiento de LOLITA y JUANITA PIGUAVE, quienes constan registradas como hijas del señor JUAN PIGUAVE. Contradicción: sin oposición. 


c) Certificado de afiliación emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del que se desprende que el señor JUAN PIGUAVE se halla Cesante desde el mes de noviembre del año 2018. Contradicción: sin oposición.


d) Certificado emitido por el Servicio de Rentas Internas del que se desprende que el señor JUAN PIGUAVE, mantiene RUC Suspendido, inicio de actividades el 05/04/1999, reinicio de actividades: 08/11/2017, cese de actividades: 31/12/2021. Contradicción: sin oposición.


e) Certificado de conductor de fecha 12 de abril de 2023, emitido por la Agencia Nacional de Tránsito, del que se desprende que el señor JUAN PIGUAVE posee licencia de conducir tipo E: Automotores, vigente desde el 14-nov-2017 hasta el 13-nov-2022. Contradicción: sin oposición.


Medios probatorios de la parte demandada:


f) Certificado de nacimiento de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE (alimentaria). Acuerdo probatorio


iii) Análisis Jurídico (en lo principal).-


Al respecto, para resolver la presente causa, es necesario establecer el siguiente problema jurídico:


¿Las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia que actualmente se halla fijada, han variado para justificar la rebaja de la pensión alimenticia?


Para responder a dicho interrogante, es necesario valorar la prueba documental practicada por el accionante: 


1. Con el certificado de nacimiento de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, se ha justificado la relación parento-filial existente con el obligado a la prestación alimenticia y por tanto el derecho que tiene a ser proveída de alimentos por su padre; así como la legitimación que tiene el accionante para plantear esta acción en contra de la señora LUPITA JIMÉNEZ (representante legal de la titular del derecho). 


2. Así mismo el accionante ha manifestado que ha variado su capacidad económica; no obstante, practica como prueba el certificado de afiliación y certificado de RUC, proporcionando información que ya ha sido considerada en la Audiencia Única celebrada el martes 28 de junio del 2022, pues precisamente el acuerdo al que arribaron las partes procesales tuvo como antecedente el hecho de que no pudo ser justificada la capacidad económica de la persona alimentante, pues en la resolución que se pretende modificar (en su numeral “Cuarto”) consta que: “…el obligado a la prestación alimenticia ofrece pagar la cantidad de ciento sesenta dólares americanos mensuales, por concepto de pensión alimenticia más beneficios de ley a favor de su hija MARÍA JOSÉ PIGUAVE… situación que es aceptada por la parte accionada de este incidente, acuerdo que es aprobado por esta autoridad en razón de que no se ha justificado la capacidad económica del alimentante, puesto que de la impresión de consulta de RUC, consta que ha cesado en actividades el 31/12/2021…”.


3. Si bien presenta un certificado emitido por la Agencia Nacional de Tránsito, con licencia caducada, téngase en cuenta que en ningún momento se consideró siquiera la presunción de que el alimentante tenga la calidad de chofer profesional al momento de establecer la pensión alimenticia, por ende, este dato resulta irrelevante para resolver la presente demanda incidental.


4. En cuanto a la justificación de tener dos cargas familiares adicionales, este hecho ya ha sido considerado con anterioridad según el numeral “CUARTO” de la Resolución de fecha 28 de junio del 2022 a las 12h59, en la cual se expresa: “…el obligado a la prestación alimenticia ofrece pagar la cantidad de ciento sesenta dólares americanos mensuales, por concepto de pensión alimenticia más beneficios de ley a favor de su hija MARÍA JOSÉ PIGUAVE,ha justificado tener dos cargas familiares adicionales con los certificados de nacimiento de LOLITA y JUANITA PIGUAVE, … de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; debiendo considerar el salario básico unificado de USD $425.oo, y ubicar al alimentante en el Nivel 1 de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Se efectúa el siguiente cálculo: S.B.U. $425.oo * 54.23% (nivel 1) = $230.48 / 3 (número total de hijos) = $76.83 pensión alimenticia mínima…”.


5. Estos hechos se hacen constar en razón de lo dispuesto en el Art. innumerado 9 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia que establece que: “… el Juez/a fijará una pensión provisional de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas …, sin perjuicio de que en la audiencia, el Juez/a tenga en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en la mencionada tabla”. (énfasis añadido)


5.1. Si bien, según el Art. innumerado 17 ibidem, “la providencia que fija el monto de la pensión de alimentos y los obligados a prestarla, no tiene el efecto de cosa juzgada”; debe tenerse en cuenta que para modificar el monto de la pensión alimenticia debe justificarse plenamente el cambio de las circunstancias o de los factores que sirvieron de base para la aprobación del acuerdo, pues el juzgador, conforme a lo previsto en el Art. innumerado 9 antes citado, previo a aprobar un acuerdo, debe asegurarse que el monto no resulte inferior a la tabla de pensiones mínimas y por ende esta autoridad ha dejado expresa constancia de los antecedentes del caso en el numeral “CUARTO” de la resolución que se pretende modificar. 


Si el acuerdo dependiera de la sola voluntad de los otorgantes, en la materia de niñez y adolescencia no habría seguridad jurídica precisamente por tratarse de providencias que son susceptibles de modificación; por ende, para cambiar una resolución anterior a través de un incidente, se requiere de una causa razonable, como por ejemplo, la existencia de otras cargas familiares o el incremento o decremento de los ingresos del alimentante, lo cual no ha sido justificado con los medios probatorios practicados en la presente causa por la parte accionante.


6. Dicho de otra forma, el no justificar la variación de las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia, atenta al principio de progresividad de los derechos, contenido en el Art. 11 de la Constitución de la República que establece que:


Art. 11.- “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

[…]

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva […].

Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

[…]”.


7. Por tanto, debe considerarse que al no haberse demostrado dentro de la presente causa que exista variación de la situación económica del alimentante y que hayan cambiado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para fijar la pensión alimenticia,  esta autoridad considera que no existe mérito para disminuir la pensión antes establecida, pues no nos hallamos en una causa de fijación inicial de pensión alimenticia, sino en el análisis de un incidente en el que debe probarse que haya habido variación, que de ningún modo puede ser de carácter regresivo, que disminuya, menoscabe significativamente y de manera injustificada los derechos constitucionales de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, quien tiene derecho a ser alimentada por su padre, considerando que este derecho se interrelaciona con los derechos a la vida, a la supervivencia y a la vida digna (Art. 2 LRCONA). 


Debiendo observarse obligatoriamente dos principios rectores de interpretación de las normas que son el principio de interés superior de la niñez y adolescencia y el principio de prioridad absoluta, contenidos en el Art. 44 de la Constitución de la República, en concordancia con lo previsto en los Arts. 11 y 12 del Código de la Niñez y Adolescencia, que obliga a las autoridades a asegurar el ejercicio pleno de sus derechos los cuales prevalecen sobre los de las demás personas.


8. La única causa de variación que se ha verificado para la tramitación de la demanda incidental de rebaja de pensión alimenticia es el cambio del Abogado defensor de la parte accionante (alimentante), quien ha olvidado que el accionar sin una justificación razonable para hacerlo, constituye un claro caso de abuso del derecho, aprovechándose de la gratuidad de la justicia; al respecto, el Art. 12 del Código Orgánico de la Función Judicial ha señalado que:


“Art. 12.- Principio de gratuidad.- El acceso a la administración de justicia es gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia.

La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna.

Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa”.


8.1. La parte accionante, al abusar del derecho, obliga a litigar a la parte demandada, quien representa los derechos de una niña, quien constituye un grupo de atención prioritaria y especializada, según el Art. 35 de la Constitución, por ende, en la presente causa, resulta procedente la condena en costas a la parte accionante señor JUAN PIGUAVE.


iv) Conclusión: 


1. En virtud de lo expuesto se considera que no se ha justificado que las circunstancias y hechos que fundamentaron la fijación de la pensión alimenticia anterior en esta causa mediante Resolución de fecha 28 de junio del 2022 a las 12h59, hayan variado, pues la condición económica del alimentante sigue siendo la misma a la presente fecha (no registra actividad económica alguna ni en el IESS ni en el SRI), por lo que no existe justificación razonable para menoscabar los derechos de la alimentaria y permita modificar la pensión alimenticia en una cantidad inferior a la antes establecida por acuerdo y en idénticas circunstancias.


2. Se considera que la demanda incidental de rebaja de pensión alimenticia, que se tramita sin una causa justificada a partir de la última resolución adoptada (28 de junio del 2022), constituye un abuso del derecho, más aún cuando la pensión anterior resultaba el producto de un acuerdo entre las partes procesales en consideración de los mismos factores que ahora se alegan para pedir otra disminución, por lo que resulta procedente la condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el Art. 12 del Código Orgánico de la Función Judicial.


v) Decisión.-


Por lo expuesto, esta autoridad RESUELVE:


1. Desechar la demanda incidental de Disminución de Pensión Alimenticia presentada por el señor JUAN PIGUAVE en contra de la señora LUPITA JIMÉNEZ, madre y representante legal de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE.


2. Se condena en costas al señor JUAN PIGUAVE por abusar del derecho, debiendo remitirse el expediente a la Liquidadora de costas. Se fija en $225.oo los honorarios de la defensa de la parte demandada (50% RMU).


Recurso de Apelación.-


Téngase en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante señor JUAN PIGUAVE, mismo que se tendrá con efecto NO SUSPENSIVO, en relación a la decisión principal; y, con efecto SUSPENSIVO, en relación a las costas.

 

El caso actualmente se halla en la Corte Provincial de Justicia, en donde la Sala Especializada ha realizado la audiencia de segunda instancia y ha confirmado la decisión adoptada en el sentido en que no existe una razón para modificar la pensión alimenticia vigente; no obstante, ha dejado sin efecto la condena en costas, las razones aún no las ha expresado, pues para ello hace falta la decisión escrita, con la debida motivación.


¡Gracias a las personas que me leen!

Fuentes de consulta:

 

Asamblea Constituyente. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.

Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.


 

Por: Lilian Enríquez Klerque

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