domingo, 14 de abril de 2024

CASO DE DIVORCIO POR LA CAUSAL DE FALTA DE ARMONÍA VALORANDO LOS CORREOS ELECTRÓNICOS

El caso a continuación trata de un Juicio de Divorcio por causal planteado por el señor A, en contra de la señora B, el fundamento de la demanda fue el Art. 110 numeral 3 del Código Civil.

Los hechos.-

De la parte actora.

1. En el año 2016 A y B contrajeron matrimonio en Estados Unidos de Norte América. Matrimonio que fue inscrito, bajo las leyes de la República del Ecuador, en el año 2021. 

2. Durante el matrimonio A y B concibieron una hija, C, de 3 años, con nacionalidad ecuatoriana y estadounidense. 

3. El domicilio conyugal se encuentra ubicado en la ciudad de Ibarra, actualmente domicilio de la B, lugar en donde reside con su hija C. 

4. Se alega que en la relación existe un estado habitual de falta de armonía conyugal. Situación que ha sido evidente desde hace varios años, ya que las partes procesales dejaron de comunicarse de forma efectiva y afectiva, manteniendo únicamente una relación de tormentosa convivencia más no de pareja, viéndose afectado así el affectio conyugalis.

5. Se aduce que no existe intensión de B de reanudar una relación conyugal con A. 

De la parte demandada.

6. B refiere en lo principal que la PATRIA POTESTAD no puede ser compartida tomando en cuenta que A no tiene un domicilio fijo que le permita todo el tiempo preocuparse de su hija, por lo que la referida Patria Potestad corresponda a B.

7. En relación a la causal invocada de falta de armonía de las dos voluntades en su matrimonio refiere que es totalmente falso, que no puede aceptarlas si más bien como cónyuge ha sido muy respetuosa de los actos que llevan en conjunto, que mantiene con su cónyuge una comunicación fluida, en el plano afectivo y efectivo sin que en ningún momento esta relación haya sido tormentosa en el plano de pareja; sin que haya dado ningún acto que pueda interpretarse como falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial.

8. Que jamás A y B han hablado de la intención o no de que su relación matrimonial sea de lo más armónica de la que llevan; más bien con la comunicación y con los actos conyugales que han compartido casi a diario ha dado muestras de que su relación conyugal es armónica aunque con alguna diferencia como es lógica que se presenta en el convivir diario, sin que ésta se haya quebrantado de alguna manera conforme se señala en la demanda.

 9. Que A no está de forma permanente a su lado, pero visita el hogar conyugal las veces que él estima conveniente y que cuando lo hace siempre es bienvenido conforme se demostrará en la tramitación de esta causa.

10. Que la diferencia que se ha creado es que en verdad hay ofrecimientos de que no se perjudicara el aspecto económico de la Sociedad Conyugal y se respete el haber que le corresponde a cada uno de éstos por lo menos así ha manifestado y que B ha tomado su palabra, en especial en lo que corresponde al haber de la sociedad conyugal que se encuentra exclusivamente en su poder, administrado por A los dineros que fueron fruto de la venta de un bien inmueble (casa de habitación) que en forma conjunta dieron en venta, ubicado en Estados Unidos, venta que se lo hizo en la suma de TRESCIENTOS MIL DOLARES, que A no los ha mencionado en la demanda, pese a que esos dineros se depositaron en una cuenta mancomunada de Banco; y, que han realizado en forma conjunta inversiones en varios bancos en EEUU, con valores que superan los dos millones de dólares, inversiones que hoy se las ignora en la demanda, haciendo totalmente improcedente su prosecución.

11. Que los hechos enunciados en su demanda inicial en definitiva no corresponden a la verdad y lo único que se busca es perjudicar los intereses de B, quien tiene la absoluta convicción de que su matrimonio debe perdurar de acuerdo a lo que dispone el Código Civil, y que este contrato solemne como es el matrimonio no puede de ninguna manera pensar que puede terminarse de un acto temperamental, como éste.

De la Prueba.-

Prueba de la parte actora.

Prueba documental.

a) Copia certificada de la Inscripción de Matrimonio.

b) Copia certificada de la Inscripción de nacimiento de C. 

c) Correos electrónicos materializados por el Notario y traducidos al Castellano por la Intérprete y Traductora acreditada por el Consejo de la Judicatura. 

Contradicción: que los correos no autenticados por la empresa correspondiente, sin embargo, de la lectura que se da o de la forma que se interpreta no cabe, que la única víctima de estos actos, que no es ninguna injuria y ningún tratamiento lo hace B lo hace cuando A se aprovecha de los actos económicos le dice que debe obrar en bien y no en mal, cree que con esos documentos no se prueba nada. Salvo que B es víctima de agresiones físicas y económicas conforme lo ha probado A, quien ha dispuesto de unos dineros que eran de la sociedad conyugal y los mantenía en una cuenta conjunta.

Prueba de la parte demandada.

La parte demandada no ha practicado ningún medio probatorio.

Análisis Jurídico.-

1. Para resolver la presente causa, es necesario establecer el siguiente problema jurídico:

¿Se ha probado la causal de falta de armonía para la procedencia del divorcio como forma de terminar con el vínculo matrimonial existente?

Para responder a dicho interrogante, es necesario valorar la prueba documental practicada por el accionante: 

2. Respecto al caso concreto, con la copia certificada de la inscripción del matrimonio presentada por la parte actora, se ha justificado la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver o dar por terminado, por tanto, la legitimación de A al interponer la demanda de divorcio resulta justificada; no obstante, es necesario analizar si los correos electrónicos presentados como prueba documental, configuran la existencia de la causal aducida por A. 

3. La prueba documental actuada por A, se valora conforme a lo previsto en los Arts. 195, 200, 202 y 216 del COGEP, la misma cumple con los requisitos para ser considerada como prueba eficaz, puesto que: 

1) Los documentos no están defectuosos ni diminutos; 

2) No se ha alegado que hayan sido alterados en alguna parte esencial que permita argüir la falsedad; 

3) No hay instancia, ni recurso pendiente sobre el punto que con dichos documentos se intenta probar; 

4) Si bien los documentos originales se hallan en idioma inglés, los mismos han sido traducidos al español por una intérprete debidamente autorizada por el Consejo de la Judicatura y cuentan con la validación del Notario; 

5) Los documentos han sido generados por las mismas partes procesales de manera electrónica, constituyendo documentos privados, los cuales al no haber sido objetados en cuanto a la veracidad de su contenido, se tienen por válidos; esto en razón de que en la contradicción efectuada por la parte accionada se refiere que “los correos no han sido autenticados por la empresa correspondiente”, mas se trata de documentos producidos por los sujetos procesales a través de los sistemas de mensajería electrónica, por lo que es a las mismas partes a quienes corresponde certificar o reconocer la veracidad en el contenido de los mismos; se ha manifestado que “de la lectura que se da o de la forma que se interpreta no cabe duda que la única víctima de estos actos, que no es ninguna injuria, ha sido su patrocinada, cuando el accionante se aprovecha de los actos económicos le dice que debe obrar en bien y no en mal”, por tanto, se tiene que la información contenida en éstos es veraz.

4. De las conversaciones mantenidas entre los cónyuges litigantes se consideran como información relevante que si bien los sujetos procesales se hallan viviendo en domicilios separados, esto no implica un abandono del hogar como un rompimiento de los lazos conyugales; no obstante, durante la vigencia del matrimonio se recalcan hechos que confirman la existencia de falta de armonía en el matrimonio, pues se tiene que la accionada señora B refiere: “…Nunca has dejado de hacerme daño desde que estaba embarazada. Tu constante acoso sobre mi peso, sobre las cosas que tenía que hacer o no, lo que tenía que decir cómo tenía que parecer, cómo tenía que vestirme, tu constante acoso sobre el dinero…”; “…Tú fuiste la razón por la que tuve depresión posparto….”;“…He respetado tus derechos paternales, aunque me hayas dicho literalmente que no tienes una conexión emocional con ella. Supongo que ahora finges preocuparte por ella para cubrirte las espaldas cuando nos divorciemos. Nunca has pasado tiempo con ella como un verdadero padre, prestándole atención, jugando, enseñándole cosas....”; “…Sólo tenías la intención de seguir lastimando a C y a mí…”; “…Tus acciones están fuera de control. Por favor, deja que C y yo vivamos en paz, deja de hacerme daño con tus formas pasivo-agresivas. Fui víctima de abuso físico mientras estaba embarazada, abuso emocional y verbal durante años. Actualmente estoy siendo maltratada económicamente y he sufrido maltrato cibernético (no sé si sigo siéndolo) como admitiste hace unos 7 meses cuando intentaste “sincerarte” después de que el psiquiatra te dijera que tenías un perfil narcisista….”; por su parte el accionante señor A indica: “…Como hemos hablado, empecé a hablar con un psiquiatra en un esfuerzo por convencerte de que hicieras terapia de pareja conmigo. El psiquiatra en cuestión es literalmente un consejero matrimonial. Todo el tiempo estuve casi rogándote que asistieras para que pudiéramos intentar arreglar nuestra relación…”; “…3. Así que digo, de acuerdo, claro. Vayamos a un pequeño pueblo del norte de Ecuador, de nuevo mientras no hablo el idioma. ¿Por qué? Porque es lo mejor para ti, y lo mejor para C…. 4. Obviamente, con la falta de privacidad empezamos a discutir aún más. Te pido que hagas terapia matrimonial. Dices que no, así que empiezo a hablar con un consejero matrimonial 1:1 con la esperanza de aprender más sobre mí mismo, y potencialmente convencerte de participar también en el futuro. En este punto, estoy en una propiedad de tu familia, contigo no queriendo tener nada que ver conmigo, en una ciudad donde no tenía licencia para conducir, y no podía en ese momento hablar el idioma. Literalmente, me desviví y me incomodé personal y profesionalmente más de lo que te imaginas en un esfuerzo por darte la vida que querías, por darle a C una vida que la convirtiera en una persona bien formada y educada. Todo ello mientras trabajaba a horas intempestivas para intentar mantener mi trabajo en Estados Unidos con condiciones muy poco convencionales. Por último, estoy siendo increíblemente profesional y respetuoso contigo. Por favor deja de hablarme como si fuera un animal. Realmente no lo aprecio…”.

5. Si bien el correo electrónico en mención originalmente se ha enviado con fecha Julio 21, 2022 a las 1:15 PM, esto es, en una fecha determinada, el mismo contiene un relato de la vida matrimonial que han mantenido los señores A y B, de la que se evidencia sentimientos negativos que impiden la estabilidad del matrimonio, por ausencia de armonía y respeto que debe primar en todo tipo de relaciones interpersonales, justificando por tanto la causal invocada para la procedencia del divorcio.

6. Por su parte B no ha justificado que se trate de asuntos sin importancia, pues incluso al contradecir la prueba por parte de su defensor ha señalado que ha sido ésta la victima de agresiones físicas y económicas por parte de su cónyuge A, denotando la evidente falta de armonía en las dos voluntades.  

7. Por lo expuesto, se considera que sí se ha justificado la existencia de la causal de falta de armonía, por lo que la terminación del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges litigantes, por divorcio, resulta procedente.

8. Para resolver sobre la situación social y económica de la hija menor de edad de los litigantes, es necesario valorar la prueba documental practicada por la parte accionante, entre lo cual se tiene: 

8.1. Con la copia certificada de la inscripción de nacimiento de C, se verifica que la referida niña ha nacido en Estados Unidos de América, en el año 2018, de cuatro (4) años de edad, se ha justificado la relación parento-filial existente entre ésta y los cónyuges litigantes, además de que aún es menor de edad, por lo que resulta procedente resolver sobre su situación social y económica.

8.2. Sobre la tenencia, cuidado y protección de la niña C, las partes han señalado que ésta se halla a cargo de la señora B, razón por la cual señalan que están conformes con que continúe esta situación.

8.3. Respecto al régimen de visitas del señor A, a favor de su hija menor de edad, acuerdan que sea abierto, sin limitación alguna al padre.

8.4. Respecto a la pensión alimenticia, se ha ofertado la cantidad de USD $1000.oo, lo cual no vulnera norma legal ni constitucional alguna, al no haberse justificado la capacidad económica del señor A.  

8.5. En cuanto al ejercicio de la patria potestad respecto a la niña C, considerando que el señor A se halla viviendo en otro Estado (Colombia) y al no ser ecuatoriano (nacionalidad estadounidense), considerando que tras el divorcio de los cónyuges no justificaría tener un domicilio fijo en el Ecuador; además de considerar que la niña C ha nacido en Estados Unidos de América, teniendo la doble nacionalidad, y al ser su derecho el escoger el lugar de su residencia a través de su representante legal, esta autoridad considera procedente, de conformidad a lo previsto en el Art. 111 del Código de la Niñez y Adolescencia, el limitar el ejercicio de la patria potestad al señor A, por lo que será la señora B quien la ejerza de manera exclusiva, principalmente queda facultada para decidir respecto a la salida del país de su hija y adoptar las decisiones sobre cuestiones de salud que deba atender de manera emergente. Esta limitación se mantendrá mientras el señor A no justifique poseer un domicilio fijo en el Ecuador o en su defecto en el mismo Estado en el que su hija establezca su residencia, siendo obligación de la señora B informar a esta autoridad al respecto.

Conclusión: 

En virtud de lo expuesto se considera que se ha justificado la existencia de la causal de estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial, según lo previsto en los Arts. 105 numeral 4 y 110 numeral 3 del Código Civil, por lo que la terminación del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges litigantes, señores A y B, en virtud del matrimonio existente, resulta procedente. 

Así también resulta procedente resolver sobre la situación social y económica de su hija menor de edad, niña C, conforme a lo previsto en el Art. 115 del Código Civil, aplicando principalmente los principios de interés superior del niño y prioridad absoluta.

Decisión.-

Se aceptó la demanda de divorcio.

En relación a la situación de su hija C, se dispuso:

Continúe bajo la tenencia, cuidado y protección de su madre B. 

Se fijó un régimen de visitas abierto, para A. 

Se fijó una pensión de USD $1000.oo.

Se limitó el ejercicio de la patria potestad de A, por lo que sería B quien la ejerza de manera exclusiva, principalmente queda facultada para decidir respecto a la salida del país de C y adoptar las decisiones sobre cuestiones de salud que deba atender de manera emergente. Esta limitación se mantendrá mientras A no justifique poseer un domicilio fijo en el Ecuador o en su defecto en el mismo Estado en el que su hija establezca su residencia, siendo obligación de B informar a la autoridad judicial al respecto.

Sin costas ni honorarios que regular.

 

(Hasta aquí el contenido principal de la decisión judicial).

 

Nota.- Se apeló de la decisión, pero no se fundamentaron los recursos de manera oportuna.

 

 

Por: Lilian Enríquez Klerque. 

 

martes, 2 de abril de 2024

ACCIÓN DE PROTECCIÓN Y PEDIDO DE DECLARATORIA DE NEGLIGENCIA MANIFIESTA

 CASO DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN EN EL QUE SE SOLICITA LA DECLARATORIA DE NEGLIGENCIA MANIFIESTA DE LA JUEZA QUE LO RESOLVIÓ EN PRIMERA INSTANCIA.

 

Introducción.

 

En diciembre del año 2023, los señores A, B y C presentaron una Acción de Protección en contra del Gobierno Provincial de Imbabura, en realidad fue en contra de varios servidores públicos de dicha entidad, incluyendo al Prefecto.

 

Se indica que la supresión de las partidas (del puesto) de A, B y C tras la emisión de la Ordenanza por la cual se extinguió el Patronato de Acción Social del Gobierno Provincial de Imbabura, entidad en la que prestaban servicios, vulnera sus derechos constitucionales por no acatar las disposiciones de dicha Ordenanza y la Disposición General Octava del COOTAD, entre otras normas. 


Incidentes suscitados durante la Audiencia Pública de Acción de Protección en primera instancia.-

 

Ahora bien, qué es lo que ocurrió en la Audiencia Pública de la Acción de Protección celebrada el 21 de diciembre del 2023, que son los hechos por los cuales se me denuncia por NEGLIGENCIA MANIFIESTA:

 

Esto lo podemos evidenciar del documento de la denuncia presentada por el Abogado de la parte accionante, presentado ante la Corte Provincial de Justicia a quien le corresponde resolver el recurso de apelación, con fecha 28 de marzo del 2024 a las 09h35:

 

“2.- RESUMEN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS:

 

Antes de pasar a narrar la conducta en el ejercicio de sus funciones de la jueza, objeto de nuestra queja, dejamos en claro que no cuestionamos, el contenido de la sentencia oral ni escrita expedida por ella, porque respetamos la independencia judicial, tampoco estamos cuestionando los criterios de las normas jurídicas aplicables, la valoración de la prueba y otros elementos netamente jurisdiccionales.

 

2.1.- El 21 de diciembre de 2023, se llevó a cabo una Audiencia Pública de Acción Protección, convocada por la Jueza Abogada LILIAN JANETH ENRIQUEZ KLERQUE por una demanda presentada por los señores: (…), interpuesta en contra de los señores: (…), Administradora General PAS-GPI; (…), Coordinadora de Gestión Administrativa, Financiera y Talento Humano; y, (…), Prefecto del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Imbabura (en adelante, la parte demandada / entidad accionada / Gobierno Provincial de Imbabura), misma que fue sorteada y radico competencia en la UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES CON SEDE EN EL CANTON IBARRA.

 

2.2.- En la grabación de la Audiencia antes referida, en el minuto 0:11 se puede escuchar la intervención de la Sra. Jueza, quien textualmente manifestó: “(...) VOY A SER SINCERA, YO NO HE LEÍDO LA ACCIÓN COMO TAL Y LES VOY A PEDIR A TODOS LOS PRESENTES QUE ILUSTREN SOBRE EL CASO (...)”.

 

2.3.- En el minuto 54:32, la Jueza interrumpió deliberadamente en reiteradas ocasiones a nuestra defensa técnica violentando la tutela judicial efectiva y manifestó lo siguiente: NO SOY ESPECIALISTA EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS, NECESITO QUE ME EXPLIQUE EN TERMINOS SENCILLOS (caso violación de derechos constitucionales en el proceso de supresión de partidas presupuestarias), USTEDES QUIEREN HABLAR DE ASUNTOS DE LEGALIDAD, DE ORDENANZAS NECESITO QUE ME INDIQUEN DE UNA MANERA QUE YO PUEDA COMPRENDER O VOY A PEDIR A ELLOS (refiriéndose a los accionantes) QUE ME EXPLIQUEN PORQUE SE ME SIGUE DICIENDO LEY TAL LEY CUAL.... LES SOY SINCERA (refiriéndose a la intervención sobre la violación al derecho a la seguridad jurídica) NO COMPRENDO EL CASO, QUE SE CENTRE FUERA DE LO QUE DICE LA LEY, SINO MAS BIEN CUENTEME PARA PODER ENTENDER ESTE CASO. Estas afirmaciones de la jueza mostraban su desconocimiento sobre la materia constitucional, lo que afectó al derecho a la defensa, lo que pretendía la Jueza es limitar de defensa técnica, pues no quería que nuestro abogado intervenga en la audiencia, limitando cada vez más la intervención, y por el contrario, persistía para que sean los accionantes quienes expliquen el caso.

 

2.4.- En el minuto 57:48 mientras nuestro abogado estuvo en uso de la palabra, la jueza vuelve a interrumpir y manifiesta una vez más lo siguiente: (...) SI VAMOS A SEGUIR CON LO MISMO. YO LE VOY A DECIR QUE SU TIEMPO YA TERMINÓ Y POR FAVOR LE VOY A PEDIR A CUALQUIERA DE LAS PERSONAS QUE COMPARECEN QUE ME EXPLIQUEN DESDE SU POSICION “NO COMO ABOGADO” (...). Estas afirmaciones efectuadas por la Jueza se convirtieron en verdaderas ofensas vergonzosas en contra del Abogado, pues, se pretendió limitar su intervención y descalificar su condición de Abogado y quería que se le explique la argumentación jurídica “no como abogado”. El Dr. Nelson López, es un jurista con 20 libros publicados de Derecho Administrativo y Constitucional, profesor Universitario y Ex Juez del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, con una larga trayectoria.

 

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.

 

Art. 23.- PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS. - La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido.

 

2.5.- En el minuto 59: insiste, vuelve a interrumpirme y repite la jueza lo siguiente:

(...) ME EXPLIQUEN CON TERMINOS SIMPLES PORQUE NO ENTIENDO (...)

 

2.6.- Pese a lo narrado en este acápite, en el track 2h02 minutos emite la Resolución Oral la jueza y dice (...) QUE NO PUEDE ANALIZAR LAS NORMAS LEGALES PRIMERAMENTE POR FALTA DE TIEMPO (...). EMITIENDO SU SENTENCIA ORAL

 

Actuando en este momento procesal la Jueza con absoluta negligencia, desidia e irresponsabilidad al emitir la sentencia sin haber estudiado el caso de manera oportuna antes de la audiencia, sin conocer de la materia, sin entender las intervenciones de las partes procesales, limitando el tiempo de la defensa técnica de los accionantes, violentando con ello la tutela judicial efectiva, el derecho de las partes a ser escuchados a través de su abogado, lo cual rompe con el principio de imparcialidad, que todo juez debe observar, aún más, cuando se trata de una Jueza Constitucional”. 

 

En el escrito en mención, se puede observar que se halla firmado solamente por el Abogado de la parte accionante, hasta ese entonces.

 

Al respecto, resulta que la defensa de la parte accionante empieza con la lectura de la demanda, ante lo cual le referí fue que no leí la acción y que por ende le pedía que a mí, así como a todos los presentes nos ilustre sobre el caso y que posterior a ello continúe con sus alegaciones en Derecho. Entonces el Abogado dice que con este caso pensaba vincular al tema y explicar de qué se trató. Bueno, hasta ese entonces el Abogado había dedicado su tiempo a indicar que la Procuraduría General del Estado (PGE) ha emitido unos pronunciamientos ante unas consultas efectuadas por otros GADs, principalmente sobre el GAD de Rumiñahui que consultó; además, que Ramiro Ávila Santamaría había referido en un voto salvado o concurrente (no recuerdo exactamente), pero decía sobre el valor de las absoluciones de consulta de la PGE. Pese a lo indicado al Abogado, continúa señalando lo de la Extinción del GAD de Rumiñahui y la contestación que ha dado la PGE y los detalles de ese caso en particular. Bueno, toda la acción de protección fue leída.

Se le otorgó 2 minutos adicionales para que el Abogado termine la lectura de la demanda.

En su segunda intervención, el Abogado de la parte accionante, a quien se interrumpió otra vez durante su exposición, luego de haberlo escuchado casi la totalidad de los diez minutos concedidos, diciéndole que se centre en los hechos que se reclaman porque centrarse en conocer lo que dicen las normas, las ordenanzas, no me permite entender el caso que me plantea en esta acción de protección, pues si me habla de lo que ocurre o suele ocurrir en otros casos, no se está centrando en lo realmente importante y que si quiere que resuelva el caso, primero tengo que entenderlo; aclaré que no soy especialista en cuestiones administrativas y necesito que me explique con términos simples y no solo a mí, sino al resto de personas que estábamos en la Audiencia. Que para hablar de legalidad y otras cuestiones, existe una vía que se ha determinado como adecuada y eficaz, pero si acudieron con la acción de protección, lo simplifique y me explique de tal manera que yo pueda entender, principalmente lo siguiente: cuándo las personas entraron a prestar sus servicios, en qué contexto, qué es lo que ellos hacían, por qué se suprimió el puesto, de manera que cualquier persona pueda entender, puesto que mi especialidad es el Derecho de Familia y tengo conocimiento en otras áreas como cualquier otro Abogado, pero no soy especialista en ello; que nos centremos en las personas, que de ser el caso iba a solicitarles que sean los propios accionantes quienes me expliquen el caso como si acudieran al Abogado y me digan qué fue lo que ocurrió, si continúan diciendo que la ley tal o la ley cual, siguen hablando de cuestiones de legalidad. Por ende, se insistió que expliquen la relevancia constitucional del caso. 

Se pidió que sean los accionantes quienes se pronuncien desde su posición NO como Abogado, entonces el Abogado insistió y manifestó que se le está vulnerando su derecho a la defensa porque a su parecer estoy actuando mal, pues éste indica haber sido Juez del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que por eso sabe que mis actuaciones son erradas. 

Finalmente, se le pide que exponga lo que ha dicho en la demanda en términos simples. Por eso indica que en ese momento le correspondía el derecho a la réplica y que como le he pasado interrumpiendo todo el tiempo, me lo va a explicar. 

La parte accionada realiza la contrarréplica.

Se realizan preguntas a la parte accionada.

Se pregunta a la parte accionante si van a hablar directamente los accionantes, pero es el Abogado el que hace uso de los minutos adicionales que se le ha otorgado y en esta intervención ocupa más de diez minutos, a pesar de las reglas señaladas en un inicio. 

Se realiza más preguntas a la parte accionada.

La accionante A pide por medio del Secretario de la Unidad Judicial que le conceda el uso de la palabra, hecho que el defensor habría considerado anteriormente que es violatorio del derecho a la defensa.

Esta persona empieza a cuestionar a la entidad accionada, que por qué fueron los accionantes los que fueron separados de su trabajo, cuál fue el motivo, que por qué trajeron a personas de otros cantones para ocupar sus cargos en el nuevo proyecto del GAD Provincial, etc.

Le recordé a la parte accionante que en ese momento yo podía hacer preguntas puntuales, pero que el momento para pedir explicaciones a la contraparte ya finalizó, porque pedir que sea la parte accionada la que conteste a todos sus cuestionamientos, implicaría volver a hacer la Audiencia y la parte accionada ya había ocupado sus dos intervenciones contestando al Abogado que les representaba; para garantizar el derecho a la igualdad de condiciones, escuché directamente a B y C también (pues eran 3 los accionantes). 

Cuando se les escuchó, éstos aclararon cuáles eran sus ocupaciones y las circunstancias en que fueron desvinculados.

Se indicó que se podría suspender la Audiencia, pero que consideraba que era mejor emitir la decisión cuando ya había formado un criterio, pues con las preguntas formuladas a los accionantes y a la parte accionada, se comprendió el caso y por ende no había razón para hacerlo, me tomé unos minutos para revisar los documentos que se exhibieron por la parte demandada y que guardaban relación con el caso.

 

Análisis del Caso.-

 

Para resolver este caso, se verificará si las acciones de personal por las cuales se termina la relación laboral sostenida entre los accionantes y el Patronato de Acción Social del Gobierno Provincial de Imbabura, por supresión de partida ante la Extinción de dicha entidad, vulnera los derechos constitucionales de los accionantes a la seguridad jurídica (1), al debido proceso (2), a la igualdad (3) y al trabajo (4).

 

¿Las acciones de personal por las cuales se termina la relación laboral sostenida entre los accionantes y el Patronato de Acción Social del Gobierno Provincial de Imbabura, por supresión de partida ante la Extinción de dicha entidad, vulnera el derecho constitucional de los accionantes a la seguridad jurídica?

 

1. El derecho a la seguridad jurídica se encuentra previsto en el Art. 82 de la Constitución de la República.

 

La Corte Constitucional del Ecuador ha precisado sobre este derecho que: “El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina el derecho a la seguridad jurídica el mismo que tiene relación con el cumplimiento de los mandatos constitucionales, estableciéndose mediante aquel postulado una verdadera supremacía material del contenido de la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano. Para tener certeza respecto a una aplicación normativa, acorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además, deben ser claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional. Mediante un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos”.

 

En el caso concreto, para determinar la existencia o no de la vulneración al derecho a la seguridad jurídica, es necesario observar lo dispuesto en la Constitución de la República:

 

Art. 229.- “Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público.

Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores. 

Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo.

[…]”.

 

Conforme lo establece la normativa constitucional, es la ley la que regula las formas de cesación de funciones de los servidores públicos. En la documentación aportada por la entidad accionada, se observa que los señores A, B y C ocupaban cargos como Servidores Públicos: Profesional en Marketing 3, Profesional en Comunicación 4 y Profesional en Enfermería 4, en el Patronato de Acción Social, según las Acciones de Personal en las que se evidencia la “Situación Actual”. La “explicación” en que se funda la terminación de la relación laboral consta: “La … Administradora General del Patronato de Acción Social del GAD Provincial de Imbabura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Público, artículos 104, 155 y 156 de su Reglamento, la Ordenanza Provincial No. 0002-PCI-2023, Informe Técnico No. 2023-016-TTHH y resolución administrativa No. 2023-ADM-PAS-GPI-002. Resuelve: Cesar en funciones al servidor (se indica el nombre de cada accionante) por supresión de partida al puesto que se detalla en el casillero situación actual”.

 

En lo principal, la Ley Orgánica del Servicio Público, prescribe que:

 

Art. 47.- Casos de cesación definitiva.- La servidora o servidor público cesará definitivamente en sus funciones en los siguientes casos:

[…]

c) Por supresión del puesto;

[…]”.

 

Art. 60.- De la supresión de puestos.- El proceso de supresión de puestos procederá de acuerdo a razones técnicas, funcionales y económicas de los organismos y dependencias estatales. Se realizará con la intervención de los Ministerios de Relaciones Laborales, de Finanzas; y, la institución o entidad objeto de la supresión de puestos, para las entidades del Gobierno Central.


Este proceso se llevará a cabo bajo los principios de racionalización, priorización, optimización y funcionalidad, respondiendo a instancias de diagnóstico y evaluación.


Los dictámenes de los ministerios no rigen para los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, universidades y escuelas politécnicas públicas; y, las sometidas al ámbito de la Ley Orgánica de Empresas Públicas.


En caso de puestos vacantes que deben ser suprimidos por las razones señaladas podrá prescindirse del dictamen del Ministerio de Finanzas.


La supresión de puesto implica la eliminación de la partida respectiva y la prohibición de crearla nuevamente durante dos años, salvo casos debidamente justificados mediante el respectivo informe técnico de la unidad de administración de talento humano.


El cambio de denominación no significa supresión del puesto.


La entidad que suprima partidas, no podrá celebrar contratos ocasionales en el ejercicio fiscal en curso, en puestos de la misma denominación.


Para la supresión de puestos no se considerarán los puestos que ocupen las personas con discapacidad severa o quienes tengan a su cuidado y responsabilidad un hijo, cónyuge, conviviente en unión de hecho o progenitor con un grado severo de discapacidad, debidamente certificado por el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS); tampoco serán considerados los puestos que ocupen las mujeres embarazadas, aquellas que se encuentren gozando de su licencia de maternidad o del permiso para cuidados del recién nacido previsto por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Servicio Público”. (énfasis añadido).

 

Nota.- El citado Art. 60 de la LOSEP ha sido reformado en razón de la sentencia No. 072-17-SEP-CC, emitida por la Corte Constitucional, publicada en el R.O.E.C. 5,19-IV-2017, en la que se ha declarado la constitucionalidad condicionada del mismo, en pro de los derechos de las personas que se señalan en el párrafo final de dicha norma.

 

Según lo previsto en la Disposición General Octava del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), norma en la que se prescribe que:


OCTAVA.- Patronatos.- “Los gobiernos provinciales, metropolitanos y municipales conservarán los patronatos como instituciones de derecho público, regidas e integradas por las políticas sociales de cada gobierno”.

Es decir, que los patronatos constituyen entidades públicas dependientes de los Gobiernos Descentralizados, que se rigen por las políticas sociales de cada gobierno (descentralizado), por tanto, para la cesación de funciones de sus servidores públicos, resulta procedente observar lo previsto en la LOSEP (norma que regula el servicio público).


Según el Art. 60 de la LOSEP, no se requiere (no rige) de “dictámenes de los ministerios” para los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, aunque sí debe efectuarse de acuerdo a razones técnicas, funcionales y económicas de los organismos y dependencias estatales.


En relación con el caso, se evidencia la existencia de un informe técnico emitido por la Coordinadora de Gestión Administrativa, Financiera y Talento Humano, en el que se exponen las causas para la procedencia de la supresión de puestos, razón por la cual se considera que se ha respetado la seguridad jurídica, al cumplir con los requerimientos previstos por la ley, para la procedencia de la supresión de puestos.


En virtud de lo expuesto, no se evidencia vulneración al derecho a la seguridad jurídica, al ser facultad de la entidad accionada el cesar en funciones a los servidores públicos a causa de la supresión del puesto. El Art. 60 de la LOSEP establece las excepciones en relación a cuándo no procede la supresión de puestos, sin que se haya observado que los accionantes sean personas con discapacidad severa o quienes tengan a su cuidado y responsabilidad un hijo, cónyuge, conviviente en unión de hecho o progenitor con un grado severo de discapacidad, debidamente certificado por el CONADIS; tampoco que se trate de mujeres embarazadas, que se encuentren gozando de su licencia de maternidad o del permiso para cuidados del recién nacido, razón por la cual el tema constituye un asunto de legalidad, en donde se pretende que se analicen los pronunciamientos de la Procuraduría General del Estado en relación al alcance técnico de las normas legales, reglamentarias, etc., es decir, reglas de índole infraconstitucional, lo cual no procede a través de una acción de protección.



¿Las acciones de personal por las cuales se termina la relación laboral sostenida entre los accionantes y el Patronato de Acción Social del Gobierno Provincial de Imbabura, por supresión de partida ante la Extinción de dicha entidad, vulnera el derecho constitucional de los accionantes al debido proceso?

 

2. El debido proceso tiene una serie de garantías, por lo que en este apartado se analizará lo previsto en el Art. 76 numeral 1 de la Constitución de la República, por haber sido alegado por la parte accionante:

 

Art. 76.- “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

[…]”.

 

El procedimiento que la normativa legal prevé para la procedencia de la cesación definitivamente de funciones de los servidores públicos consta en el Art. 60 de la LOSEP, mismo que ha sido observado, conforme al análisis efectuado en el apartado anterior (de la seguridad jurídica).

 

Mediante Ordenanza Provincial No. 002-PCI-2023 de fecha 26 de julio del 2023, el Prefecto decide Extinguir el Patronato de Acción Social del Gobierno Provincial de Imbabura señalando en la Disposición Transitora Única que “La Dirección General Administrativa, a través de la Subdirección de Talento Humano del GAD Provincial, dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de la promulgación de la presente ordenanza por parte del ejecutivo […]”.

 

Entre las facultades otorgadas a la Administradora General del Patronato se establecen: “[…] procesos de disolución legal, liquidación de bienes, servicios, contratos, convenios a cargo de la administradora general del patronato de acción social del Gobierno Provincial de Imbabura, quien entregará el distributivo del personal con la liquidación de haberes del personal, indemnizaciones y cierre de obligaciones pendientes con el IESS que corresponda, […]” (Disposición General Primera de la referida Ordenanza).

 

Mediante Resolución Administrativa No. 2023-ADM-PAS-GPI-002 emitida por la Administradora del Patronato de Acción Social del GAD Provincial de Imbabura, se ha dispuesto:

 

Art. 1.- “De conformidad a lo estipulado en la Ordenanza Reformatoria a la Ordenanza de Constitución, Organización y Funcionamiento del Patronato de Acción Social del Gobierno Provincial de Imbabura, Art. 15, literal (i); que señala como atribuciones de la Administración General del Patronato de Acción Social del Gobierno Provincial de Imbabura: “(…) i.- Nombrar, remover, contratar ir al talento humano;”, se suprime los puestos de acuerdo con el siguiente detalle: […]”.

 

Art. 2.- “Disponer a la … Coordinadora de Gestión Administrativa, Financiera y Talento Humano del PAS-GPI, elabore la acción de personal de cese definitivo, por supresión de los puestos de conformidad con el artículo 1 de la presente resolución en concordancia al Informe Técnico No. 2023-016-TTHH de 24 de agosto de 2023, emitido por la Coordinadora de Gestión Administrativa Financiera y Talento Humano, …”.

 

Art. 3.- “Disponer a la Coordinación de Gestión Administrativa Financiera y Talento Humano, de acuerdo al artículo uno de la presente resolución, realicen los cálculos de pago de las indemnizaciones de liquidaciones de los servidores y trabajadores estados por supresión de puestos y despido intempestivo respectivamente del Patronato de Acción Social del Gobierno Provincial de Imbabura”.

 

Art. 4.- “Será responsabilidad de la Coordinación de Gestión Administrativa Financiera y Talento Humano, … cumplir y ejecutar lo dispuesto en la presente resolución y en apego a la ley”.

 

Por tanto, esta autoridad considera que la Coordinadora de Gestión Administrativa, Financiera y Talento Humano del PAS-GPI, sí se hallaba facultada para cesar en funciones al talento humano que laboraba en el Patronato de Acción Social del Gobierno Provincial de Imbabura, razón por la cual no se evidencia que las actuaciones de dicha servidora pública resulten ilegítimas, ni que vulneren el debido proceso.

 

¿Las acciones de personal por las cuales se termina la relación laboral sostenida entre los accionantes y el Patronato de Acción Social del Gobierno Provincial de Imbabura, por supresión de partida ante la Extinción de dicha entidad, vulnera el derecho constitucional de los accionantes a la igualdad?

 

3. De la misma manera, la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia No. 309-16-SEP-CC, respecto a la igualdad que: “… la discriminación -la vulneración del derecho a la igualdad por excelencia- es el acto de hacer una distinción segregación que atenta contra la igualdad de oportunidades. Generalmente, se usa la “no discriminación” para referirse a la violación de la igualdad de derechos para los individuos cuando estos se encuentran en la misma situación jurídica. Según la doctrina constitucional, la discriminación ha sido una de las principales fuentes de vulneraciones a los derechos de las personas, debido a que como ciertas personas están marginadas de las decisiones, se les priva de ciertos derechos constitucionales”. 

 

El Derecho a la igualdad debe ser entendido en base a dos dimensiones: formal y material. 

 

a) La dimensión formal, se expresa por la misma Constitución en su artículo 11 numeral 2 primer inciso, cuando se la define como un principio de aplicación, en el siguiente enunciado: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades”. La igualdad formal implica un trato similar o idéntico a sujetos -individuales o colectivos- que se hallan en la misma situación. 

 

b) La dimensión material, en cambio, se establece en el tercer inciso del numeral 2 del artículo 11 de la Constitución, al señalar: “El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad”, como lo son los grupos de atención prioritaria y especializada (Art. 35 CRE, 2008). 

 

El Art. 341 de la Constitución de la República reafirmando este concepto, establece que: “El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad”. 

 

En relación con el caso, para garantizar el derecho a la igualdad formal, la Ley Orgánica de Servicio Público ha establecido la siguiente regla:

 

Art. 46.- “Acción contencioso administrativa.- La servidora o servidor suspendido o destituido, podrá demandar o recurrir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo o ante los jueces o tribunales competentes del lugar donde se origina el acto impugnado o donde este haya producido sus efectos, demandando el reconocimiento de sus derechos.


Si el fallo de la Sala o juez competente fuere favorable, declarándose nulo o ilegal el acto y que el servidor o servidora destituido sea restituido a su puesto de trabajo, se procederá de tal manera y de forma inmediata una vez ejecutoriada la respectiva providencia. Si además en la sentencia o auto se dispusiere que el servidor o servidora tiene derecho al pago de remuneraciones, en el respectivo auto o sentencia se establecerá los valores que dejó de recibir con los correspondientes intereses, valores a los cuales deberá imputarse y descontarse los valores percibidos durante el tiempo que hubiere prestado servicios en otra institución de la administración pública durante dicho periodo.


El pago se efectuará dentro de un término no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que se ejecutorió el correspondiente auto de pago.


En caso de fallo favorable para la servidora o servidor suspendido y declarado nulo o ilegal el acto, se le restituirán los valores no pagados. Si la sentencia determina que la suspensión o destitución fue ilegal o nula, la autoridad, funcionario o servidor causante será pecuniariamente responsable de los valores a erogar y, en consecuencia, el Estado ejercerá en su contra el derecho de repetición de los valores pagados, siempre que judicialmente se haya declarado que la servidora o el servidor haya causado el perjuicio por dolo o culpa grave. La sentencia se notificará a la Contraloría General de Estado para efectos de control.


En caso de que la autoridad nominadora se negare a la restitución será sancionada con la destitución del cargo”.

 

La LOSEP establece que si un servidor público ha sido “suspendido o destituido” del cargo, tiene la opción de demandar o recurrir ante la “Sala de lo Contencioso Administrativo”, a criterio de esta autoridad, se vulneraría el derecho a la igualdad formal, cuando una autoridad competente en otra materia, resuelve un asunto fuera de su especialidad.

 

No obstante, ante el derecho a la igualdad material, el Art. 60 de la LOSEP establece en su párrafo final que “para la supresión de puestos no se considerarán los puestos que ocupen las personas con discapacidad severa o quienes tengan a su cuidado y responsabilidad un hijo, cónyuge, conviviente en unión de hecho o progenitor con un grado severo de discapacidad, debidamente certificado por el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS); tampoco serán considerados los puestos que ocupen las mujeres embarazadas, aquellas que se encuentren gozando de su licencia de maternidad o del permiso para cuidados del recién nacido…”, teniendo además que por disposición constitucional las personas antes mencionadas tienen que ser tratadas de forma distinta para alcanzar una verdadera igualdad, esto es, tienen derecho a obtener un trato preferencial y especializado a través de las autoridades administrativas y judiciales, por lo que les está facultado acudir ante cualquier juez con competencia en materia constitucional, para reclamar sus derechos cuando le son vulnerados, como cuando existe una norma legal que contiene una prohibición expresa de hacer algo que ha hecho en contra de este grupo de personas (Art. 35 CRE), considerando que por su estado de vulnerabilidad en relación a otras personas, el acudir a la vía que el ordenamiento jurídico ha calificado de adecuada y eficaz, podría suponer la afectación al derecho a la vida y a la salud de aquellos a quienes la Constitución intenta proteger y a sus dependientes.

 

Los accionantes A, B y C no han justificado ser personas con discapacidad severa, o ser trabajadores sustitutos, ni estar en estado de embarazo o en periodo de lactancia, razón por la cual, su pretensión debería ser tramitada ante la autoridad competente para el conocimiento de su caso, pues otorgar una acción afirmativa a quien no se encuentra en una condición de vulnerabilidad sí contituye un acto de discriminación en relación a quienes han acudido ante la autoridad competente en razón de la materia para reclamar la tutela de sus derechos de índole infraconstitucional que pudieran haber sido vulnerados.

 

Por tanto, esta autoridad considera que no existe vulneración al derecho a la igualdad, ni formal ni material, que haya generado discriminación en los accionantes.

 

¿Las acciones de personal por las cuales se termina la relación laboral sostenida entre los accionantes y el Patronato de Acción Social del Gobierno Provincial de Imbabura, por supresión de partida ante la Extinción de dicha entidad, vulnera el derecho constitucional de los accionantes al trabajo?

 

4. Respecto al derecho constitucional al trabajo, el Art. 33 CRE determina que “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”. Si bien el derecho al trabajo constituye un derecho de valiosa importancia en nuestro ordenamiento jurídico dado que garantiza a todas las personas el acceso a un trabajo digno, acorde a las necesidades del ser humano, a través del cual se les permita desempeñar en un ambiente óptimo y con una remuneración justa; debe tenerse en cuenta que no se trata de un derecho absoluto, por tal razón, el mismo Art. 229 de la Constitución de la República, citado en esta sentencia, establece que es la ley la que regulará la cesación de funciones. 

 

Si la supresión de puestos es una de las formas previstas en la ley para cesar en sus funciones a los servidores públicos, no puede considerarse que dicha actuación resulte arbitraria o ilegítima, cuando se hace por quien está facultado para hacerlo, quien además tiene facultades para delegar sus atribuciones legales, puesto que según la ley, es la competencia de los jueces la que no puede ser delegada a quien no ocupe dicho cargo, mas en la administración pública, esta facultad de la función administrativa, constituye el principio de desconcentración, que según el Art. 7 del Código Orgánico Administrativo establece que:

 

Art. 7.- “Principio de desconcentración. La función administrativa se desarrolla bajo el criterio de distribución objetiva de funciones, privilegia la delegación de la repartición de funciones entre los órganos de una misma administración pública, para descongestionar y acercar las administraciones a las personas”.

 

Por tanto, la cesación de funciones por supresión de puesto no vulnera el derecho al trabajo de los hoy accionantes.

 

En virtud de lo expuesto, considerando que no se evidencia la vulneración de derechos constitucionales, la acción de protección interpuesta por los señores A, B y C en contra del Gobierno Provincial de Imbabura y sus dependencias, resulta improcedente, de conformidad a lo previsto en el Art. 42 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece que 

 

“La acción de protección no procede: 

1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 

[…] 

3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 

4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz […]”.

 

Conclusión.-

 

Finalmente, esta autoridad verifica que las acciones de personal por las cuales se suprimieron los puestos de los señores los señores A, B y C tras la emisión de la Ordenanza de Extinción del Patronato de Acción Social del Gobierno Provincial de Imbabura, NO vulneran sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la igualdad ni al trabajo, que sea susceptible de reparación a través de una acción de protección, según lo previsto en el Art. 42 numerales 1, 3 y 4 LOGJYCC.

 

Decisión.-

 

En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: 

 

1. Se declara improcedente la Acción Constitucional de Protección planteada por los señores A, B y C, en contra de la Gobierno Provincial de Imbabura y de la Procuraduría General del Estado.

 

2. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia certificada a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

 

3. Sin costas ni honorarios que regular.

 

Recurso de Apelación.-

 

Téngase en cuenta el Recurso de Apelación interpuesto en forma oral por la parte accionante, mismo que ha sido conferido con efecto SUSPENSIVO, en tal razón, sin otra formalidad, remítase inmediatamente el expediente íntegro a la Sala de la Corte Provincial de Justicia que resulte competente para conocer y resolver el mismo.

 

 

(Hasta aquí lo principal de la resolución).

 

 

Ahora bien, estando el caso en apelación, a más de la petición de declaratoria previa de negligencia manifiesta, el mismo 28 de marzo del 2024 a las 11h52, la parte accionante presenta un escrito con el siguiente texto (en lo principal):

 

“2.1. Señorías, ponemos a vuestro conocimiento que, hemos sufrido una vulneración a nuestro derecho a la defensa, debido a que fuimos asistidos por una defensa técnica deficiente que no supo, en primera instancia, indicar al juez a quo, como fue que la institución accionada vulneró nuestros derechos reconocidos por la Constitución de la República del Ecuador y Tratados Internacionales, como bien indica la Sentencia Nro. 2195-19-EP/21, que tuvo como juez ponente al Dr. Alí Lozada Prado […]”.

 

La Corte Provincial de Justicia aún no resuelve el recurso de apelación, pero había negado a los accionantes su pedido de convocar a la Audiencia.

 

 

Ahora, lo pendiente a resolver por la Corte Provincial de Justicia:

 

¿Cuál es el momento oportuno para fundamentar o presentar la petición de declaratoria previa de NEGLIGENCIA MANIFIESTA en las garantías jurisdiccionales? 

 

Principalmente cuando se interpone un recurso de apelación oral en audiencia, sin fundamentación previa. Esto considerando que la Corte Provincial de Justicia suele resolver los casos en mérito de los autos.

 

¿Hasta que punto las interrupciones que se realizan para dirigir las intervenciones en Audiencia pueden considerarse violatorias del derecho a la defensa?

 

¿Se puede solicitar a los accionantes aclaren ciertos puntos sobre los hechos cuando el Abogado no ha sido claro en exponerlos?

 

¿Se puede trasladar la responsabilidad de negligencia en la defensa (reconocida por los propios accionantes), al juez que resolvió la causa?

 

 

Agradecería a las personas que me leen, realicen sus críticas constructivas a fin de mejorar el servicio en la administración de justicia. 

 

 

Fuentes de información:

 

Proceso Judicial de Acción de Protección No. 10203-2023-02048, extraído el 02 de abril del 2024 de Sistema E-SATJE 2020 - Consulta De Procesos Judiciales Electrónicos:

 https://procesosjudiciales.funcionjudicial.gob.ec/actuaciones

 

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