martes, 13 de febrero de 2024

Acción de Medidas Cautelares presentada en contra del Consejo de la Judicatura de Imbabura.

 En el año 2022, presenté una petición de medidas cautelares en al ámbito de la jurisdicción constitucional, la cual ha sido signada con el No. 10333-2022-02536, por cuanto en la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Imbabura realizó una convocatoria dirigida a exclusivamente a Jueces de primer nivel civiles para nombramiento temporal – juez de reemplazo por licencia sin remuneración para Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. Dada mi condición de Juez de primer nivel, tenía legítimas aspiraciones a participar en dicho concurso interno, por ende justificaría mi interés en dicho asunto. Comparto con mis lectores el contenido principal de la misma:

 

Esta petición había sido planteada en contra de la Directora Provincial del Consejo de la Judicatura de Imbabura y del Procurador General del Estado.

 

ACTO U OMISIÓN QUE AMENZA CON VULNERAR A DERECHOS CONSTITUCIONALES

 

El acto que amenaza con vulnerar derechos constitucionales es la comunicación de fecha viernes 28 de octubre de 2022 a las 15h50, con el asunto: CONVOCATORIA A JUECES DE PRIMER NIVEL CIVILES PARA NOMBRAMIENTO TEMPORAL – JUEZ DE REEMPLAZO POR LICENCIA SIN REMUNERACIÓN PARA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL, emitida por la Ing. María Eugenia Maya Izurieta, Responsable del Departamento de Talento Humano de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Imbabura, dirigida exclusivamente a los Jueces de lo Civil de la ciudad de Ibarra, sin que se incluya a otros operadores de justicia del cantón.

 

 

ANTECEDENTES

 

 1. Mediante correo electrónico, la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Imbabura, enviado por la Ing. María Eugenia Maya Izurieta, Responsable del Departamento de Talento Humano de dicha dependencia ha dado a conocer a los señores Jueces de lo Civil de la ciudad de Ibarra, señores Doctores: Juan Pablo Mariño Tapia, Henry Francis Franco Franco, Jackelin Silvana Solis Escobar, Santiago Xavier Grijalva Pozo, Milton Radames Teran Grijalva, Jhonny Gustavo Palacios Soria, Pablo Enrique Vintimilla Parra y Jorge Orlando Chiza Landeta, el siguiente comunicado:

 

CONVOCATORIA A JUECES DE PRIMER NIVEL CIVILES PARA NOMBRAMIENTO TEMPORAL - JUEZ DE REEMPLAZO POR LICENCIA SIN REMUNERACION PARA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA

 

En virtud de la necesidad de la Dirección Provincial de realizar el reemplazo temporal del Doctor JIMENEZ GUERRERO WILIAN JOSELITO, JUEZA O JUEZ DE LA CORTE PROVINCIAL.

Mediante Memorando-CJ-DNDMCSJ-2022-1411-M T:DP10-EXT-2022-01169 CJ-INT-2022-22135 Quito D.M., miércoles 26 de octubre de 2022, la Dirección Nacional de Innovación, Desarrollo y Mejora Continua del Servicio Judicial en Ratificación en Dimensionamiento para la Sala Civil de la Corte de Justicia de Imbabura y Ratificación del Dimensionamiento de Unidades Judiciales de la provincia de Imbabura indica:

(….) “través de memorando No. CI-DNDMCSJ-2022-1323-M de 11 de octubre de 2022, signado con trámite No. DP10-INT-2022-02020, esta Dirección Nacional remitió a la Dirección Provincial de Imbabura, un dimensionamiento de jueces por dependencia judicial vigente, de la provincia de Imbabura.

En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme las competencias estatutarias de esta Dirección Nacional, que es “establecer el número de jueces o juezas necesarios para una adecuada prestación de servicio”, me permito ratificar en el contenido de los memorandos remitidos por esta Dirección Nacional y mencionados en el memorando circular No. C-DNDMCSJ-2022-0268-MC de 19 de septiembre de 2022, en los cuales de manera general se determina que la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la provincia de Imbabura debe prestar sus servicios con tres (3) juzgadores, es decir un tribunal fijo completo.

Así también, ratificar el contenido del memorando No. CJ-DNDMCSJ-2022-1323-M de 11 de octubre de 2022, mismo que contiene el Dimensionamiento de jueces necesarios para las unidades judiciales que pertenecen a la provincia de Imbabura, insumo que permitirá a la Dirección Provincial de Imbabura acogerse a lo dispuesto por la Dirección General del Consejo de la Judicatura y continuar con el procedimiento descrito en el Informe Técnico No. CI-DNTH-SA-2022-160 de 21 de junio de 2022, conforme las directrices emitidas y autorizadas por dicha autoridad mediante memorando circular No. CI-DG-2022-0172-MC de 17 de enero de 2022, respecto a nombrar jueces de primer nivel de manera temporal y de esta manera cubrir temporalmente vacantes para los Tribunales de Garantías Penales y Salas de Corte Provincial.”

Al amparo del artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, el Consejo de la Judicatura efectuará nombramientos temporales a los jueces de primer nivel; si fuera el caso, luego en base a los estudios técnicos de las Direcciones Nacionales de Innovación, Desarrollo y Mejora Continua del Servicio Judicial y de Gestión Procesal las vacantes de jueces que se generen en las unidades judiciales se podrá cubrir con los elegibles provenientes de la Resolución No. 003-2018 de 03 de enero de 2018, con nombramiento temporal.

La Dirección Provincial de Imbabura pone en su conocimiento que en virtud de la Licencia sin Remuneración del Juez Dr. JIMENEZ GUERRERO WILIAN JOSELITO, se generaría la vacante temporal de un juez para el otorgamiento de Nombramiento Temporal, cuyo perfil será considerado del grupo de Jueces de primer nivel CIVIL.

En virtud de la necesidad y especialización en la materia CIVIL se convoca a todos los jueces CIVILES de primer nivel de LA UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CIVIL CON SEDE EN EL CANTON IBARRA que tengan el interés en el Nombramiento de Juez Temporal de SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA, en virtud del dimensionamiento provincial y tomando en cuenta el siguiente perfil.

PERFIL

El perfil del postulante, deberá ser el de un profesional del Derecho Civil con una sólida formación académica; con capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, con trayectoria personal éticamente irreprochable, dedicado al servicio de la justicia, con vocación de servicio público, iniciativa, capacidad innovadora, creatividad y compromiso con el cambio institucional de la justicia

Contar con al menos 3 años de experiencia en Libre ejercicio profesional, Litigación, Patrocinio o Docencia universitaria, EN MATERIA CIVIL

Contar con certificaciones de haber impartido cursos talleres, foros, congresos, paneles, simposios y/o conferencias en temas jurídicos, el certificado deberá constar las horas impartidas.

DOCUMENTACIÓN HABILITANTE

Hoja de vida actualizada;

Cédula y papeleta de votación;

Títulos profesionales debidamente registrados en la página web de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT);

Certificados que acrediten la experiencia profesional, en materia CIVIL, y en caso de existir, experiencia en Salas de Corte (civil), donde podrá ser designado temporalmente.

Certificados de haber impartido, cursos talleres, foros, congresos, paneles, simposios y/o

conferencias en temas jurídicos, el certificado deberá constar las horas impartidas.

Certificado emitido por control Disciplinario respecto a sanciones a nombre del postulante

Certificado de no tener impedimento para ejercer cargo público.

POSTULACIÓN

Las postulaciones serán receptadas por la Dirección Provincial de Imbabura EN SOBRE CERRADO, el día lunes 31 de octubre de 2022 hasta las 17:00, con toda la documentación solicitada en el perfil, misma que deberá ser ingresada en la Ventanilla de secretaría de la Dirección Provincial, con comunicación expresa dirigida a la Directora Provincial de Imbabura Ab. Katherine Luna Lafuente, en la cual se ponga en conocimiento que, de ser calificado para el mencionado NOMBRAMIENTO TEMPORAL, está aceptando su temporalidad y en caso de darse por terminado, el juzgador retornará a su Nombramiento Actual como Juez de primer Nivel en la unidad a la que pertenece…”

 

2. Debo referir adicionalmente que mediante correo electrónico dirigido a la señora Directora Provincial del Consejo de la Judicatura de Imbabura, de fecha lunes 31 de octubre del 2022 a las 11h58 he solicitado en lo principal que:

 

“…se comunique  a los Jueces de primer nivel de la Provincia de Imbabura respecto a los lineamientos dados en la Convocatoria para nombrar un Juez Temporal para la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, así como los motivos por los cuales se nos excluye de dicha convocatoria al resto de jueces de la provincia, dirigiendo tal convocatoria exclusivamente a ocho personas….”.

 

3. Ante ello, he recibido la siguiente respuesta emitida por parte de la Dra. Katherine Edith Luna Lafuente:

 

“…Por medio del presente se debe indicar que la convocatoria interna ha sido realizada únicamente para los Jueces de la Unidad Multicompetente Civil de Ibarra ya que, en esta dependencia judicial a la presente fecha existen 8 juzgadores en funciones y el plan de cobertura únicamente considera a 7 juzgadores óptimos para la dependencia judicial.

 

Resaltando que en las demás dependencias Judiciales de la provincia, el número de unidades es el necesario para garantizar la correcta prestación del servicio de justicia y toda vez que es un tema temporal se ha considerado únicamente esa dependencia.

 

Sin embargo, en el caso de que exista una vacante permanente se tomará en cuenta a todos los despachos de la provincia…”.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1. Transgresión del derecho a la igualdad y no discriminación

 

La igualdad como principio y derecho constitucional se encuentra consagrado en los artículos 11 numeral 2 y 66 numeral 4 de la Constitución de la República: 

Art. 11.- “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 

[…] 

2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. 

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.

La ley sancionará toda forma de discriminación”. 

 

Art. 66. “Se reconoce y garantizará a las personas: 

[…] 

4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación”. 

 

De la misma manera, la Corte Constitucional ha señalado en la Sentencia No. 124-16-SEP-CC que la igualdad y no discriminación como derecho y principio constitucional “... halla su reconocimiento en la Constitución de la República como un presupuesto para la consecución del Estado constitucional de derechos y justicia. La obligación constitucional de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales no puede verse cumplida sin que se verifique la condición de no excluir a ningún sujeto de tal estatus”. 

 

Así también, en la sentencia No. 309-16-SEP-CC, respecto a la igualdad se ha manifestado que: “… la discriminación -la vulneración del derecho a la igualdad por excelencia- es el acto de hacer una distinción segregación que atenta contra la igualdad de oportunidades. Generalmente, se usa la “no discriminación” para referirse a la violación de la igualdad de derechos para los individuos cuando estos se encuentran en la misma situación jurídica. Según la doctrina constitucional, la discriminación ha sido una de las principales fuentes de vulneraciones a los derechos de las personas, debido a que como ciertas personas están marginadas de las decisiones, se les priva de ciertos derechos constitucionales”. 

 

El derecho a la igualdad formal, implica que el Estado debe dar un trato similar o idéntico a personas que se encuentren en una misma situación, así como evitar tratos diferenciados que generen privilegios a ciertos individuos por sobre otros, con las excepciones que la misma Constitución de la República establece como medidas de acción afirmativa a favor de las personas que se hallen como grupos de atención prioritaria y especializada (Art. 35 CRE). 

 

En relación con el caso, la “CONVOCATORIA A JUECES DE PRIMER NIVEL CIVILES PARA NOMBRAMIENTO TEMPORAL - JUEZ DE REEMPLAZO POR LICENCIA SIN REMUNERACION PARA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA”, por parte de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Imbabura por la cual se la dirige exclusivamente a los señores de la Unidad Judicial de lo Civil con Sede en el Cantón Ibarra vulnera el derecho a la igualdad formal, por cuanto genera privilegios injustificados de unos servidores judiciales sobre otros que nos hallamos en iguales condiciones.

 

Téngase en cuenta en lo principal que  amenaza con vulnerar lo previsto en los Arts. 170 y 230 de la Constitución de la República: 

 

Art. 170.- “Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana.

Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinariaSe garantizará la profesionalización mediante la formación continua y la evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales, como condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera judicial”.

 

Art. 230.- “En el ejercicio del servicio público se prohíbe, además de lo que determine la ley:

1. Desempeñar más de un cargo público simultáneamente a excepción de la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.

2. El nepotismo.

3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo”.

 

El ascenso aún cuando sea temporal en una entidad jerarquizada como lo es la Función Judicial, debe efectuarse bajo los principios de “igualdad, probidad, no discriminación, publicidad, oposición y méritos”, según lo previsto en el Art. 36 del Código Orgánico de la Función Judicial. Concordante con lo manifestado resulta lo previsto en el Art. 80 de la LOSEP, que en el inciso final del Art. 80 establece en relación a los efectos de la evaluación que:

 

Art. 80.- “Efectos de la evaluación.- […] 

La servidora o servidor calificado como excelente, muy bueno o satisfactorio, será considerado para los ascensos, promociones o reconocimientos, priorizando al mejor calificado en la evaluación del desempeño. Estas calificaciones constituirán antecedente para la concesión de estímulos que establece la ley y sugerir recomendaciones relacionadas con el mejoramiento y desarrollo de los recursos humanos”. 

No se ha previsto en la Constitución ni en la ley la procedencia de una “promoción” o asenso, aún cuando fuere temporal, por motivo del número de juzgadores óptimos para el funcionamiento de una dependencia judicial, pues la única forma de garantizar la correcta prestación del servicio de justicia es priorizando el profesionalismo y excelencia de los servidores judiciales, lo cual se mide a través de las evaluaciones o concursos públicos, no direccionados, con plena observancia a los principios de igualdad, probidad, no discriminación, publicidad, oposición y méritos; lo contrario como en el presente caso generaría privilegios injustificados de los Jueces de la Unidad Judicial de lo Civil de Ibarra, frente a los otros servidores judiciales de otras Unidades de primera instancia en la provincia de Imbabura.

 

La entidad administrativa ha desconocido los principios en mención que rigen estos procedimientos, pues al  requerirle se haga conocer de la convocatoria que se ha efectuado para la elección de un Juez Temporal para la Sala Especializada no penal de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, ha sido enfática al mencionar que: “… la convocatoria interna ha sido realizada únicamente para los Jueces de la Unidad Multicompetente Civil de Ibarra ya que, en esta dependencia judicial a la presente fecha existen 8 juzgadores en funciones y el plan de cobertura únicamente considera a 7 juzgadores óptimos para la dependencia judicial…”, lo cual a más de resultar un acto arbitrario, ilegítimo e inconstitucional, amenaza con vulnerar los derechos de participación y promoción de los demás servidores judiciales de Imbabura.

 

Los requisitos para ser Juez de Corte Provincial se encuentran previamente establecidos en la ley que regula la carrera judicial, esto es, en el Código Orgánico de la Función Judicial que establece:

 

Art. 207.- REQUISITOS PARA SER JUEZA O JUEZ DE LA CORTE PROVINCIAL.- Para ser jueza o juez de las cortes provinciales se requerirá:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano en goce de los derechos de participación política;

2. Tener título de abogado legalmente reconocido en el país;

3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado o la docencia universitaria por el lapso mínimo de siete años; si proviene de la judicatura se encontrará por lo menos en la tercera categoría; y,

4. Cumplir con los demás requisitos necesarios para ser juez.

 

Art. 134.- REQUISITOS GENERALES PARA SER JUEZA O JUEZ.- Para ser jueza o juez se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos de participación política, ostentar el título de abogado, y reunir las demás calidades exigidas por la Constitución y las leyes.

[…]

Para ser jueza o juez de corte provincial, se deberá cumplir además los requisitos puntualizados en el artículo 207 de este Código.

[…]

Para ser jueza o juez de lo penal ordinario, de lo penal especializado, de lo civil y mercantil, de trabajo, de familia, mujer, niñez y adolescencia, de violencia contra la mujer y la familia, de lo contencioso administrativo, de lo contencioso tributario, de inquilinato y relaciones vecinales, único o multicompetente y de contravenciones, se requerirá además haber aprobado el curso respectivo de formación en la Escuela de la Función Judicial.

[…]”.

 

Como puede observarse, los requisitos que ha señalado la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura para la postulación de la convocatoria interna, resultan arbitrarias, puesto que se exige un tiempo de ejercicio de la abogacía de “tres años”, mientras que la norma establece el periodo mínimo de siete años; respecto a lo solicitado en cuanto a justificar experiencia impartiendo capacitaciones, este requisito ni siquiera resulta pertinente en el perfil en relación con el cargo disputado, puesto que  no se trata de un cargo para “formadores de la Escuela de la Función Judicial”, sino de administradores de justicia, con experiencia en la resolución de casos en el ámbito no penal. 

 

 

MEDIDAS CAUTELARES 

 

Las medidas cautelares se pueden ordenar conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho, según el Art. 87 de la Constitución de la República.

 

 

PETICIONES

 

Como medidas cautelares solicito las siguientes:

 

1. Se suspenda el proceso de CONVOCATORIA A JUECES DE PRIMER NIVEL CIVILES PARA NOMBRAMIENTO TEMPORAL – JUEZ DE REEMPLAZO POR LICENCIA SIN REMUNERACIÓN PARA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL, emitida por la Ing. María Eugenia Maya Izurieta, Responsable del Departamento de Talento Humano de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Imbabura, dirigida exclusivamente a los Jueces de lo Civil de la ciudad de Ibarra.

 

2. Se incluya en la convocatoria a todos los Jueces y Juezas de primer nivel de Imbabura.

 

3. Se observen los requisitos previstos en el Código Orgánico de la Función Judicial (Art. 207 COFJ) para el efecto. 

 

4. Con la finalidad de que pueda formar criterio, solicito se requiera a la entidad demandada a fin de que remita la información realizada respecto a este concurso, de manera especial el texto íntegro del correo electrónico remitido por Talento Humano a los señores Jueces de la Unidad Judicial de lo Civil con sede en el Cantón Ibarra, de fecha viernes 28 de octubre del 2022 a las 15h50.

 

 

DECLARACIÓN

 

Declaro no haber interpuesto otra acción de medidas cautelares en contra de la entidad accionada por los mismos hechos. 

 

 

NOTIFICACIONES

 

Notificaciones que me correspondan las recibiré en el correo … así mismo señalo mi teléfono celular …, a fin de ser requerida para prestar las facilidades del caso.

 

 

DOCUMENTOS ADJUNTOS:

 

-       Copia de cédula de ciudadanía.

-       Print de pantalla del correo electrónico institucional que amenaza derechos.

-       Correos electrónicos.

 

Por ser justo, dígnese proveer conforme a Derecho.

 

Firmo por mis propios y personales derechos.

 

 

Pues bien, esta acción fue rechazada, puesto que tras plantearla, la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura efectuó una ampliación a la convocatoria, en la que incluyó a los Jueces de Civil y de Familia de la provincia.

 

Este es un claro ejemplo de que a veces perdiendo, también se “gana”.

 

Disculpen los errores que puedan encontrar los expertos constitucionalistas, pero sólo a través de la remisión a normas infraconstitucionales, no quiere decir que se trate de un asunto de legalidad. Pues el derecho sí está contenido en la Constitución aunque luego sea la ley la que desarrolle el mismo por mandato constitucional.

 

¿Pero qué pasó con ese concurso? 

 

No notificaron ningún resultado, todo se manejó de manera reservada y actualmente se halla en el cargo un Juez que obtuvo el cargo gracias a la acción de protección No. 17203-2023-00475 (tramitada en la ciudad de Quito) por la cual le retornaron al Banco de Elegibles, del cual habría salido tras aceptar el cargo  vacante en el Tribunal de Garantías Penales de Ibarra. ¿Y el ganador del "concurso interno"? pues sólo Dios y Talento Humano del CJ de Imbabura lo sabrán.

 

domingo, 11 de febrero de 2024

Impugnación al reconocimiento voluntario de la paternidad. Caso práctico.

En el mes de mayo del año 2023, se emitió la siguiente sentencia en relación a una demanda de impugnación del reconocimiento voluntario planteada en Ecuador, en la Unidad Judicial de Familia de Ibarra.


Comparto el análisis y la resolución del caso.

 

Advertencia: Los nombres que se usan en el caso son ficticios.

 

I. Antecedentes del caso.

 

La señora MARTHA ESTÉVEZ (accionante) presenta una demanda en contra del señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ (demandado), por la cual impugna el reconocimiento voluntario de la paternidad que éste ha efectuado respecto de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ, actualmente de 5 años, la cual se ha tramitado en procedimiento ORDINARIO. La pretensión puntual es que se declare que el señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ  NO es el padre biológico de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ, por lo que así ha de constar en el documento de inscripción del nacimiento de la referida niña, constante en el Registro Civil, Identificación y Cedulación correspondiente.

 

Se dispuso citar al demandado y notificar al Registro Civil.

 

II. De los fundamentos principales expuestos por las partes procesales.

 

De la parte accionante:

 

Narración de los Hechos.

 

2.1. La señora MARTHA ESTÉVEZ ha manifestado que es la madre de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ nacida el día 12 de agosto del 2018, quien se encuentra inscrita como hija del señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ, quien es el sobrino de la accionante y NO es el padre biológico de la niña. 

 

2.2. Hace más de 5 años la accionante tuvo a su hija ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ, producto de una relación que mantuvo con el señor PEDRO PICO por más de 10 años de noviazgo, siendo que ambos buscaban tener un hijo, sin embargo, en los últimos meses del embarazo se alejó totalmente de la accionante, perdiendo todo contacto con él. 

 

2.3. La accionante tuvo un embarazo de alto riesgo y en el momento del parto se presentaron complicaciones en la salud para las dos y resultado de ello presentó un cuadro de alergia a los medicamentos y estaba muy delicada de salud y la niña batallaba entre la vida y la muerte. 

 

2.4. Que la hermana de la accionante, señora ESTHELA ESTÉVEZ, quien le acompañaba en ese momento, en su desesperación ha llamado y buscado al progenitor de la niña sin obtener resultados; y, al no poder localizar al progenitor, ha llamado a su sobrino JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ para que reconociera a la niña como su padre y así poder ayudarla trasladándola al Hospital del Seguro Social, siendo ese el único lugar que contaban con la maquinaria adecuada para salvaguardar la vida de ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ. 

 

2.5. Que por situación de emergencia de salud que atravesaba tanto la madre como la hija, sucedió el reconocimiento voluntario de paternidad sin consentimiento y voluntad de la madre, pues ésta se encontraba en un estado delicado de salud.

 

2.6. Que actualmente la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ tiene 5 años y comienza a preguntar por su padre biológico y a la vez cuestiona el porqué tiene el apellido de su primo, además quiere conocer a su padre para mantener una relación filio-parental, por lo que debe conocer su verdadera identidad, siendo este un derecho protegido por la Constitución e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.

 

Fundamentos de Derecho.

 

2.7. Fundamenta la demanda principalmente en el Art. 250 numeral 2 y más pertinentes del Código Civil.

 

De la parte demandada:

 

2.8. La parte demandada ha manifestado que se allana a la demanda en todas sus partes. 

 

2.9. Que la señorita MARTHA ESTÉVEZ, madre de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ dice la verdad, que el demandado no es el padre biológico y que por motivo de encontrarse cruzando una situación difícil de salud tanto la madre como la niña, la señora ESTHELA ESTÉVEZ, le llamó para pedirle que les ayude reconociendo a la niña y de esa manera poder salvar su vida, pues en el único lugar que había la maquinaria especializada que requería la niña era en el Hospital del Seguro Social y debía ser hija de una persona afiliada; que en ese momento al no encontrar al padre biológico señor PEDRO PICO, se prestó a reconocer a la niña para proteger su vida, dado que se encontraba afiliado a la seguridad social. 

 

2.10. Que con la sentencia que acepte la impugnación de reconocimiento de paternidad sería la única manera de que la niña pueda ser reconocida por su padre biológico e identificarse con él, toda vez que la niña se encuentra confundida sobre su identidad, al tener el apellido de su primo. 

 

Fundamentos de Derecho.

 

2.11. Fundamenta la contestación a la demanda en los Arts. 151, 152, 153 y 241 del Código Orgánico General de Procesos.

 

III. De la prueba.

 

La parte actora, ha practicado los siguientes medios probatorios:

 

Prueba documental.

 

3.1. Certificado de Nacimiento de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ, nacida el 12 de agosto del 2018, con número de identidad No. …, inscripción efectuada en el cantón Ibarra, de la provincia de Imbabura, en el año 2018, bajo el registro No. …, quien consta como hija de JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ, con cédula de ciudadanía No. …, de nacionalidad ecuatoriano, de estado civil soltero; y, de MARTHA ESTÉVEZ, con cédula de ciudadanía No. …, de nacionalidad ecuatoriana, de estado civil soltera. Consta como solicitante de la inscripción el señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ, con cédula de ciudadanía No. …. En las Observaciones se indica: Responsable Dr. Peter Solano.

 

3.2. Historia Clínica de la señora MARTHA ESTÉVEZ documentación de la que se desprende en lo principal que la referida ciudadana y su hija en el procedimiento quirúrgico (Cesárea) tuvieron complicaciones debido a reacción alérgica a medicamentos y síndrome por aspiración del líquido meconial, por lo que la niña ha sido transferida al Hospital del Seguro Social. Se verifica que con fecha 22 de agosto del 2015 se ha dado de alta a la señora MARTHA ESTÉVEZ.

 

Prueba pericial.

 

3.3. Informe de Análisis de Vínculo Biológico mediante Estudio Comparativo de ADN de fecha marzo del 2023, suscrito por las peritos del Laboratorio de Genética de la Cruz Roja Ecuatoriana, quienes en lo principal han señalado: “[…] OBJETIVO DEL ANÁLISIS: Establecer la probabilidad de que exista vínculo biológico entre el señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ y (el/la) hijo(a) ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ. […] INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Los resultados obtenidos excluyen la existencia de vínculo biológico de paternidad del señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ con cédula de identidad … con código … respecto a(el/la) hijo(a) ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ con código …. Por lo tanto, el señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ no es el padre biológico de (el/la) hijo(a) ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ […]”. Acuerdo probatorio.

 

Prueba Testimonial.

 

3.4. Declaración de la parte actora señora MARTHA ESTÉVEZ, ecuatoriana, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación / profesión empleada particular, domiciliada en la ciudad de Ibarra, quien juramentada que ha sido en legal y debida forma, en lo principal ha manifestado que en el mes de agosto del 2018 acude a la Clínica ABC a hacerse un control de rutina, que el médico le refiere que debe prepararla para una cirugía pues había complicaciones con la bebé, que también hubo complicaciones durante la intervención quirúrgica (Cesárea) y perdió el conocimiento, debido a que tenía alergia a alguno de los medicamentos que le suministraron, que su hija ha tenido que ser transferida al Hospital del Seguro Social de emergencia para salvarle la vida, ya que sólo en esa entidad existían las máquinas que necesitaba, que su hija pasó dos semanas en terapia intensiva de Neonatología; que la hermana de la declarante ha estado buscando al padre biológico, pero que no ha sido posible localizarlo, por lo que le ha pedido a su sobrino JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ que reconozca a la hija de la accionante, a fin de que pueda ser atendida en el Hospital del Seguro Social, como hija de un afiliado.

 

3.5. Declaración de parte del demandado señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ, ecuatoriano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación / profesión trabajador particular, domiciliado en la ciudad de Ibarra, quien juramentado que ha sido en legal y debida forma, en lo principal ha manifestado que es sobrino de la accionante MARTHA ESTÉVEZ y primo de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ, quien actualmente consta registrada como su hija sin serlo, que su tía de nombre Esthela Estévez, hermana de la señora Martha Estévez, le pidió que le reconociera a la niña, por lo que él sólo ayudó a tenerla viva, que está de acuerdo en que se declare que la niña no es su hija, por cuanto no lo es.

 

3.6. Declaración testimonial de la señora Esthela Estévez, ecuatoriana, de 52 años de edad, de estado civil casada, de ocupación / profesión trabajadora autónoma, domiciliada en la ciudad de Ibarra, quien juramentada que ha sido en legal y debida forma, en lo principal ha manifestado ser hermana de la accionante MARTHA ESTÉVEZ, que el hoy demandado JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ es su sobrino, que la declarante acompañó a su hermana a la Clínica ABC, por cuanto iban a atender su parto de urgencia, que le acompañó para la cirugía (cesárea), que el médico le dijo que la madre estaba mal y la niña estaba grave, por lo que la niña tuvo que ser trasladada a otro hospital en donde tenían aparatos respiratorios, por cuanto de lo contrario iba a perder la vida; que en el Hospital Público no había dichos aparatos y para ingresarla en el Hospital de la Seguridad Social la niña debía ser reconocida por su padre o por la madre afiliados, que llamó al padre de la niña pero no lo localizó; que en ese momento la niña moría, que estaba con su sobrino JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ y le pidió que le reconozca para salvarle la vida.

 

Nota.- Debido a que la parte demandada se ha allanado a la demanda, no ha practicado medios probatorios.

 

IV. Análisis Jurídico.

 

4.1.  Respecto de la filiación, la Corte Nacional de Justicia en el juicio ordinario por nulidad de reconocimiento de paternidad Nro. 308-2001, Expediente de Casación 92, Registro Oficial 627 de 26-jul.-2002, ha manifestado: “La filiación es un acto jurídico sui géneris, que nace del lazo biológico que une al hijo con su padre y su madre. Para el argentino, experto en derecho de familia: Eduardo A. Zannoni, la filiación presupone la existencia de un vínculo o nexo biológico entre el hijo y sus padres, la determinación de la filiación puede ser legal, voluntaria y judicial, es decir, existen diferentes formas de filiación: filiación biológica, filiación social y filiación jurídica”.

 

4.2. La filiación en definitiva es un vínculo jurídico que existe entre padres e hijos, siendo éste el punto de partida del parentesco. La filiación se establece por cualquiera de las siguientes circunstancias (Art. 24 Código Civil, C.C.):

 

 Se establece la filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad:

a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente;

b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y,

c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre.

 

4.3. Respecto al reconocimiento voluntario de la paternidad, el Art. 247 del Código Civil determina que “Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la ley, respecto del padre o madre que les haya reconocido. […]”.

 

4.4. El Art. 248 ibídem determina que el reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre que reconoce y que en todos los casos el reconocimiento será irrevocable.

 

4.5. Así también la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles establece: 

 

Art. 48.- “Regla general. El reconocimiento del hijo puede efectuarse por una de las formas determinadas en el Código Civil o mediante declaración del padre o la madre biológicos en cualquier tiempo ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de conformidad al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Si con posterioridad a la inscripción, el padre o la madre realizan este reconocimiento, este se registrará en la respectiva partida, con notificación previa y aceptación del reconocimiento por parte del o la representante legal a cuyo cuidado se encuentre la persona menor de edad o incapaz y de la propia persona que sea reconocida en caso de ser mayor de edad y con capacidad legal, de acuerdo con las reglas descritas para el orden de los apellidos establecidas en esta Ley y al trámite administrativo correspondiente que se determine para el efecto.

El reconocimiento podrá ser impugnado y se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

En el caso que exista unión de hecho el Reglamento a esta ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento”.

 

4.6. Para los casos de impugnación del reconocimiento de paternidad, la ley ha legitimado para plantear la acción, únicamente: al hijo y a cualquier persona que pueda tener interés en ello; excepto el reconociente. Además de que la ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento en que no se discute la verdad biológica. (Art. 250 del Código Civil).

 

4.7. Respecto del caso concreto, con la prueba practicada, esto es con el certificado de nacimiento, se verifica que el señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ ha acudido al Registro Civil a reconocer voluntariamente la paternidad de ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ; determinándose de esta forma la filiación, según el literal b) del Art. 24 del Código Civil.

 

4.8. Tras haberse efectuado el examen de paternidad se ha verificado que la paternidad atribuida al hoy accionado, no le corresponde pues científicamente se corrobora este hecho con el Informe del Análisis de Vínculo Biológico mediante Estudio Comparativo de ADN de fecha 20 de marzo del 2023, elaborado por las Peritos del Laboratorio de Genética de la Cruz Roja Ecuatoriana, quienes han señalado que: “[…] Los resultados obtenidos excluyen la existencia de vínculo biológico de paternidad del señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ con cédula de identidad … con código … respecto a(el/la) hijo(a) ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ con código …. Por lo tanto, el señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ no es el padre biológico de (el/la) hijo(a) ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ […]”. Esta prueba resulta suficiente para determinar o descartar la paternidad (Art. inn. 13 del Código de la Niñez y Adolescencia).

 

4.9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico General de Procesos, se han demostrado los argumentos planteados en la demanda, debido al examen de ADN con el que resulta claro evidenciar que el demandado JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ no es el progenitor de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ, por lo que su demanda es procedente en cuanto a que en sentencia se declare que la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ no es hija del señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ. 

 

4.9.1. Téngase en cuenta que las razones expuestas por las cuales se ha determinado la necesidad de efectuar tal reconocimiento, son razonables, pues se hallaba en riesgo la vida de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ.

 

4.10. Para resolver se considera el derecho a la identidad que tiene la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 66 numeral 28 de la Constitución, el cual establece: “Se reconoce y garantizará a las personas: (...) 28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”. 

 

4.10.1. La Corte Constitucional, para el periodo de transición, en la sentencia 025-10-SCN-CC, señaló que: “El derecho a la identidad personal es un derecho fundamental porque permite establecer la procedencia de los hijos respecto de sus padres, es un hecho tan natural e innegable que nadie puede desconocer y constituye la relación más importante de la vida; su incidencia se manifiesta no sólo en la familia sino en el conglomerado social, o sea el derecho de saber quién es su padre y madre, y esto sin duda contribuye a la identificación de una persona. Tanto la doctrina como la jurisprudencia internacional han establecido que el derecho a la identidad personal está compuesto por varios elementos, entre los cuales se encuentra el derecho a conocer la verdad biológica, la procedencia familiar y a obtener información sobre su identidad genética con la finalidad de establecer los vínculos de filiación y la posibilidad de probar el verdadero estado de familia”.

 

4.10. El Art. 81 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles establece: “Art. 81.- Inscripción de sentencia. Toda sentencia judicial que modifique el estado civil de las personas será asentada en el Registro Personal Único y en el de las demás personas afectadas por tal reforma”.

 

V. Conclusión.

 

5.1. La demanda de impugnación del reconocimiento voluntario de la paternidad planteado por la señora MARTHA ESTÉVEZ en contra del señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ, por la cual se impugna el reconocimiento voluntario de la paternidad que éste ha efectuado respecto de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ resulta procedente, de conformidad a lo previsto en el Art. 250 (numeral 2) del Código Civil.

 

VI. Decisión.

 

Por lo expuesto y conforme a lo analizado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA:

 

 6.1. Se ACEPTA la demanda planteada por la señora MARTHA ESTÉVEZ, en la cual se impugna el reconocimiento de paternidad del señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ, con cédula de ciudadanía No. …, de nacionalidad ecuatoriano, de estado civil soltero (al momento de la inscripción de nacimiento), respecto de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ.

 

6.2. Por tal motivo, se declara que el señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ, NO es el padre biológico de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ.

 

6.3. En tal sentido, la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación con sede en esta ciudad de Ibarra deberá marginar esta decisión en la inscripción de nacimiento de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ, exclusivamente respecto a la paternidad, haciendo constar que el señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ, con cédula de ciudadanía No. … no es su padre; por tal motivo, la mentada llevará los apellidos de su madre la señora MARTHA ESTÉVEZ, debiendo constar como ANITA ESTÉVEZ en su inscripción de nacimiento y demás datos registrales.

 

6.4. Se deja a salvo el derecho de la señora MARTHA ESTÉVEZ de reclamar los derechos de filiación respecto del padre biológico de su hija ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ.

 

6.5. Ejecutoriada que sea esta sentencia, ofíciese a la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación con sede en esta jurisdicción, a fin de que proceda a la inscripción correspondiente. 

 

6.6. Sin costas ni honorarios que regular.

 

¡Atención!

 

Es importante recalcar que la semejanza tanto la acción de impugnación de la paternidad como la de la impugnación al reconocimiento de paternidad, buscan la misma pretensión: declarar que la persona que aparece en el acta de inscripción de nacimiento como “padre”, no es el “padre” biológico del titular de la inscripción de nacimiento.

 

La diferencia está en el estado civil de los padres del titular de la inscripción de nacimiento, pues si son casados entre sí, se presume que el cónyuge es el padre de los hijos (presunción iuris tantum) por lo que no es necesario que acuda al Registro Civil para efectuar el reconocimiento de su paternidad en relación al hijo o hija y basta la presencia de uno de los esposos para registrar el nacimiento de los hijos nacidos en el matrimonio; mientras que si el estado civil de los padres es de solteros, divorciados o viudos (transcurrido el tiempo previsto en la ley para terminar con la presunción), se requiere de la presencia de ambos progenitores a fin de expresar la voluntad de reconocer la paternidad respecto del hijo / hija.

 

 

¡Gracias a mis lectores por haber llegado hasta aquí!


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