En el mes de mayo del año 2023, se emitió la siguiente sentencia en relación a una demanda de impugnación del reconocimiento voluntario planteada en Ecuador, en la Unidad Judicial de Familia de Ibarra.
Comparto el análisis y la resolución del caso.
Advertencia: Los nombres que se usan en el caso son ficticios.
I. Antecedentes del caso.
La señora MARTHA ESTÉVEZ (accionante) presenta una demanda en contra del señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ (demandado), por la cual impugna el reconocimiento voluntario de la paternidad que éste ha efectuado respecto de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ, actualmente de 5 años, la cual se ha tramitado en procedimiento ORDINARIO. La pretensión puntual es que se declare que el señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ NO es el padre biológico de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ, por lo que así ha de constar en el documento de inscripción del nacimiento de la referida niña, constante en el Registro Civil, Identificación y Cedulación correspondiente.
Se dispuso citar al demandado y notificar al Registro Civil.
II. De los fundamentos principales expuestos por las partes procesales.
De la parte accionante:
Narración de los Hechos.
2.1. La señora MARTHA ESTÉVEZ ha manifestado que es la madre de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ nacida el día 12 de agosto del 2018, quien se encuentra inscrita como hija del señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ, quien es el sobrino de la accionante y NO es el padre biológico de la niña.
2.2. Hace más de 5 años la accionante tuvo a su hija ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ, producto de una relación que mantuvo con el señor PEDRO PICO por más de 10 años de noviazgo, siendo que ambos buscaban tener un hijo, sin embargo, en los últimos meses del embarazo se alejó totalmente de la accionante, perdiendo todo contacto con él.
2.3. La accionante tuvo un embarazo de alto riesgo y en el momento del parto se presentaron complicaciones en la salud para las dos y resultado de ello presentó un cuadro de alergia a los medicamentos y estaba muy delicada de salud y la niña batallaba entre la vida y la muerte.
2.4. Que la hermana de la accionante, señora ESTHELA ESTÉVEZ, quien le acompañaba en ese momento, en su desesperación ha llamado y buscado al progenitor de la niña sin obtener resultados; y, al no poder localizar al progenitor, ha llamado a su sobrino JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ para que reconociera a la niña como su padre y así poder ayudarla trasladándola al Hospital del Seguro Social, siendo ese el único lugar que contaban con la maquinaria adecuada para salvaguardar la vida de ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ.
2.5. Que por situación de emergencia de salud que atravesaba tanto la madre como la hija, sucedió el reconocimiento voluntario de paternidad sin consentimiento y voluntad de la madre, pues ésta se encontraba en un estado delicado de salud.
2.6. Que actualmente la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ tiene 5 años y comienza a preguntar por su padre biológico y a la vez cuestiona el porqué tiene el apellido de su primo, además quiere conocer a su padre para mantener una relación filio-parental, por lo que debe conocer su verdadera identidad, siendo este un derecho protegido por la Constitución e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.
Fundamentos de Derecho.
2.7. Fundamenta la demanda principalmente en el Art. 250 numeral 2 y más pertinentes del Código Civil.
De la parte demandada:
2.8. La parte demandada ha manifestado que se allana a la demanda en todas sus partes.
2.9. Que la señorita MARTHA ESTÉVEZ, madre de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ dice la verdad, que el demandado no es el padre biológico y que por motivo de encontrarse cruzando una situación difícil de salud tanto la madre como la niña, la señora ESTHELA ESTÉVEZ, le llamó para pedirle que les ayude reconociendo a la niña y de esa manera poder salvar su vida, pues en el único lugar que había la maquinaria especializada que requería la niña era en el Hospital del Seguro Social y debía ser hija de una persona afiliada; que en ese momento al no encontrar al padre biológico señor PEDRO PICO, se prestó a reconocer a la niña para proteger su vida, dado que se encontraba afiliado a la seguridad social.
2.10. Que con la sentencia que acepte la impugnación de reconocimiento de paternidad sería la única manera de que la niña pueda ser reconocida por su padre biológico e identificarse con él, toda vez que la niña se encuentra confundida sobre su identidad, al tener el apellido de su primo.
Fundamentos de Derecho.
2.11. Fundamenta la contestación a la demanda en los Arts. 151, 152, 153 y 241 del Código Orgánico General de Procesos.
III. De la prueba.
La parte actora, ha practicado los siguientes medios probatorios:
Prueba documental.
3.1. Certificado de Nacimiento de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ, nacida el 12 de agosto del 2018, con número de identidad No. …, inscripción efectuada en el cantón Ibarra, de la provincia de Imbabura, en el año 2018, bajo el registro No. …, quien consta como hija de JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ, con cédula de ciudadanía No. …, de nacionalidad ecuatoriano, de estado civil soltero; y, de MARTHA ESTÉVEZ, con cédula de ciudadanía No. …, de nacionalidad ecuatoriana, de estado civil soltera. Consta como solicitante de la inscripción el señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ, con cédula de ciudadanía No. …. En las Observaciones se indica: Responsable Dr. Peter Solano.
3.2. Historia Clínica de la señora MARTHA ESTÉVEZ documentación de la que se desprende en lo principal que la referida ciudadana y su hija en el procedimiento quirúrgico (Cesárea) tuvieron complicaciones debido a reacción alérgica a medicamentos y síndrome por aspiración del líquido meconial, por lo que la niña ha sido transferida al Hospital del Seguro Social. Se verifica que con fecha 22 de agosto del 2015 se ha dado de alta a la señora MARTHA ESTÉVEZ.
Prueba pericial.
3.3. Informe de Análisis de Vínculo Biológico mediante Estudio Comparativo de ADN de fecha marzo del 2023, suscrito por las peritos del Laboratorio de Genética de la Cruz Roja Ecuatoriana, quienes en lo principal han señalado: “[…] OBJETIVO DEL ANÁLISIS: Establecer la probabilidad de que exista vínculo biológico entre el señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ y (el/la) hijo(a) ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ. […] INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Los resultados obtenidos excluyen la existencia de vínculo biológico de paternidad del señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ con cédula de identidad … con código … respecto a(el/la) hijo(a) ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ con código …. Por lo tanto, el señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ no es el padre biológico de (el/la) hijo(a) ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ […]”. Acuerdo probatorio.
Prueba Testimonial.
3.4. Declaración de la parte actora señora MARTHA ESTÉVEZ, ecuatoriana, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación / profesión empleada particular, domiciliada en la ciudad de Ibarra, quien juramentada que ha sido en legal y debida forma, en lo principal ha manifestado que en el mes de agosto del 2018 acude a la Clínica ABC a hacerse un control de rutina, que el médico le refiere que debe prepararla para una cirugía pues había complicaciones con la bebé, que también hubo complicaciones durante la intervención quirúrgica (Cesárea) y perdió el conocimiento, debido a que tenía alergia a alguno de los medicamentos que le suministraron, que su hija ha tenido que ser transferida al Hospital del Seguro Social de emergencia para salvarle la vida, ya que sólo en esa entidad existían las máquinas que necesitaba, que su hija pasó dos semanas en terapia intensiva de Neonatología; que la hermana de la declarante ha estado buscando al padre biológico, pero que no ha sido posible localizarlo, por lo que le ha pedido a su sobrino JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ que reconozca a la hija de la accionante, a fin de que pueda ser atendida en el Hospital del Seguro Social, como hija de un afiliado.
3.5. Declaración de parte del demandado señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ, ecuatoriano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación / profesión trabajador particular, domiciliado en la ciudad de Ibarra, quien juramentado que ha sido en legal y debida forma, en lo principal ha manifestado que es sobrino de la accionante MARTHA ESTÉVEZ y primo de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ, quien actualmente consta registrada como su hija sin serlo, que su tía de nombre Esthela Estévez, hermana de la señora Martha Estévez, le pidió que le reconociera a la niña, por lo que él sólo ayudó a tenerla viva, que está de acuerdo en que se declare que la niña no es su hija, por cuanto no lo es.
3.6. Declaración testimonial de la señora Esthela Estévez, ecuatoriana, de 52 años de edad, de estado civil casada, de ocupación / profesión trabajadora autónoma, domiciliada en la ciudad de Ibarra, quien juramentada que ha sido en legal y debida forma, en lo principal ha manifestado ser hermana de la accionante MARTHA ESTÉVEZ, que el hoy demandado JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ es su sobrino, que la declarante acompañó a su hermana a la Clínica ABC, por cuanto iban a atender su parto de urgencia, que le acompañó para la cirugía (cesárea), que el médico le dijo que la madre estaba mal y la niña estaba grave, por lo que la niña tuvo que ser trasladada a otro hospital en donde tenían aparatos respiratorios, por cuanto de lo contrario iba a perder la vida; que en el Hospital Público no había dichos aparatos y para ingresarla en el Hospital de la Seguridad Social la niña debía ser reconocida por su padre o por la madre afiliados, que llamó al padre de la niña pero no lo localizó; que en ese momento la niña moría, que estaba con su sobrino JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ y le pidió que le reconozca para salvarle la vida.
Nota.- Debido a que la parte demandada se ha allanado a la demanda, no ha practicado medios probatorios.
IV. Análisis Jurídico.
4.1. Respecto de la filiación, la Corte Nacional de Justicia en el juicio ordinario por nulidad de reconocimiento de paternidad Nro. 308-2001, Expediente de Casación 92, Registro Oficial 627 de 26-jul.-2002, ha manifestado: “La filiación es un acto jurídico sui géneris, que nace del lazo biológico que une al hijo con su padre y su madre. Para el argentino, experto en derecho de familia: Eduardo A. Zannoni, la filiación presupone la existencia de un vínculo o nexo biológico entre el hijo y sus padres, la determinación de la filiación puede ser legal, voluntaria y judicial, es decir, existen diferentes formas de filiación: filiación biológica, filiación social y filiación jurídica”.
4.2. La filiación en definitiva es un vínculo jurídico que existe entre padres e hijos, siendo éste el punto de partida del parentesco. La filiación se establece por cualquiera de las siguientes circunstancias (Art. 24 Código Civil, C.C.):
“ Se establece la filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad:
a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente;
b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y,
c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre”.
4.3. Respecto al reconocimiento voluntario de la paternidad, el Art. 247 del Código Civil determina que “Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la ley, respecto del padre o madre que les haya reconocido. […]”.
4.4. El Art. 248 ibídem determina que el reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre que reconoce y que en todos los casos el reconocimiento será irrevocable.
4.5. Así también la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles establece:
Art. 48.- “Regla general. El reconocimiento del hijo puede efectuarse por una de las formas determinadas en el Código Civil o mediante declaración del padre o la madre biológicos en cualquier tiempo ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de conformidad al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Si con posterioridad a la inscripción, el padre o la madre realizan este reconocimiento, este se registrará en la respectiva partida, con notificación previa y aceptación del reconocimiento por parte del o la representante legal a cuyo cuidado se encuentre la persona menor de edad o incapaz y de la propia persona que sea reconocida en caso de ser mayor de edad y con capacidad legal, de acuerdo con las reglas descritas para el orden de los apellidos establecidas en esta Ley y al trámite administrativo correspondiente que se determine para el efecto.
El reconocimiento podrá ser impugnado y se estará a lo dispuesto en el Código Civil.
En el caso que exista unión de hecho el Reglamento a esta ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento”.
4.6. Para los casos de impugnación del reconocimiento de paternidad, la ley ha legitimado para plantear la acción, únicamente: al hijo y a cualquier persona que pueda tener interés en ello; excepto el reconociente. Además de que la ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento en que no se discute la verdad biológica. (Art. 250 del Código Civil).
4.7. Respecto del caso concreto, con la prueba practicada, esto es con el certificado de nacimiento, se verifica que el señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ ha acudido al Registro Civil a reconocer voluntariamente la paternidad de ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ; determinándose de esta forma la filiación, según el literal b) del Art. 24 del Código Civil.
4.8. Tras haberse efectuado el examen de paternidad se ha verificado que la paternidad atribuida al hoy accionado, no le corresponde pues científicamente se corrobora este hecho con el Informe del Análisis de Vínculo Biológico mediante Estudio Comparativo de ADN de fecha 20 de marzo del 2023, elaborado por las Peritos del Laboratorio de Genética de la Cruz Roja Ecuatoriana, quienes han señalado que: “[…] Los resultados obtenidos excluyen la existencia de vínculo biológico de paternidad del señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ con cédula de identidad … con código … respecto a(el/la) hijo(a) ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ con código …. Por lo tanto, el señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ no es el padre biológico de (el/la) hijo(a) ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ […]”. Esta prueba resulta suficiente para determinar o descartar la paternidad (Art. inn. 13 del Código de la Niñez y Adolescencia).
4.9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico General de Procesos, se han demostrado los argumentos planteados en la demanda, debido al examen de ADN con el que resulta claro evidenciar que el demandado JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ no es el progenitor de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ, por lo que su demanda es procedente en cuanto a que en sentencia se declare que la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ no es hija del señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ.
4.9.1. Téngase en cuenta que las razones expuestas por las cuales se ha determinado la necesidad de efectuar tal reconocimiento, son razonables, pues se hallaba en riesgo la vida de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ.
4.10. Para resolver se considera el derecho a la identidad que tiene la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 66 numeral 28 de la Constitución, el cual establece: “Se reconoce y garantizará a las personas: (...) 28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”.
4.10.1. La Corte Constitucional, para el periodo de transición, en la sentencia 025-10-SCN-CC, señaló que: “El derecho a la identidad personal es un derecho fundamental porque permite establecer la procedencia de los hijos respecto de sus padres, es un hecho tan natural e innegable que nadie puede desconocer y constituye la relación más importante de la vida; su incidencia se manifiesta no sólo en la familia sino en el conglomerado social, o sea el derecho de saber quién es su padre y madre, y esto sin duda contribuye a la identificación de una persona. Tanto la doctrina como la jurisprudencia internacional han establecido que el derecho a la identidad personal está compuesto por varios elementos, entre los cuales se encuentra el derecho a conocer la verdad biológica, la procedencia familiar y a obtener información sobre su identidad genética con la finalidad de establecer los vínculos de filiación y la posibilidad de probar el verdadero estado de familia”.
4.10. El Art. 81 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles establece: “Art. 81.- Inscripción de sentencia. Toda sentencia judicial que modifique el estado civil de las personas será asentada en el Registro Personal Único y en el de las demás personas afectadas por tal reforma”.
V. Conclusión.
5.1. La demanda de impugnación del reconocimiento voluntario de la paternidad planteado por la señora MARTHA ESTÉVEZ en contra del señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ, por la cual se impugna el reconocimiento voluntario de la paternidad que éste ha efectuado respecto de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ resulta procedente, de conformidad a lo previsto en el Art. 250 (numeral 2) del Código Civil.
VI. Decisión.
Por lo expuesto y conforme a lo analizado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA:
6.1. Se ACEPTA la demanda planteada por la señora MARTHA ESTÉVEZ, en la cual se impugna el reconocimiento de paternidad del señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ, con cédula de ciudadanía No. …, de nacionalidad ecuatoriano, de estado civil soltero (al momento de la inscripción de nacimiento), respecto de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ.
6.2. Por tal motivo, se declara que el señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ, NO es el padre biológico de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ.
6.3. En tal sentido, la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación con sede en esta ciudad de Ibarra deberá marginar esta decisión en la inscripción de nacimiento de la niña ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ, exclusivamente respecto a la paternidad, haciendo constar que el señor JUAN MARTÍNEZ ESTÉVEZ, con cédula de ciudadanía No. … no es su padre; por tal motivo, la mentada llevará los apellidos de su madre la señora MARTHA ESTÉVEZ, debiendo constar como ANITA ESTÉVEZ en su inscripción de nacimiento y demás datos registrales.
6.4. Se deja a salvo el derecho de la señora MARTHA ESTÉVEZ de reclamar los derechos de filiación respecto del padre biológico de su hija ANITA MARTÍNEZ ESTÉVEZ.
6.5. Ejecutoriada que sea esta sentencia, ofíciese a la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación con sede en esta jurisdicción, a fin de que proceda a la inscripción correspondiente.
6.6. Sin costas ni honorarios que regular.
¡Atención!
Es importante recalcar que la semejanza tanto la acción de impugnación de la paternidad como la de la impugnación al reconocimiento de paternidad, buscan la misma pretensión: declarar que la persona que aparece en el acta de inscripción de nacimiento como “padre”, no es el “padre” biológico del titular de la inscripción de nacimiento.
La diferencia está en el estado civil de los padres del titular de la inscripción de nacimiento, pues si son casados entre sí, se presume que el cónyuge es el padre de los hijos (presunción iuris tantum) por lo que no es necesario que acuda al Registro Civil para efectuar el reconocimiento de su paternidad en relación al hijo o hija y basta la presencia de uno de los esposos para registrar el nacimiento de los hijos nacidos en el matrimonio; mientras que si el estado civil de los padres es de solteros, divorciados o viudos (transcurrido el tiempo previsto en la ley para terminar con la presunción), se requiere de la presencia de ambos progenitores a fin de expresar la voluntad de reconocer la paternidad respecto del hijo / hija.
¡Gracias a mis lectores por haber llegado hasta aquí!
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