miércoles, 12 de junio de 2024

CASO PRÁCTICO DE RECUSACIÓN AL JUEZ

 Proceso de Recusación

 

El otro día resolví un caso de recusación presentado en febrero del 2024 por la persona que es demandada en un Juicio de Alimentos, a quien se llamará “El alimentante”, planteado en contra del Juez que conoce aquel caso de Alimentos a quien llamaremos “El Juez recusado”.


Las causales de recusación invocadas fueron las previstas en el Art. 22 numerales 5 y 7 del Código Orgánico General de Procesos del Ecuador (COGEP), que establece que: 


Art. 22.- “Son causas de excusa o recusación de la o del juzgador: 

Núm. 5. Retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. Si se trata de la resolución, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.

(...)

Núm. 7. Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable, sobre el proceso que llega a su conocimiento (...)”.

 

Argumentos de la demanda.

 

Los fundamentos que expone “El alimentante” en la demanda de recusación son los siguientes:

 

Narración de los hechos.

Refiere en lo principal que en el Juicio de Pensión alimenticia que sigue la señora Fulanita en su contra y que se tramita en la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia por El Juez recusado se ha cometido varias irregularidades, las mismas que le vienen causando daño, sin respetarse las garantías mínimas de un debido proceso.

 

Que ha presentado la Apelación y que mediante providencia dictada por el Juez recusado, el 8 de enero de 2024, dispone devolver los escritos presentados, niega lo solicitado y deja en indefensión al alimentante.

 

Que no toma en cuenta el reclamo sobre los depósitos realizados de las pensiones de alimentos, que han sido justificados debidamente y que se le obliga a pagar pensiones que no debe y que se encuentran justificados los pagos.

 

Que no ha permitido que se realice una nueva liquidación de pensiones de alimentos nombrando otro liquidador. 

 

Que el 10 de marzo de 2022, realizan la liquidación y se dice que debe $ 3.431,63; el 29 de Junio de 2022, $ 9.377,27; y, luego el 25 de agosto de 2023, $ 4.736,76. Sin analizar las pruebas que obran de autos y sin considerar que le descontaban de su sueldo como Juez de Unidad Judicial las pensiones de alimentos.

 

Que ha impugnado y rechazado la oscura providencia dictada dentro de dicha causa, la misma que se encuentra viciada y llena de incongruencias, aplicación indebida, falta de aplicación, errónea interpretación de normas procesales, con relación a los hechos constantes en autos y pruebas que ha presentado. 

 

Que ha presentado el Recurso de Hecho, el 25 de enero de 2024, mismo que es negado el 31 de enero de 2024. 

 

Que impide que el Superior revise y vea las irregularidades que se cometen en el juicio.

Que el Juez recusado pretende obligarle a pagar algo que no debe y que la cuenta del sistema SUPA ha sido bloqueada impidiendo a que siga depositando y pagando las pensiones que por diferencia de aumento de pensión se debía.

 

Que al considerar que no tiene ninguna respuesta a pesar de que ha insistido en el despacho medio de escritos, solicita que mediante sentencia se acepte su demanda de recusación y se disponga al Juez recusado apartarse del conocimiento del Juicio de Alimentos.

 

Fundamentos de Derecho.

 

Fundamenta su petición en los artículos 22 al 29 del COGEP, Art. 22 numerales 5 y 7, Art. 75, 76 de la Constitución de la República; Art. 256 del COGEP, Art. 8, Sección Segunda, letra H, de la Convención Americana de Derechos Humanos, Articulo 14 y 15 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Contestación del Juez recusado.

 

El Juez recusado ha manifestado en lo principal que rechaza la petición formulada por El alimentante, pues pretende que dentro del Juicio de Alimentos se le dé un trato diferenciado por ser ex Juzgador.

 

Que en la demanda de recusación el alimentante refiere que acusa al Juez recusado de estar incurso en las causales 5 y 7 del Art. 22 del COGEP, pero en Audiencia dice que sólo es por la causa del numeral 5, lo cual le genera indefensión.

 

Que el alimentante refiere que no han sido atendidos sus pedidos, pero conforme consta en el proceso original todos han sido atendidos.

 

Que las alegaciones del accionante no guardan relación con las causales de recusación.

Que el tiempo previsto para la atención de escritos está en el Art. 74 del COGEP y que dentro de la presente causa, ha sido observado en legal y debida forma.

 

De la prueba.

 

Prueba del alimentante.

 

Prueba documental.

a) Liquidaciones de fechas: 

10 de marzo de 2022, de la que consta que el alimentante debe $3.431,63; 

29 de Junio de 2022, de la que consta que debe $9.377,27; y, 

25 de agosto de 2023, de la que consta que debe $ 4.736,76

 

Contradicción: Que no tienen fecha de recepción en la causa.

 

Nota.- No se practica la providencia anunciada anteriormente.

 

Nota.- Solicita se le permita practicar como prueba nueva la providencias y escrito de abril del 2024, lo cual se ha inadmitido al no cumplir con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia.

 

Prueba de la parte demandada.

 

a) Certificado de fecha 23 de mayo del 2024, por el cual la Responsable Provincial de Talento Humano refiere que el juez recusado tuvo licencias por enfermedad desde febrero a marzo del 2024.

 

b) Expediente Judicial de Alimentos, del que se evidencia que las liquidaciones emitidas con fecha 10 de marzo de 2022, 29 de Junio de 2022 y 25 de agosto de 2023 que han sido presentadas mediante escrito de fecha 15 de enero del 2024 y dicho escrito ha sido atendido mediante providencia de fecha 22 de enero del 2024.

 

Prueba para mejor resolver (dispuesta de oficio):

 

Se ha solicitado a las partes verificar los momentos en que las liquidaciones en cuestión han sido originalmente agregadas al proceso, a fin de determinar si han sido oportunamente atendidas.

 

De lo que consta lo siguiente: 

 

1.- La liquidación de fecha 10 de marzo de 2022, se ingresa al expediente con fecha 11 de marzo del 2022 a las 08h55 y se pone en conocimiento de las partes mediante auto de fecha 21 de marzo del 2022 a las 09h39.

 

2.- La liquidación de fecha 29 de Junio de 2022, se ingresa al expediente con fecha 30 de junio del 2022 a las 09h37 y se pone en conocimiento de las partes mediante auto de fecha 30 de junio del 2022 a las 16h50.

 

3.- La liquidación de fecha 25 de agosto de 2023, se ingresa al expediente con fecha 28 de agosto del 2023 a las 09h13 y se pone en conocimiento de las partes mediante auto de fecha 04 de septiembre del 2023 a las 14h30.

 

Análisis del caso.

 

1. Para resolver esta causa es necesario verificar si el Juez Recusado, se halla incurso en la causal de recusación prevista en el Art. 22 numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos que establece que:

 

 Art. 22.- “Son causas de excusa o recusación de la o del juzgador: 

[…]

5. Retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. Si se trata de la resolución, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial. […]”.

 

2. En los principios de Bangalore sobre la conducta judicial, se ha determinado que: 

“La imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión”. 

“2.1. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio”.

[…]

“La competencia y la diligencia son requisitos previos para desempeñar debidamente las funciones jurisdiccionales”.

[…]

6.1. Las obligaciones judiciales de un juez primarán sobre todas sus demás actividades.

[…]

6.5. Un juez desempeñará todas sus obligaciones judiciales, incluida la emisión de decisiones reservadas, de forma eficaz, justa y con una rapidez razonable.

[…]”.

 

3. Conforme lo ha indicado la Corte Nacional de Justicia en la motivación de sus Resoluciones (05-2018 y 08-2018), la imparcialidad es una condición fundamental que deben tener los juzgadores que administran justicia y consiste en que no deben tener ningún vínculo ya sea con las partes o con el asunto materia del litigio, de tal manera que los que no puede favorecer o perjudicar a alguno de los litigantes en su decisión, en virtud de cualquier nexo subjetivo u objetivo con el proceso.

 

4. Uno de medios que ha previsto la ley para garantizar la imparcialidad de las y los juzgadores es la recusación, a falta de excusa, que consiste en que un juez de igual nivel determine haber razón justificada para obligar a un juzgador a apartarse del conocimiento de una causa en la que ha prevenido en el conocimiento, por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico General de Procesos, y como consecuencia pierda definitivamente la competencia para conocer y resolver el proceso.

 

5. En relación con el caso, la parte accionante ha señalado que el Juez Recusado debe apartarse del conocimiento del Juicio de Alimentos por cuanto ha ocasionado vulneraciones al debido proceso, en razón de no atender sus peticiones de revisión de las liquidaciones practicadas en el proceso, mas con la prueba actuada, se evidencia que se trata de liquidaciones que fueron ingresadas a la causa con fechas anteriores (años 2022 y 2023), las cuales han sido debidamente atendidas en el momento oportuno y puestas en conocimiento de las partes para que hagan observaciones al respecto; no obstante, en el año 2024, la parte alimentante pretende que el Juez recusado vuelva a pronunciarse en relación a las liquidaciones anteriores, pretendiendo que esta Juzgadora disponga que la autoridad que tramita dicha causa se aparte del conocimiento, por no estar de acuerdo con sus las disposiciones judiciales dadas, al considerar que éstas vulneran las garantías del debido proceso.

 

6. La pretensión del hoy accionante no guarda relación con el objeto de la recusación, la cual tiende a garantizar que un determinado caso sea conocido por un juez imparcial, libre de favoritismos, predisposición o prejuicio en contra de una de las partes procesales; además, de que el juez que tramita un caso, lo haga con la debida diligencia que se espera de él, diligencia que implica verificar que las peticiones sean atendidas dentro de un plazo razonable. 

 

6.1. Sin embargo, el accionante pretende que esta autoridad asuma competencias que no le corresponden y realice una revisión de las actuaciones jurisdiccionales del Juez recusado en el Juicio de Alimentos, determinando si con ellas existe o no la vulneración del debido proceso, en relación al derecho a la defensa, lo cual únicamente resultaría procedente a través de un recurso vertical de apelación (aunque la Corte Nacional de Justicia ha determinado que no caben recursos ni de apelación ni de hecho en fase de ejecución de los juicios de alimentos); pues de proceder conforme a las pretensiones del accionante, se atentaría al principio de independencia judicial y se vulneraría la seguridad jurídica.

 

7. Dentro de esta causa no se ha justificado que el juez recusado esté incurso en la causal de recusación o excusa prevista en el Art. 22 numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos, esto es, que haya retardado de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos, puesto que las liquidaciones que han ingresado a la causa, han sido debidamente atendidas, incluso dentro del término previsto en el Art. 74 del COGEP.

 

Conclusiones.- 

 

a) Por lo expuesto, se concluye que el Juez recusado NO se halla incurso en la causal de recusación prevista en el Art. 22 numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos, por cuanto las liquidaciones que ha ingresado al proceso según detalle previsto en esta resolución, en relación al Juicio de Alimentos, han sido atendidas oportunamente, incluso dentro del término previsto en el Art. 74 del COGEP. Considerando que estas liquidaciones por sí mismas no son una petición que haya efectuado la parte hoy accionante para que se atienda por el Juez recusado.

 

b) La acción de recusación no tiene como objeto el revisar actuaciones jurisdiccionales que puedan haber afectado el debido proceso de alguna de las partes procesales, por lo que El Alimentante pretende desnaturalizar la acción de recusación.   

 

c) En consecuencia, la autoridad accionada debe continuar con la sustanciación y ejecución del Juicio de Alimentos por haber prevenido en el conocimiento de la causa (Arts. 159 y 160 del COFJ), al no existir una causa justa que le permita apartarse del conocimiento de ésta de conformidad con la ley.

 

Decisión.- 

 

Por lo expuesto, esta autoridad RESUELVE:

 

Rechazar la petición de RECUSACIÓN planteada por El Alimentante en contra del Juez Recusado, por no haberse demostrado que se halle incurso en la causal prevista en el Art. 22 numeral 5 del COGEP.

 

En consecuencia, el juez recusado continuará con la sustanciación del Juicio de Alimentos, por haber prevenido en el conocimiento de la causa y al no existir una causal justa que le permita apartarse del conocimiento de ésta de conformidad con la ley.

 

Sin costas ni honorarios que resolver. No se dispone la multa en contra del accionante, por considerar que a través de esta acción no busca retardar la tramitación de la causa principal y, por cuanto al existir confusión en esta juzgadora en cuanto a la causal de recusación invocada, no se ha dispuesto la suspensión de la tramitación, ni que sea otro juzgador el que la sustancie.

 

(Hasta aquí la decisión)

 

Nota.- La decisión original contiene la invocación a otras normas, constitucionales e incluso errores de tipeo que han sido corregidos en esta publicación.

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