Existen causas en las que se evidencia el abuso del derecho, como en los juicios de alimentos, tenencia, visitas, medidas de protección, entre otras relacionadas con los derechos de la niñez y adolescencia, en los cuales las decisiones adoptadas por el juez, no generan el efecto de cosa juzgada, lo cual se presta para que hayan casos en los cuales se acciona por el simple hecho de que la justicia en Ecuador es gratuita.
Pues bien, en el caso planteado a continuación se efectúa un análisis respecto al abuso del derecho, principalmente cuando se plantean demandas incidentales sin justa causa.
Advertencia: Los nombres usados en el caso son ficticios, pero se trata de hechos reales.
Antecedentes.-
1. Primera demanda:
En el año 2021, la señora LUPITA JIMÉNEZ (accionante), en calidad de madre de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE (beneficiaria del derecho alimenticio), presenta una demanda de Alimentos en contra del señor JUAN PIGUAVE (demandado / alimentante).
Al resolver dicha demanda se efectuó el siguiente análisis:
- Para justificar la capacidad económica del alimentante, se tiene que actualmente mantiene una actividad económica registrada en el Servicio de Rentas Internas, esta es, la de comerciante, verificándose además que con las declaraciones de impuestos se puede conocer cuáles son los ingresos que reporta, así como los gastos en los que incurre en torno al giro del negocio, que serían los únicos que se deben deducir.
- En cuanto al documento del IESS no resulta útil para esta causa pues lo único que señala es que el demandado no labora bajo relación de dependencia, pues registra una afiliación voluntaria hasta marzo del 2021.
- Además, el accionado justifica la existencia de dos cargas familiares adicionales, con los certificados de nacimiento de sus hijas de LOLITA y JUANITA PIGUAVE, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
- Si bien, el demandado señala, en la declaración de parte rendida, que las utilidades reportadas en la declaración que él mismo ha efectuado y ha dirigido al SRI, no corresponden a sus verdaderos ingresos, toda vez que indica que su ingreso real sería el 20% sobre el ingreso declarado equivalente a la cantidad de $14.000,oo y no al valor contenido en la declaración, esta situación no puede ser considerada en razón de que la prueba testimonial debe ser valorada de conformidad a lo previsto en el Art. 186 del COGEP que establece que: “Para valorar la prueba testimonial, la o el juzgador considerará el contexto de toda la declaración y su relación con las otras pruebas”, cuanto más que la declaración de impuestos contiene información que es proporcionada por el propio contribuyente, que en el presente caso es el alimentante, por ende, la declaración de parte del demandado no es concordante con otras pruebas, de modo que no puede ser valorada.
- El hecho de que posea o no vehículos, no aporta en la presente causa para determinar la capacidad económica de la persona demandada, en razón de que se hallan debidamente justificados sus ingresos y por ende no es procedente resolver la causa en base a la presunción judicial, pues el vehículo tipo camión es la herramienta de trabajo del accionado, quien ha referido que su actividad comprende a la comercialización / trasporte de alimentos.
- En cuanto a la camioneta, ha referido que la misma se halla en posesión de la accionante, situación que no le genera ingresos adicionales a éste, o al menos no se ha justificado esta situación por parte de quien ha practicado dicha prueba.
- Por lo expuesto, se considera para efecto de cálculo de la pensión alimenticia la información contenida en la declaración del Impuesto a la Renta del año 2020, teniendo por tanto ingresos anuales totales: $78.040,84, gastos relacionados con el giro de su negocio anuales de: $24.902,60.
- CÁLCULO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA: En torno a ello en el Acuerdo Ministerial No. MIES-2021-004 emitido por el Ministerio de Inclusión Económica y Social por el cual se expide la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas vigente, se efectúa el siguiente cálculo:
Cálculo de la pensión: Ingresos anuales: $78.040,84 (-) Egresos anuales: $24.902,60 = $53.138,24 (utilidad declarada a considerar) / 12 (meses) = $4.428,19 (ingresos mensuales referenciales) * 45.12% (Nivel 6) = $1997.99 / 3 (número total de hijos) = $665,99 pensión mínima.
Resolución.- Con dicha valoración de la prueba, se resolvió aceptar la demanda de Alimentos y se fijó como PENSIÓN ALIMENTICIA la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 99/100 DÓLARES AMERICANOS (USD $665,99) mensuales, más los correspondientes subsidios y beneficios legales, la cual rige a partir de la fecha de presentación de la demanda, esto es, desde el 31 de agosto del 2021, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia.
2. Primer Incidente de Rebaja de la Pensión Alimenticia:
Con fecha 16 de febrero del 2022, el señor JUAN PIGUAVE presenta una demanda incidental de Rebaja de Pensión Alimenticia, en contra de la señora LUPITA JIMÉNEZ, en relación a la pensión alimenticia fijada a favor de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, refiriendo en lo principal que las condiciones y circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia, han variado.
En la primera fase de la Audiencia Única, al momento de la Conciliación, las partes procesales llegan a un acuerdo conciliatorio, por el cual el señor JUAN PIGUAVE, ofrece pagar la cantidad de CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS MENSUALES, por concepto de pensión alimenticia más beneficios de ley a favor de su hija MARÍA JOSÉ PIGUAVE, situación que es aceptada por la madre de la referida niña.
Se deja constancia de los antecedentes por los cuales se admite el acuerdo, en lo principal:
- El acuerdo es aprobado en razón de que no se ha justificado la capacidad económica del alimentante, puesto que de la impresión de consulta de RUC, consta que ha cesado en actividades el 31/12/2021.
- Del documento emitido por el IESS consta que se halla cesante desde el noviembre del 2018.
- No obstante, ha justificado tener dos cargas familiares adicionales con los certificados de nacimiento de LOLITA y JUANITA PIGUAVE, actualmente de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
- Para calcular la pensión alimenticia se debe considerar el salario básico unificado de USD $425.oo, y ubicar al alimentante en el Nivel 1 de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.
Se efectúa el siguiente cálculo: S.B.U. $425.oo * 54.23% (nivel 1) = $230.48 / 3 (número total de hijos) = $76.83 pensión alimenticia mínima.
- Por ende, la pensión alimenticia acordada por las partes procesales beneficia a la alimentaria en la presente causa, toda vez que la cantidad acordada equivale a un valor superior del que resultaría de aplicar la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, de modo que no contraviene norma legal ni constitucional alguna.
- Se considera que en la presente causa, mediante resolución de fecha 15 de noviembre del 2021 a las 09h55, se ha establecido una pensión alimenticia de USD $665.99, no obstante, se verifica con la documentación adjunta a la demanda incidental por el alimentante que sí han variado las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia inicial.
Resolución.- Se aprobó el acuerdo al que han llegado las partes procesales y se fijó como NUEVA PENSIÓN ALIMENTICIA que el señor JUAN PIGUAVE debe pasar a favor de su hija, la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, en la cantidad de CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $160.00) mensuales, más subsidios y beneficios de ley, a partir de la fecha de la resolución emitida en forma oral en la audiencia única, esto es, desde el 28 de junio del 2022, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia.
3. Segundo Incidente de Rebaja de la Pensión Alimenticia:
Con fecha 12 de abril del 2023, el señor JUAN PIGUAVE presenta una demanda incidental de Rebaja de Pensión Alimenticia, en contra de la señora LUPITA JIMÉNEZ, en relación a la pensión alimenticia fijada a favor de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, refiriendo en lo principal que las condiciones y circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia con anterioridad, han variado.
En la Audiencia Única, la señora LUPITA JIMÉNEZ ha solicitado que se rechace la petición formulada.
i) De las alegaciones principales de las partes.
De la parte actora.
La parte accionante ha alegado que ha variado su situación económica ya que no posee un trabajo estable y tiene otras cargas familiares.
De la parte demandada.
La parte demandada ha alegado que la pretensión resulta improcedente, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia.
ii) De la Prueba.
Medios probatorios de la parte actora:
a) Certificado de nacimiento de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE (alimentaria), quien es hija del señor JUAN PIGUAVE y de la señora LUPITA JIMÉNEZ. Acuerdo probatorio.
b) Certificado de nacimiento de LOLITA y JUANITA PIGUAVE, quienes constan registradas como hijas del señor JUAN PIGUAVE. Contradicción: sin oposición.
c) Certificado de afiliación emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del que se desprende que el señor JUAN PIGUAVE se halla Cesante desde el mes de noviembre del año 2018. Contradicción: sin oposición.
d) Certificado emitido por el Servicio de Rentas Internas del que se desprende que el señor JUAN PIGUAVE, mantiene RUC Suspendido, inicio de actividades el 05/04/1999, reinicio de actividades: 08/11/2017, cese de actividades: 31/12/2021. Contradicción: sin oposición.
e) Certificado de conductor de fecha 12 de abril de 2023, emitido por la Agencia Nacional de Tránsito, del que se desprende que el señor JUAN PIGUAVE posee licencia de conducir tipo E: Automotores, vigente desde el 14-nov-2017 hasta el 13-nov-2022. Contradicción: sin oposición.
Medios probatorios de la parte demandada:
f) Certificado de nacimiento de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE (alimentaria). Acuerdo probatorio.
iii) Análisis Jurídico (en lo principal).-
Al respecto, para resolver la presente causa, es necesario establecer el siguiente problema jurídico:
¿Las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia que actualmente se halla fijada, han variado para justificar la rebaja de la pensión alimenticia?
Para responder a dicho interrogante, es necesario valorar la prueba documental practicada por el accionante:
1. Con el certificado de nacimiento de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, se ha justificado la relación parento-filial existente con el obligado a la prestación alimenticia y por tanto el derecho que tiene a ser proveída de alimentos por su padre; así como la legitimación que tiene el accionante para plantear esta acción en contra de la señora LUPITA JIMÉNEZ (representante legal de la titular del derecho).
2. Así mismo el accionante ha manifestado que ha variado su capacidad económica; no obstante, practica como prueba el certificado de afiliación y certificado de RUC, proporcionando información que ya ha sido considerada en la Audiencia Única celebrada el martes 28 de junio del 2022, pues precisamente el acuerdo al que arribaron las partes procesales tuvo como antecedente el hecho de que no pudo ser justificada la capacidad económica de la persona alimentante, pues en la resolución que se pretende modificar (en su numeral “Cuarto”) consta que: “…el obligado a la prestación alimenticia ofrece pagar la cantidad de ciento sesenta dólares americanos mensuales, por concepto de pensión alimenticia más beneficios de ley a favor de su hija MARÍA JOSÉ PIGUAVE… situación que es aceptada por la parte accionada de este incidente, acuerdo que es aprobado por esta autoridad en razón de que no se ha justificado la capacidad económica del alimentante, puesto que de la impresión de consulta de RUC, consta que ha cesado en actividades el 31/12/2021…”.
3. Si bien presenta un certificado emitido por la Agencia Nacional de Tránsito, con licencia caducada, téngase en cuenta que en ningún momento se consideró siquiera la presunción de que el alimentante tenga la calidad de chofer profesional al momento de establecer la pensión alimenticia, por ende, este dato resulta irrelevante para resolver la presente demanda incidental.
4. En cuanto a la justificación de tener dos cargas familiares adicionales, este hecho ya ha sido considerado con anterioridad según el numeral “CUARTO” de la Resolución de fecha 28 de junio del 2022 a las 12h59, en la cual se expresa: “…el obligado a la prestación alimenticia ofrece pagar la cantidad de ciento sesenta dólares americanos mensuales, por concepto de pensión alimenticia más beneficios de ley a favor de su hija MARÍA JOSÉ PIGUAVE,…ha justificado tener dos cargas familiares adicionales con los certificados de nacimiento de LOLITA y JUANITA PIGUAVE, … de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; debiendo considerar el salario básico unificado de USD $425.oo, y ubicar al alimentante en el Nivel 1 de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Se efectúa el siguiente cálculo: S.B.U. $425.oo * 54.23% (nivel 1) = $230.48 / 3 (número total de hijos) = $76.83 pensión alimenticia mínima…”.
5. Estos hechos se hacen constar en razón de lo dispuesto en el Art. innumerado 9 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia que establece que: “… el Juez/a fijará una pensión provisional de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas …, sin perjuicio de que en la audiencia, el Juez/a tenga en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en la mencionada tabla”. (énfasis añadido)
5.1. Si bien, según el Art. innumerado 17 ibidem, “la providencia que fija el monto de la pensión de alimentos y los obligados a prestarla, no tiene el efecto de cosa juzgada”; debe tenerse en cuenta que para modificar el monto de la pensión alimenticia debe justificarse plenamente el cambio de las circunstancias o de los factores que sirvieron de base para la aprobación del acuerdo, pues el juzgador, conforme a lo previsto en el Art. innumerado 9 antes citado, previo a aprobar un acuerdo, debe asegurarse que el monto no resulte inferior a la tabla de pensiones mínimas y por ende esta autoridad ha dejado expresa constancia de los antecedentes del caso en el numeral “CUARTO” de la resolución que se pretende modificar.
Si el acuerdo dependiera de la sola voluntad de los otorgantes, en la materia de niñez y adolescencia no habría seguridad jurídica precisamente por tratarse de providencias que son susceptibles de modificación; por ende, para cambiar una resolución anterior a través de un incidente, se requiere de una causa razonable, como por ejemplo, la existencia de otras cargas familiares o el incremento o decremento de los ingresos del alimentante, lo cual no ha sido justificado con los medios probatorios practicados en la presente causa por la parte accionante.
6. Dicho de otra forma, el no justificar la variación de las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia, atenta al principio de progresividad de los derechos, contenido en el Art. 11 de la Constitución de la República que establece que:
Art. 11.- “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
[…]
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva […].
Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.
[…]”.
7. Por tanto, debe considerarse que al no haberse demostrado dentro de la presente causa que exista variación de la situación económica del alimentante y que hayan cambiado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para fijar la pensión alimenticia, esta autoridad considera que no existe mérito para disminuir la pensión antes establecida, pues no nos hallamos en una causa de fijación inicial de pensión alimenticia, sino en el análisis de un incidente en el que debe probarse que haya habido variación, que de ningún modo puede ser de carácter regresivo, que disminuya, menoscabe significativamente y de manera injustificada los derechos constitucionales de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, quien tiene derecho a ser alimentada por su padre, considerando que este derecho se interrelaciona con los derechos a la vida, a la supervivencia y a la vida digna (Art. 2 LRCONA).
Debiendo observarse obligatoriamente dos principios rectores de interpretación de las normas que son el principio de interés superior de la niñez y adolescencia y el principio de prioridad absoluta, contenidos en el Art. 44 de la Constitución de la República, en concordancia con lo previsto en los Arts. 11 y 12 del Código de la Niñez y Adolescencia, que obliga a las autoridades a asegurar el ejercicio pleno de sus derechos los cuales prevalecen sobre los de las demás personas.
8. La única causa de variación que se ha verificado para la tramitación de la demanda incidental de rebaja de pensión alimenticia es el cambio del Abogado defensor de la parte accionante (alimentante), quien ha olvidado que el accionar sin una justificación razonable para hacerlo, constituye un claro caso de abuso del derecho, aprovechándose de la gratuidad de la justicia; al respecto, el Art. 12 del Código Orgánico de la Función Judicial ha señalado que:
“Art. 12.- Principio de gratuidad.- El acceso a la administración de justicia es gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia.
La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna.
Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa”.
8.1. La parte accionante, al abusar del derecho, obliga a litigar a la parte demandada, quien representa los derechos de una niña, quien constituye un grupo de atención prioritaria y especializada, según el Art. 35 de la Constitución, por ende, en la presente causa, resulta procedente la condena en costas a la parte accionante señor JUAN PIGUAVE.
iv) Conclusión:
1. En virtud de lo expuesto se considera que no se ha justificado que las circunstancias y hechos que fundamentaron la fijación de la pensión alimenticia anterior en esta causa mediante Resolución de fecha 28 de junio del 2022 a las 12h59, hayan variado, pues la condición económica del alimentante sigue siendo la misma a la presente fecha (no registra actividad económica alguna ni en el IESS ni en el SRI), por lo que no existe justificación razonable para menoscabar los derechos de la alimentaria y permita modificar la pensión alimenticia en una cantidad inferior a la antes establecida por acuerdo y en idénticas circunstancias.
2. Se considera que la demanda incidental de rebaja de pensión alimenticia, que se tramita sin una causa justificada a partir de la última resolución adoptada (28 de junio del 2022), constituye un abuso del derecho, más aún cuando la pensión anterior resultaba el producto de un acuerdo entre las partes procesales en consideración de los mismos factores que ahora se alegan para pedir otra disminución, por lo que resulta procedente la condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el Art. 12 del Código Orgánico de la Función Judicial.
v) Decisión.-
Por lo expuesto, esta autoridad RESUELVE:
1. Desechar la demanda incidental de Disminución de Pensión Alimenticia presentada por el señor JUAN PIGUAVE en contra de la señora LUPITA JIMÉNEZ, madre y representante legal de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE.
2. Se condena en costas al señor JUAN PIGUAVE por abusar del derecho, debiendo remitirse el expediente a la Liquidadora de costas. Se fija en $225.oo los honorarios de la defensa de la parte demandada (50% RMU).
Recurso de Apelación.-
Téngase en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante señor JUAN PIGUAVE, mismo que se tendrá con efecto NO SUSPENSIVO, en relación a la decisión principal; y, con efecto SUSPENSIVO, en relación a las costas.
El caso actualmente se halla en la Corte Provincial de Justicia, en donde la Sala Especializada ha realizado la audiencia de segunda instancia y ha confirmado la decisión adoptada en el sentido en que no existe una razón para modificar la pensión alimenticia vigente; no obstante, ha dejado sin efecto la condena en costas, las razones aún no las ha expresado, pues para ello hace falta la decisión escrita, con la debida motivación.
¡Gracias a las personas que me leen!
Fuentes de consulta:
Asamblea Constituyente. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.
Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.
Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.
Por: Lilian Enríquez Klerque