lunes, 27 de mayo de 2024

ABUSO DEL DERECHO EN JUICIOS DE ALIMENTOS (INCIDENTES)

Existen causas en las que se evidencia el abuso del derecho, como en los juicios de alimentos, tenencia, visitas, medidas de protección, entre otras relacionadas con los derechos de la niñez y adolescencia, en los cuales las decisiones adoptadas por el juez, no generan el efecto de cosa juzgada, lo cual se presta para que hayan casos en los cuales se acciona por el simple hecho de que la justicia en Ecuador es gratuita.


Pues bien, en el caso planteado a continuación se efectúa un análisis respecto al abuso del derecho, principalmente cuando se plantean demandas incidentales sin justa causa.


Advertencia: Los nombres usados en el caso son ficticios, pero se trata de hechos reales.


Antecedentes.- 


1. Primera demanda:


En el año 2021, la señora LUPITA JIMÉNEZ (accionante), en calidad de madre de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE (beneficiaria del derecho alimenticio), presenta una demanda de Alimentos en contra del señor JUAN PIGUAVE (demandado / alimentante).


Al resolver dicha demanda se efectuó el siguiente análisis:


-       Para justificar la capacidad económica del alimentante, se tiene que actualmente mantiene una actividad económica registrada en el Servicio de Rentas Internas, esta es, la de comerciante, verificándose además que con las declaraciones de impuestos se puede conocer cuáles son los ingresos que reporta, así como los gastos en los que incurre en torno al giro del negocio, que serían los únicos que se deben deducir.

 

-       En cuanto al documento del IESS no resulta útil para esta causa pues lo único que señala es que el demandado no labora bajo relación de dependencia, pues registra una afiliación voluntaria hasta marzo del 2021. 

 

-       Además, el accionado justifica la existencia de dos cargas familiares adicionales, con los certificados de nacimiento de sus hijas de LOLITA y JUANITA PIGUAVE, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente. 

 

-       Si bien, el demandado señala, en la declaración de parte rendida, que las utilidades reportadas en la declaración que él mismo ha efectuado y ha dirigido al SRI, no corresponden a sus verdaderos ingresos, toda vez que indica que su ingreso real sería el 20% sobre el ingreso declarado equivalente a la cantidad de $14.000,oo y no al valor contenido en la declaración, esta situación no puede ser considerada en razón de que la prueba testimonial debe ser valorada de conformidad a lo previsto en el Art. 186 del COGEP que establece que: “Para valorar la prueba testimonial, la o el juzgador considerará el contexto de toda la declaración y su relación con las otras pruebas”, cuanto más que la declaración de impuestos contiene información que es proporcionada por el propio contribuyente, que en el presente caso es el alimentante, por ende, la declaración de parte del demandado no es concordante con otras pruebas, de modo que no puede ser valorada. 

 

-       El hecho de que posea o no vehículos, no aporta en la presente causa para determinar la capacidad económica de la persona demandada, en razón de que se hallan debidamente justificados sus ingresos y por ende no es procedente resolver la causa en base a la presunción judicial, pues el vehículo tipo camión es la herramienta de trabajo del accionado, quien ha referido que su actividad comprende a la comercialización / trasporte de alimentos. 

 

-       En cuanto a la camioneta, ha referido que la misma se halla en posesión de la accionante, situación que no le genera ingresos adicionales a éste, o al menos no se ha justificado esta situación por parte de quien ha practicado dicha prueba. 

 

-       Por lo expuesto, se considera para efecto de cálculo de la pensión alimenticia la información contenida en la declaración del Impuesto a la Renta del año 2020, teniendo por tanto ingresos anuales totales: $78.040,84, gastos relacionados con el giro de su negocio anuales de: $24.902,60. 

 

-       CÁLCULO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA: En torno a ello en el Acuerdo Ministerial No. MIES-2021-004 emitido por el Ministerio de Inclusión Económica y Social por el cual se expide la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas vigente, se efectúa el siguiente cálculo: 

 

Cálculo de la pensión: Ingresos anuales: $78.040,84 (-) Egresos anuales: $24.902,60 = $53.138,24 (utilidad declarada a considerar) / 12 (meses) = $4.428,19 (ingresos mensuales referenciales) * 45.12%  (Nivel 6) = $1997.99 / 3 (número total de hijos) = $665,99 pensión mínima.

 

Resolución.- Con dicha valoración de la prueba, se resolvió aceptar la demanda de Alimentos y se fijó como PENSIÓN ALIMENTICIA la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 99/100 DÓLARES AMERICANOS (USD $665,99) mensuales, más los correspondientes subsidios y beneficios legales, la cual rige a partir de la fecha de presentación de la demanda, esto es, desde el 31 de agosto del 2021, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia.


2. Primer Incidente de Rebaja de la Pensión Alimenticia:


Con fecha 16 de febrero del 2022, el señor JUAN PIGUAVE presenta una demanda incidental de Rebaja de Pensión Alimenticia, en contra de la señora LUPITA JIMÉNEZ, en relación a la pensión alimenticia fijada a favor de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, refiriendo en lo principal que las condiciones y circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia, han variado.


En la primera fase de la Audiencia Única, al momento de la Conciliación, las partes procesales llegan a un acuerdo conciliatorio, por el cual el señor JUAN PIGUAVE, ofrece pagar la cantidad de CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS MENSUALES, por concepto de pensión alimenticia más beneficios de ley a favor de su hija MARÍA JOSÉ PIGUAVE, situación que es aceptada por la madre de la referida niña.


Se deja constancia de los antecedentes por los cuales se admite el acuerdo, en lo principal:


-       El acuerdo es aprobado en razón de que no se ha justificado la capacidad económica del alimentante, puesto que de la impresión de consulta de RUC, consta que ha cesado en actividades el 31/12/2021.

 

-       Del documento emitido por el IESS consta que se halla cesante desde el noviembre del 2018.

 

-       No obstante, ha justificado tener dos cargas familiares adicionales con los certificados de nacimiento de LOLITA y JUANITA PIGUAVE, actualmente de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

 

-       Para calcular la pensión alimenticia se debe considerar el salario básico unificado de USD $425.oo, y ubicar al alimentante en el Nivel 1 de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. 

 

Se efectúa el siguiente cálculo: S.B.U. $425.oo * 54.23% (nivel 1) = $230.48 / 3 (número total de hijos) = $76.83 pensión alimenticia mínima. 

 

-       Por ende, la pensión alimenticia acordada por las partes procesales beneficia a la alimentaria en la presente causa, toda vez que la cantidad acordada equivale a un valor superior del que resultaría de aplicar la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, de modo que no contraviene norma legal ni constitucional alguna. 

 

-       Se considera que en la presente causa, mediante resolución de fecha 15 de noviembre del 2021 a las 09h55, se ha establecido una pensión alimenticia de USD $665.99, no obstante, se verifica con la documentación adjunta a la demanda incidental por el alimentante que sí han variado las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia inicial.

 

Resolución.- Se aprobó el acuerdo al que han llegado las partes procesales y se fijó como NUEVA PENSIÓN ALIMENTICIA que el señor JUAN PIGUAVE debe pasar a favor de su hija, la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, en la cantidad de CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $160.00) mensuales, más subsidios y beneficios de ley, a partir de la fecha de la resolución emitida en forma oral en la audiencia única, esto es, desde el 28 de junio del 2022, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia.


3. Segundo Incidente de Rebaja de la Pensión Alimenticia:


Con fecha 12 de abril del 2023, el señor JUAN PIGUAVE presenta una demanda incidental de Rebaja de Pensión Alimenticia, en contra de la señora LUPITA JIMÉNEZ, en relación a la pensión alimenticia fijada a favor de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, refiriendo en lo principal que las condiciones y circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia con anterioridad, han variado.

En la Audiencia Única, la señora LUPITA JIMÉNEZ ha solicitado que se rechace la petición formulada.


i) De las alegaciones principales de las partes.


De la parte actora.


La parte accionante ha alegado que ha variado su situación económica ya que no posee un trabajo estable y tiene otras cargas familiares. 


De la parte demandada.


La parte demandada ha alegado que la pretensión resulta improcedente, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia.


ii) De la Prueba.


Medios probatorios de la parte actora:


a) Certificado de nacimiento de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE (alimentaria), quien es hija del señor JUAN PIGUAVE y de la señora LUPITA JIMÉNEZ. Acuerdo probatorio.


b) Certificado de nacimiento de LOLITA y JUANITA PIGUAVE, quienes constan registradas como hijas del señor JUAN PIGUAVE. Contradicción: sin oposición. 


c) Certificado de afiliación emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del que se desprende que el señor JUAN PIGUAVE se halla Cesante desde el mes de noviembre del año 2018. Contradicción: sin oposición.


d) Certificado emitido por el Servicio de Rentas Internas del que se desprende que el señor JUAN PIGUAVE, mantiene RUC Suspendido, inicio de actividades el 05/04/1999, reinicio de actividades: 08/11/2017, cese de actividades: 31/12/2021. Contradicción: sin oposición.


e) Certificado de conductor de fecha 12 de abril de 2023, emitido por la Agencia Nacional de Tránsito, del que se desprende que el señor JUAN PIGUAVE posee licencia de conducir tipo E: Automotores, vigente desde el 14-nov-2017 hasta el 13-nov-2022. Contradicción: sin oposición.


Medios probatorios de la parte demandada:


f) Certificado de nacimiento de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE (alimentaria). Acuerdo probatorio


iii) Análisis Jurídico (en lo principal).-


Al respecto, para resolver la presente causa, es necesario establecer el siguiente problema jurídico:


¿Las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia que actualmente se halla fijada, han variado para justificar la rebaja de la pensión alimenticia?


Para responder a dicho interrogante, es necesario valorar la prueba documental practicada por el accionante: 


1. Con el certificado de nacimiento de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, se ha justificado la relación parento-filial existente con el obligado a la prestación alimenticia y por tanto el derecho que tiene a ser proveída de alimentos por su padre; así como la legitimación que tiene el accionante para plantear esta acción en contra de la señora LUPITA JIMÉNEZ (representante legal de la titular del derecho). 


2. Así mismo el accionante ha manifestado que ha variado su capacidad económica; no obstante, practica como prueba el certificado de afiliación y certificado de RUC, proporcionando información que ya ha sido considerada en la Audiencia Única celebrada el martes 28 de junio del 2022, pues precisamente el acuerdo al que arribaron las partes procesales tuvo como antecedente el hecho de que no pudo ser justificada la capacidad económica de la persona alimentante, pues en la resolución que se pretende modificar (en su numeral “Cuarto”) consta que: “…el obligado a la prestación alimenticia ofrece pagar la cantidad de ciento sesenta dólares americanos mensuales, por concepto de pensión alimenticia más beneficios de ley a favor de su hija MARÍA JOSÉ PIGUAVE… situación que es aceptada por la parte accionada de este incidente, acuerdo que es aprobado por esta autoridad en razón de que no se ha justificado la capacidad económica del alimentante, puesto que de la impresión de consulta de RUC, consta que ha cesado en actividades el 31/12/2021…”.


3. Si bien presenta un certificado emitido por la Agencia Nacional de Tránsito, con licencia caducada, téngase en cuenta que en ningún momento se consideró siquiera la presunción de que el alimentante tenga la calidad de chofer profesional al momento de establecer la pensión alimenticia, por ende, este dato resulta irrelevante para resolver la presente demanda incidental.


4. En cuanto a la justificación de tener dos cargas familiares adicionales, este hecho ya ha sido considerado con anterioridad según el numeral “CUARTO” de la Resolución de fecha 28 de junio del 2022 a las 12h59, en la cual se expresa: “…el obligado a la prestación alimenticia ofrece pagar la cantidad de ciento sesenta dólares americanos mensuales, por concepto de pensión alimenticia más beneficios de ley a favor de su hija MARÍA JOSÉ PIGUAVE,ha justificado tener dos cargas familiares adicionales con los certificados de nacimiento de LOLITA y JUANITA PIGUAVE, … de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; debiendo considerar el salario básico unificado de USD $425.oo, y ubicar al alimentante en el Nivel 1 de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Se efectúa el siguiente cálculo: S.B.U. $425.oo * 54.23% (nivel 1) = $230.48 / 3 (número total de hijos) = $76.83 pensión alimenticia mínima…”.


5. Estos hechos se hacen constar en razón de lo dispuesto en el Art. innumerado 9 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia que establece que: “… el Juez/a fijará una pensión provisional de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas …, sin perjuicio de que en la audiencia, el Juez/a tenga en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en la mencionada tabla”. (énfasis añadido)


5.1. Si bien, según el Art. innumerado 17 ibidem, “la providencia que fija el monto de la pensión de alimentos y los obligados a prestarla, no tiene el efecto de cosa juzgada”; debe tenerse en cuenta que para modificar el monto de la pensión alimenticia debe justificarse plenamente el cambio de las circunstancias o de los factores que sirvieron de base para la aprobación del acuerdo, pues el juzgador, conforme a lo previsto en el Art. innumerado 9 antes citado, previo a aprobar un acuerdo, debe asegurarse que el monto no resulte inferior a la tabla de pensiones mínimas y por ende esta autoridad ha dejado expresa constancia de los antecedentes del caso en el numeral “CUARTO” de la resolución que se pretende modificar. 


Si el acuerdo dependiera de la sola voluntad de los otorgantes, en la materia de niñez y adolescencia no habría seguridad jurídica precisamente por tratarse de providencias que son susceptibles de modificación; por ende, para cambiar una resolución anterior a través de un incidente, se requiere de una causa razonable, como por ejemplo, la existencia de otras cargas familiares o el incremento o decremento de los ingresos del alimentante, lo cual no ha sido justificado con los medios probatorios practicados en la presente causa por la parte accionante.


6. Dicho de otra forma, el no justificar la variación de las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia, atenta al principio de progresividad de los derechos, contenido en el Art. 11 de la Constitución de la República que establece que:


Art. 11.- “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

[…]

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva […].

Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

[…]”.


7. Por tanto, debe considerarse que al no haberse demostrado dentro de la presente causa que exista variación de la situación económica del alimentante y que hayan cambiado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para fijar la pensión alimenticia,  esta autoridad considera que no existe mérito para disminuir la pensión antes establecida, pues no nos hallamos en una causa de fijación inicial de pensión alimenticia, sino en el análisis de un incidente en el que debe probarse que haya habido variación, que de ningún modo puede ser de carácter regresivo, que disminuya, menoscabe significativamente y de manera injustificada los derechos constitucionales de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE, quien tiene derecho a ser alimentada por su padre, considerando que este derecho se interrelaciona con los derechos a la vida, a la supervivencia y a la vida digna (Art. 2 LRCONA). 


Debiendo observarse obligatoriamente dos principios rectores de interpretación de las normas que son el principio de interés superior de la niñez y adolescencia y el principio de prioridad absoluta, contenidos en el Art. 44 de la Constitución de la República, en concordancia con lo previsto en los Arts. 11 y 12 del Código de la Niñez y Adolescencia, que obliga a las autoridades a asegurar el ejercicio pleno de sus derechos los cuales prevalecen sobre los de las demás personas.


8. La única causa de variación que se ha verificado para la tramitación de la demanda incidental de rebaja de pensión alimenticia es el cambio del Abogado defensor de la parte accionante (alimentante), quien ha olvidado que el accionar sin una justificación razonable para hacerlo, constituye un claro caso de abuso del derecho, aprovechándose de la gratuidad de la justicia; al respecto, el Art. 12 del Código Orgánico de la Función Judicial ha señalado que:


“Art. 12.- Principio de gratuidad.- El acceso a la administración de justicia es gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia.

La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna.

Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa”.


8.1. La parte accionante, al abusar del derecho, obliga a litigar a la parte demandada, quien representa los derechos de una niña, quien constituye un grupo de atención prioritaria y especializada, según el Art. 35 de la Constitución, por ende, en la presente causa, resulta procedente la condena en costas a la parte accionante señor JUAN PIGUAVE.


iv) Conclusión: 


1. En virtud de lo expuesto se considera que no se ha justificado que las circunstancias y hechos que fundamentaron la fijación de la pensión alimenticia anterior en esta causa mediante Resolución de fecha 28 de junio del 2022 a las 12h59, hayan variado, pues la condición económica del alimentante sigue siendo la misma a la presente fecha (no registra actividad económica alguna ni en el IESS ni en el SRI), por lo que no existe justificación razonable para menoscabar los derechos de la alimentaria y permita modificar la pensión alimenticia en una cantidad inferior a la antes establecida por acuerdo y en idénticas circunstancias.


2. Se considera que la demanda incidental de rebaja de pensión alimenticia, que se tramita sin una causa justificada a partir de la última resolución adoptada (28 de junio del 2022), constituye un abuso del derecho, más aún cuando la pensión anterior resultaba el producto de un acuerdo entre las partes procesales en consideración de los mismos factores que ahora se alegan para pedir otra disminución, por lo que resulta procedente la condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el Art. 12 del Código Orgánico de la Función Judicial.


v) Decisión.-


Por lo expuesto, esta autoridad RESUELVE:


1. Desechar la demanda incidental de Disminución de Pensión Alimenticia presentada por el señor JUAN PIGUAVE en contra de la señora LUPITA JIMÉNEZ, madre y representante legal de la niña MARÍA JOSÉ PIGUAVE.


2. Se condena en costas al señor JUAN PIGUAVE por abusar del derecho, debiendo remitirse el expediente a la Liquidadora de costas. Se fija en $225.oo los honorarios de la defensa de la parte demandada (50% RMU).


Recurso de Apelación.-


Téngase en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante señor JUAN PIGUAVE, mismo que se tendrá con efecto NO SUSPENSIVO, en relación a la decisión principal; y, con efecto SUSPENSIVO, en relación a las costas.

 

El caso actualmente se halla en la Corte Provincial de Justicia, en donde la Sala Especializada ha realizado la audiencia de segunda instancia y ha confirmado la decisión adoptada en el sentido en que no existe una razón para modificar la pensión alimenticia vigente; no obstante, ha dejado sin efecto la condena en costas, las razones aún no las ha expresado, pues para ello hace falta la decisión escrita, con la debida motivación.


¡Gracias a las personas que me leen!

Fuentes de consulta:

 

Asamblea Constituyente. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.

Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.


 

Por: Lilian Enríquez Klerque

sábado, 11 de mayo de 2024

INCIDENTE DE REBAJA DE PENSIÓN ALIMENTICIA - CASO PRÁCTICO

Desde el rol del Juez, todos los días se experimenta formas nuevas de resolver los casos puestos a conocimiento, esto no significa que se vulnere el derecho a la igualdad ante la ley de los usuarios de la administración de justicia, sólo constituye una muestra de que no todas las personas o familias tienen las mismas realidades. Por tanto, lo que pueda ser válido en un caso, posiblemente no lo sea en otro.

 

A continuación les presento un caso que resolví en septiembre del 2023 (primera instancia) y que llegó el día en que la Corte Provincial de Justicia resolvió el Recurso de Apelación en Audiencia, todavía no notifica la decisión por escrito (en segunda instancia) por lo que desconozco los argumentos que emita la Corte para confirmar la decisión adoptada en primera instancia.

Los precedentes (reglas) que se pueden extraer del caso resuelto en primera instancia serían: 

-       El pago de una pensión alimenticia NO debería ser una razón para empobrecer al alimentante, pues para pagarla no debería tener que recurrir a sus ahorros (salvo para pagar los valores adeudados), ni tampoco establecer una cantidad que resulte imposible de pagar . 

 

-       Cuando se justifican los ingresos de la persona alimentante, NO se requiere recurrir a la presunción judicial.

 

 

Aquí el caso. 

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Nota.- Los nombres usados a continuación son ficticios, aunque los hechos y demás datos expuestos son reales.

Caso.-

Se trata de una demanda por la cual se pretende se rebaje el monto de la pensión alimenticia fijada con anterioridad (incidente). La pensión alimenticia vigente hasta ese momento era de USD $1,200.00 (USD $600.00 por cada uno de los hijos).

El señor JUAN PÉREZ  (en adelante, parte accionante / alimentante), demanda a la señora MARÍA JIMÉNEZ (en adelante, parte demandada / accionada), quien es la madre y representante legal (en el juicio) de los niños Pepito y Martina (hijos), actualmente de tres (3) y dos (2) años de edad, respectivamente, por cuanto refiere que han variado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para fijar la pensión alimenticia (reducción de ingresos).

La parte demandada solicita que se rechace la petición formulada, porque no han variado las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia fijada anteriormente.

 

Fundamentos.-

De la parte accionante.

1. La parte accionante ha alegado que ha variado su situación económica, que sus ingresos han disminuido y que ya no le es posible sufragar la pensión alimenticia que se ha fijado en resolución de fecha 02 de marzo del 2022, por la cual se estableció una pensión de USD $1,200.oo, misma que ha sido indexada en el año 2023 a la cantidad de USD $1,244.88; por lo cual sustenta su pretensión en documentación emitida por el Servicio de Rentas Internas. 

2. Fundamenta su petición en los Arts. 44, 45, 69 numerales 1 y 5, 83 numeral 16 de la Constitución de la República; Arts. 27, 29, 30, 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Arts. 20 y 26 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; y, Arts. 2, 4, 5, 6, 15 y 16 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro Segundo de la Niñez y Adolescencia.

De la parte demandada.

3. La parte demandada ha alegado que la situación económica del señor JUAN PÉREZ  no ha variado por cuanto goza buenos ingresos económicos, superiores a los USD $4.000, toda vez que es Médico Especialista, y trabaja en varias clínicas de renombre de esta ciudad de Ibarra.

4. Que con la pensión que suministra el alimentante se cubren todos los gastos que requieren sus dos hijos Pepito y Martina, como son educación, salud, medicina, vestuario, vivienda, pago de servicios básicos y otros, más aún cuando a la fecha la demandada no se encuentra trabajando, toda vez que sus hijos, por su corta edad, requieren del cuidado exclusivo de su madre.

 

De la Prueba.-

Prueba de la parte actora.

a) Certificados de nacimiento de sus hijos.

b) Declaración de IVA 2023, emitida por el Servicio de Rentas Internas: Total Ventas y Otras Adquisiciones USD $6000.oo; Total Adquisiciones y Pagos USD $4,250.97. Contradicción: Se impugna dicho documento por cuanto se aduce que no son los ingresos reales. 

Prueba de la parte demandada.

a) Certificados de nacimiento de hijos. Acuerdo probatorio.

b) Comprobantes de compra por gastos (fs. 131 a 140) por compra de uniformes ($173.oo), pago de pensiones Unidad Educativa ($116.48), útiles escolares ($10.05, $41.11 duplicada, $50.85), prendas de vestir ($55.98), otros ($45.30).  Contradicción: no tiene mérito probatorio, por cuanto al aplicar la Tabla de Pensiones Alimenticias, ya se consideran las necesidades de los NNA.

c) Impresión simple de Consulta de RUC del señor JUAN PÉREZ , del que consta que el referido ciudadano mantiene RUC activo, en Régimen General, como persona natural no obligada a llevar contabilidad, Inicio de Actividades 2016-06-30, actualización 2022-02-10, Actividad económica principal: Consulta y tratamiento por Médicos Generales y Especialista en Centros Médicos de las diferentes instituciones y a domicilio. Contradicción: No es el objeto controvertido.

Nota.- La parte accionada desiste de la práctica del mecanizado del IESS, a pesar de que se le ha requerido al accionante exhibiera dicho documento en Audiencia.

Prueba testimonial.

d) Declaración de parte de la accionada, señora MARÍA JIMÉNEZ, quien dice conocer que el señor JUAN PÉREZ  es Médico (dos especialidades), que conoce que el accionante ha dejado de trabajar en la Clínica … hace 15 días; que la declarante conoce cuánto gana el accionante por cuanto trabajó con él hace tres años; señala que los ingresos mensuales como ganancia del accionante son de USD $5000 o USD $6000, que el accionante volvió a vivir a la casa que mantenían y por eso conoce que sus condiciones no han variado, tal es así que en el hospital donde trabaja tiene dos empleadas, por eso es que le resulta sorprendente que indique tener un ingreso de USD $1000 mensuales, lo cual resulta poco creíble cuando gana USD $6000; que conoce que el señor JUAN PÉREZ  se ha negado a realizar la facturación electrónica en la Clínica … porque quería evitar complicaciones en relación a la pensión alimenticia; que entre los procedimientos que realiza el accionante, señala que por … cobra $230.oo, por … $250.oo, por … $1200.oo, por consulta $40.oo; que cancela $650.oo por un crédito hipotecario de vivienda, por el vehículo $400 o $450.oo. 

Al contrainterrogatorio formulado ha manifestado en lo principal que las partes procesales se divorciaron hace dos años; que conoce que el accionante tiene el consultorio en la Clínica …, desconoce en qué piso se encuentra ubicado; que le ha acompañado al accionante en los procedimientos quirúrgicos en junio; que no realiza el manejo económico del accionante; que el accionante estuvo viviendo en casa de la accionada hace dos meses; que actualmente el accionante vive en casa de la madre de él; que conoce que la señora … lleva las cuentas del accionante, que no realiza declaraciones; que no sabe si otorgan facturas físicas o electrónicas; que conoce de las declaraciones porque el accionante se lo dijo en junio.

e) Declaración de parte del accionante, señor JUAN PÉREZ, quien dice ser Médico, con especialidad en dos especialidades, que dichos títulos los obtuvo en los años 2014 y 2010 en otro país, que actualmente presta sus servicios profesionales en la Clínica X desde septiembre del año 2022, ya que anteriormente trabajaba en el Hospital …, pues mantenía otro consultorio en sociedad conyugal con la accionada; que el consultorio actual lo mantiene mediante convenio de prestación; que sus ingresos que obtiene son los que ha declarado al Servicio de Rentas Internas; que todos sus ingresos son facturados; que por consulta cobra USD $40.oo, por … USD $230.oo, cantidad de la cual debe descontar el honorario de la enfermera, los insumos, el costo de reposición del equipo, por lo que el honorario que le queda es de $30.oo; que el declarante no mantiene relación de dependencia con ninguna persona; que es el paciente quien paga los honorarios de las enfermeras; que el día en que tiene algún procedimiento, cita a la enfermera para que le asista; que cancela la cantidad de USD $650.oo por un crédito hipotecario de vivienda en la cual vive la parte accionada, pago que lo ha efectuado hasta agosto del 2023; que ha solicitado auxilio financiero a su familia por cuanto no puede pagar los créditos; que ha desocupado la oficina que tenía y pretende poner en venta el vehículo y la casa, por cuanto sus ingresos han disminuido debido al deterioro de su salud física y mental; que mantiene un crédito por el vehículo al que cancela una cuota de cerca de USD $600.oo, que el mes pasado pagó la cuota con auxilio financiero, por tal razón refiere que el vehículo está en venta; que el consultorio de la Clínica … está a nombre del declarante,  aunque no es de su propiedad, sino de la sociedad que mantiene; que no mantiene otras deudas, ya que sus tarjetas de crédito las reserva para gastos emergentes; que mantiene afiliación voluntaria al IESS pagando un aporte mensual de cerca de USD $80.oo, lo cual sirve para que sus hijos puedan recibir la prestación de salud y para en un futuro acceder a una pensión de jubilación; que paga una pensión alimenticia de más de USD $1200.oo, que este mes ha tenido que pagar $2400.oo, en razón de que ese monto se ha fijado en el incidente que se tramitó con el mismo Abogado que hoy asiste a la accionada. 

Al contrainterrogatorio formulado ha manifestado que si bien mantiene dos especialidades, nunca ejerció la de Medicina …, aclara que para obtener el título de …, primero necesitaba obtener el de …, aunque éste no lo ha ejercido; que sus motivos para presentar esta demanda incidental son que sus ingresos se han reducido, por lo que durante este año ha tenido que consumir sus ahorros y que se mantiene al día; además de sus problemas de salud, que está emocionalmente mal, con depresión, tristeza y soledad; que pudo evitarse el planteamiento de esta demanda, pues refiere que habló con la accionada pero no hubo un acuerdo; que actualmente existe mucha competencia en la profesión y que el declarante vive de lo que trabaja; que su trabajo influye en su condición de salud, pues indica que en la época de pandemia por Covid-19 tuvo que firmar 200 certificados de defunción; más los problemas de pareja, hicieron que la convivencia no pueda proseguir, más los inconvenientes de familia, que no se ha sentido apoyado por su pareja y tuvo que ir a vivir con su madre en un cuarto; que la familia de sangre que mantiene además de su madre son sus hijos, a quienes no les puede pedir apoyo, sino que tiene que proveerles, que todas estas circunstancias han incidido en su condición de salud actual y en su trabajo.

Se ha inadmitido los demás medios probatorios, esto es: 

1) Información de la DINARDAP, considerando el debate probatorio, al haberse señalado que los litigantes fueron cónyuges y es de conocimiento de la parte accionante los bienes que están a nombre del accionante porque aún corresponden a la sociedad conyugal que mantienen entre éstos (según el argumento de la defensa del actor); 

2) Estudio socioeconómico por parte del Equipo Técnico, por cuanto éste es un órgano auxiliar del Juez en los casos expresamente previstos en la ley (valoraciones y seguimiento en los casos de tenencia, visitas, patria potestad, informe socioeconómico para determinar la gratuidad del examen de ADN en casos de alimentos con presunción de paternidad, investigaciones tendientes a ubicar a NNA, progenitores y/o familia ampliada, investigaciones respecto de presunto maltrato o explotación laboral / sexual de NNA, informes bio-psico-sociales en casos de adolescentes infractores) y en los demás casos en el que el juzgador considere necesaria su intervención; 

3) Impresión del título profesional del accionante, en razón de que dentro de la causa ya ha sido establecida la profesión de éste, por lo que resulta impertinente a más de inútil en una demanda incidental, considerando el objeto controvertido.

Recurso de apelación.- La parte accionada  ha interpuesto recurso de apelación del auto en el que se inadmitió la prueba de acceso judicial que ha solicitado, mismo que se concedió con efecto diferido.

 

Análisis Jurídico.-

1.- La resolución anterior de fecha 02 de marzo del 2022 a las 10h05, emitida por la suscrita Jueza, en la que se ha establecido la pensión alimenticia vigente, se funda en los siguientes argumentos:

“[…] las partes procesales han llegado a un acuerdo conciliatorio, de modo que el alimentante ha ofrecido pagar la cantidad de mil doscientos dólares americanos mensuales, por concepto de pensión alimenticia más beneficios de ley a favor de sus hijos Pepito y Martina, situación que ha sido aceptada por la accionante y aprobada por esta autoridad en razón de que aun cuando se ha justificado documentadamente que el alimentante ya no labora bajo relación de dependencia en el Hospital …, mantiene una actividad económica activa en el SRI, según las declaraciones de impuestos que obran de autos, sin que se haya tomado como referencia cantidad alguna para el cálculo, pues el acuerdo surge de la voluntad de las partes procesales, además no se ha justificado la existencia de otras cargas familiares adicionales; se constata que el cálculo por el cual se ha fijado la pensión alimenticia anterior es el siguiente: Ingresos justificados $2641.oo (-) $302.39 (aporte IESS ) = $2338.60 * 39.79% (nivel 4) = $930.53 /2 (número total de hijos) = $465.27 como pensión a favor de cada hija, de modo que una cantidad superior no contraviene norma legal ni constitucional alguna. Debe considerarse que mediante Acta de Mediación No. 126-2021 de fecha 16 de agosto del 2021, se ha establecido una pensión alimenticia por la cantidad de USD $931.oo, en razón de la aplicación de la Tabla de Pensiones Alimenticias sobre los ingresos justificados del alimentante, de modo que al no continuar laborando bajo relación de dependencia, sí han variado las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia anteriormente, tornándose la demanda incidental en procedente, por así acordarlo las partes […]”.

2.- El Art. 164 del Código Orgánico General de Procesos determina que “Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este Código. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión”.

3.- Al respecto, para resolver la presente causa, es necesario establecer el siguiente problema jurídico:

¿Las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia que actualmente se halla fijada, han variado para justificar la rebaja de la pensión alimenticia?

Para responder a dicho interrogante, es necesario valorar la prueba documental y testimonial practicada por el accionante: 

3.1. Con los certificados de nacimiento de los niños Pepito y Martina, se ha justificado la relación parento-filial existente con el obligado a la prestación alimenticia y por tanto el derecho que tienen a ser proveídos de alimentos por su padre; así como la legitimación que tiene el accionante para plantear esta acción en contra de la señora MARÍA JIMÉNEZ (representante legal de los titulares del derecho). 

3.2. El alimentante señor JUAN PÉREZ  ha argumentado que en la actualidad sus ingresos han disminuido. La pensión alimenticia en la presente causa ha sido establecida en razón de la voluntariedad de las partes, por cuanto en marzo del 2022, considerando la capacidad del alimentante en ese entonces, las partes acordaron establecer un monto superior al que se había fijado inicialmente en Mediación, cuando el señor JUAN PÉREZ laboraba bajo relación de dependencia. Actualmente, el alimentante ha justificado haber efectuado declaraciones de impuestos por su trabajo de prestación de servicios profesionales en la rama de salud, conforme se evidencia de la actividad registrada en el RUC. Entre los ingresos reportados se tiene que semestralmente declara ingresos (ventas) de USD $6000.oo y gastos (adquisiciones) de $4,250.97.

3.3. Ahora bien, con la declaración rendida por la accionada, se conoce que hace tres años trabajaba con el accionante, razón por la cual conoce los ingresos de su ex cónyuge en aquel momento, sin que esta declaración resulte concordante con otros medios probatorios. De la declaración de parte del accionante y accionada, se tiene que los bienes que mantiene el accionante, han sido adquiridos en sociedad conyugal, de modo que no sólo debe considerarse como patrimonio del alimentante, sino de la familia, pues se ha indicado que los créditos que mantiene el alimentante también es por pago de la vivienda en la que habita la accionada y sus hijos, por lo que no puede exigirse un doble beneficio, en cuanto a que el accionante cancele el crédito hipotecario de esta vivienda y a la vez se considere dicho rubro como ingresos para calcular la pensión alimenticia.

3.4. Las facturas por gastos que se ha presentado no resultan de utilidad, en razón de que en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, ya se consideran los porcentajes aplicables para atender las necesidades esenciales de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a la capacidad económica de los progenitores que deban sufragarla a través de la pensión alimenticia, pues al no vivir bajo el mismo techo, se entiende que no sería factible atender las necesidades básicas de sus hijos de forma directa, salvo aquellos pagos que de hecho ya efectúa de ese modo (conforme a lo señalado en el numeral anterior). 

4. En tal razón debe considerarse que al haberse demostrado dentro de la presente causa existe variación de la situación económica del alimentante y que han cambiado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para fijar la pensión alimenticia, esta autoridad considera que existe mérito para disminuir la pensión alimenticia establecida, pues lo manifestado por la accionada en su oposición constituyen simples especulaciones, puesto que no ha justificado sus argumentos. Además, la carga de la prueba le corresponde al alimentante (pues se trata de su información económica la que ha de servir para el establecimiento de la pensión alimenticia), lo cual ha sido demostrado en legal y debida forma al ser un prestador de servicios profesionales, sin relación de dependencia. 

5. La aplicación de la Tabla de Pensiones Alimenticias mínimas no constituye violación a los derechos de los niños Pepito y Martina, quienes si bien tienen derecho a ser alimentados por su padre, por estar este derecho interrelacionado con los derechos a la vida, a la supervivencia y a la vida digna (Art. 2 LRCONA), debe establecerse en torno a la capacidad económica de quien debe proveer la pensión alimenticia, precisamente para que se cumpla con el pago de la misma, pues el pago de la prestación alimenticia tampoco debe empobrecer a quien la sufraga, consumiendo incluso sus ahorros, ni establecerse como una obligación imposible de cumplir. Debiendo además observarse dos principios rectores de interpretación de las normas que son el principio de interés superior de la niñez y adolescencia y el principio de prioridad absoluta, contenidos en el Art. 44 de la Constitución de la República, en concordancia con lo previsto en los Arts. 11 y 12 del Código de la Niñez y Adolescencia, que obliga a las autoridades a asegurar el ejercicio pleno de sus derechos los cuales prevalecen sobre los de las demás personas, sin que estos se vean afectados directamente por la aplicación de la tabla de pensiones alimenticias mínimas, según la prueba practicada en juicio.

6. El Acuerdo Ministerial No. MIES-2023-008 emitido por el Ministerio de Inclusión Económica y Social por el cual se expide la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas emitido para el año 2023 determina: 

Art. 13.- “Para calcular la pensión de alimentos, se tomará en cuenta el ingreso que tenga el alimentante, expresado en salarios básicos unificados, el número total de hijos/as que tenga el alimentante, aún si estos no lo han demandado y se lo ubicará en el nivel correspondiente.

Una vez calculado el monto, éste será dividido para el total de hijos/as que deba percibir una pensión de alimentos, obteniendo el valor mínimo correspondiente para cada uno de ellos y se fijará la pensión de acuerdo a la porción que corresponda a los derechohabientes que hayan demandado. 

La pensión de alimentos fijada garantizará la satisfacción de las necesidades de los derechohabientes, tal como lo establece el artículo innumerado 2, del capítulo I, del Título V, del Libro II, del Código de la Niñez y Adolescencia. Para efectos del presente Acuerdo se considerará como ingreso lo establecido en el artículo innumerado 15, literal b) del capítulo I, del Título V, del Libro II, del Código de la Niñez y Adolescencia, descontando el pago al IESS, como lo establece la sentencia NO. 048-13-SCN-CC, de la Corte Constitucional.

En caso de qué el alimento antes tuviera un segundo ingreso por servicios profesionales se deberá tomar en cuenta lo determinado en la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional No. 0044-17-SIS-CC, de 30 de agosto de 2017.

Respecto a los segundos ingresos, se deberá considerar el impuesto a la renta declarado por parte del alimentante, en el que se reflejará en los ingresos y egresos propios del negocio o actividad profesional que realiza; mismo que da a conocer como resultado el ingreso real percibido”.

7. Para el cálculo de la pensión alimenticia no se considera el descuento por aporte al IESS en razón de que el alimentante no ha justificado laborar bajo relación de dependencia, hecho que ya ha sido considerado en el incidente anterior que se ha tramitado en la presente causa.

7.1. Para el cálculo de la pensión alimenticia se ha de tener en cuenta únicamente los valores reportados por ventas en el primer semestre del año 2023: $6000.oo, que se divide para los 6 meses, a fin de determinar el promedio de ingresos mensuales: $6000.oo / 6 (meses) = $1000.oo (valor a considerar en la aplicación de la tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas).

Nota.- No se consideran los gastos por adquisiciones que constan en las declaraciones del impuesto al IVA, por cuanto así ha sido planteado por la defensa del accionante desde un inicio.

8. Cálculo de la pensión alimenticia:

8.1. Ingresos del alimentante: $1000.oo * 49.59% (nivel 2) = $495.10 / 2 (número total de hijos) = $247.55 (pensión mínima por hija). 

8.2. No obstante, el inciso segundo del Art. 15 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia establece que: “El Juez/a, en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Sin embargo, podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso”, lo cual se considera para efectuar una aproximación a la decena más próxima, estableciendo el monto de USD $250.oo a favor de cada niño, USD $500.oo en total (por los dos alimentarios).

 

Conclusión:

En virtud de lo expuesto, se considera que sí se ha justificado que las circunstancias y hechos que fundamentaron la fijación de la pensión alimenticia anterior en esta causa mediante la resolución de fecha 02 de marzo del 2022 a las 10h05 han variado, puesto que los medios probatorios practicados por el alimentante justifican su situación económica actual, por lo que no existe justificación razonable para conservar una pensión alimenticia que empobrezca al alimentante al consumir incluso sus ahorros, determinando sí una pensión superior a la cantidad resultante del cálculo, pero que no se aparte arbitrariamente del mismo. Para resolver se considera lo establecido en los Arts. 2, 4, 5 y 17 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia; Art. 11 y 12 del Código de la Niñez y Adolescencia; Arts. 11.8, 13, 66, 69, 83.16 del la Constitución de la República; Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Art. 12 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”; Art. 68 del Código de Derecho Internacional Privado “Sánchez de Bustamante”, aplicando principalmente los principios de interés superior del niño consagrado en el Art. 44 de la Constitución, Art. 3 numerales 1 y 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Art. 1 y 11 del Código de la Niñez y Adolescencia.

 

Decisión.-

Por lo expuesto, esta autoridad RESUELVE:

1. Aceptar la demanda incidental de Disminución de Pensión Alimenticia presentada por el señor JUAN PÉREZ  en contra de la señora MARÍA JIMÉNEZ, madre y representante legal de los niños Pepito y Martina, de tres (3) y dos (2) años de edad, respectivamente.

2. Se fija como NUEVA PENSIÓN ALIMENTICIA definitiva que el señor JUAN PÉREZ  debe pasar a favor de sus hijos, niñas Pepito y Martina, en la cantidad de doscientos cincuenta dólares a favor de cada uno de ellos, en total el monto de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $500.oo) mensuales, correspondientes al 111.11% de la remuneración básica unificada del trabajador en general vigente al año 2023, más los correspondientes subsidios y beneficios legales, modificándose de este modo la pensión alimenticia anteriormente fijada en resolución de fecha 02 de marzo del 2022 (USD $1200.oo).

3. La nueva pensión alimenticia rige a partir de la fecha de la resolución del Incidente de Disminución de Pensión Alimenticia emitida de forma oral en la Audiencia Única, esto es, desde el 11 de septiembre del 2023, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, pensión que será depositada por mesadas anticipadas en el Código SUPA No. 1001-xxxxx que corresponde a la presente causa, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

4. Se dispone a la Oficina de Pagaduría que proceda a actualizar el código SUPA referido, según lo dispuesto en esta resolución. 

5. Sin costas ni honorarios que regular.

Recursos de apelación.- Ténganse en cuenta los Recursos de Apelación interpuestos por la parte accionada, señora MARÍA JIMÉNEZ, en relación al auto de inadmisión de los medios probatorios y en torno a la decisión principal adoptada por esta autoridad, mismos que se han conferido con efecto DIFERIDO y NO SUSPENSIVO, respectivamente. Particular que se comunica para los fines de ley.

 

(Hasta aquí el texto de la resolución).

 

No puedo compartir los argumentos usados por la Corte Provincial para ratificar esta decisión, una vez los conozca, lo haré.

 

¡Gracias a quienes leen mis publicaciones!

 

Por: Lilian Enríquez Klerque.

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