domingo, 10 de marzo de 2024

ACCIÓN DE HÁBEAS DATA, CASO PRÁCTICO

CASO PRÁCTICO.

 

En septiembre del año 2023 se presentó un caso de Hábeas Data en el cual una mujer adulta mayor había sido víctima de suplantación de su identidad por alguien que ya había fallecido y además tenía discapacidad intelectual.

 

Durante la tramitación de esta acción se verificaron ciertos hechos que requerían de la adopción de medidas y decisiones más allá de lo solicitado. En la justicia ordinaria podrían calificarse mis actuaciones como “incongruentes”, pero considero que era la única forma de tutelar de manera integral los derechos de la persona accionante.

 

Aquí les comento lo más relevante del caso.

 

Advertencia: Los nombres usados en esta publicación son ficticios, pero los demás detalles son reales.

 

Antecedentes procesales.-

 

La señora MANUELA SÁNCHEZ, de 99 años de edad,  presenta acción de hábeas data en contra del Ministerio de Salud Pública, del CONADIS y de la Procuraduría General del Estado, por cuanto solicita la rectificación de la información contenida en la base de datos del CONADIS y/o Ministerio de Salud Pública, en relación a la supuesta discapacidad intelectual del 87%, por cuanto refiere que ésta es una información errónea. 

 

Se admitió la demanda a trámite, se dispuso notificar a las entidades accionadas y se convocó a Audiencia Pública.

 

Ya en la Audiencia, una vez se ha escuchado las razones expuestas por el Ministerio de Salud Pública, se ha determinado la necesidad de suspender la Audiencia para contar en el caso también con la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, por lo que de oficio (esto es, sin petición de ninguna de las partes procesales), se dispuso notificar a esta entidad para que comparezca al juicio como parte demandada, señalándose nueva fecha para continuar con la Audiencia. 

 

A la reinstalación de Audiencia han comparecido: la parte accionante, señora MANUELA SÁNCHEZ, acompañada de sus defensores técnicos; así como Abogados del Ministerio de Salud Pública, del CONADIS y de la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación; no comparece ningún defensor de la Procuraduría General del Estado.

 

Detalles del caso.-

 

Acción u omisión que vulnera los derechos de la parte accionante.

 

La parte accionante ha manifestado que la acción u omisión que vulnera sus derechos constitucionales es el registro de discapacidad del 87%, que ha sido vinculado a su número de cédula de ciudadanía, por el Ministerio de Salud Pública y/o CONADIS. 

 

De esto ha presentado un reclamo, sin recibir respuesta favorable a la fecha de presentar la acción.

 

La petición que ha dirigido al Ministerio de Salud Pública dice:

 

“Conforme se desprende de los certificados que adjunto: 

El certificado de mis datos personales indica que tengo discapacidad intelectual y que dicha información consta en el sistema de consulta de CONADIS. 

De los certificados emitidos por la Zonal de Salud Pública, se desprende que ni siquiera he tenido atenciones y/o expediente médico. 

Además, debo indicar que nunca he realizado ningún trámite o proceso médico para que se me asigne algún grado de discapacidad. 

Por lo expuesto, solicito que a través de quien corresponda se disponga que se elimine la información “con discapacidad intelectual”, ya que esto está afectando ejercer mis derechos civiles”.

 

Narración de los hechos.

 

Bien, resulta que la accionante refiere que hace aproximadamente siete años, con sus familiares pretendieron contratar los servicios funerarios para la accionante de forma anticipada debido a su avanzada edad y por el grave estado de salud que estaba atravesando en esas fechas; es ahí cuando le informaron que no puede contratar estos servicios debido a que se encontraba registrada como fallecida según la información proporcionada por el Registro Civil.

 

Entonces, acude al Registro Civil a verificar si en verdad se encontraba inscrita como fallecida, indicándole que sí y que realizarían un informe sobre el caso.

 

En dicho informe consta que el acta de nacimiento emitida en la provincia de Pichincha, Cayambe, inscrita el 23 de enero del año 1924, ha sido utilizada por dos personas diferentes para obtener el mismo número de cédula, por lo que se trata de una suplantación de identidad.

 

Además, que la ciudadana Manuela Sánchez con individual dactilar XXXX está registrada con una inscripción de defunción y actualmente consta en el sistema institucional como fallecida y la misma se encuentra viva.

 

Que en el sistema de datos registrados por el Ministerio de Salud Pública de la ciudadana Manuela Sánchez con cédula ciudadanía tal, posee discapacidad intelectual de grado Muy Grave, porcentaje de 87%, número de Carné 000, calificada por el CONADIS 17 de abril del 2008.

 

En este informe emitido por el Registro Civil se manifiesta que la señora Manuela Sánchez consta como una persona con discapacidad intelectual y que es poseedora de un carnet de discapacidad emitido por el CONADIS, por lo que se convierte en una persona incapaz de poder ejercer sus derechos y obligaciones.

 

Entonces, la accionante acude al Ministerio de Salud Pública con el fin de rectificar, anular o eliminar esta información personal, la cual le trae problemas al pretender ejercer sus derechos y obligaciones como ciudadana.

 

El 19/07/2023, envió una solicitud dirigida al Ministerio de Salud Pública, con el texto que se indica en líneas anteriores, mas considera que su solicitud ha sido negada tácitamente, debido a que ya ha transcurrido más de dos meses y no se ha emitido ningún pronunciamiento por parte de esta entidad.

 

Presenta la acción de hábeas data porque considera que la actuación de impedir la rectificación de información errónea sobre una discapacidad que supuestamente padece, imposibilita que el ejercicio de sus derechos constitucionales.

 

Derechos que considera vulnerados.

 

  • Derecho a la protección de datos de carácter personal, contenido en el Art. 66 numeral 19 de la Constitución de la República del Ecuador.
  • Derecho a acceder a bienes y servicios públicos, contenido en el Art. 66 numeral 25 de la Constitución de la República del Ecuador.

 

Fundamenta su Acción de Hábeas Data Art. 92 inciso tercero de la Constitución, Art. 49 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

 

Pretensión.

 

La parte accionante solicita que se ordene a los accionados: Ministerio de Salud Pública y al Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, la rectificación de la información contenida en sus bases de datos, en relación al Carné No. 000, del cual se desprende que la accionante posee una discapacidad intelectual del 87%.

 

Que se disponga la reparación integral de los derechos constitucionales vulnerados.

 

Medios probatorios:

 

Los medios probatorios que sustentan la acción de hábeas data son los siguientes:

 

a) Copias del Informe CZ9 Nro. 0043, emitido por la Dirección General de Registro Civil Identificación y Cedulación, con fecha 25 de mayo del 2016.

b) Documento electrónico de INFORMACIÓN ADICIONAL DEL CIUDADANO, del que se desprende que Manuela Sánchez registra discapacidad intelectual del 87%.

c) Oficio de fecha 18 de mayo del 2023 emitido por la señora Manuela Sánchez, dirigido a la Dirección Distrital 10D02 Antonio Ante – Otavalo, por el cual solicita se le provea de un certificado de poseer o no discapacidad.

d) Oficio de fecha 19 de junio del 2023 (presentado el 30/06/2023) emitido por la señora Manuela Sánchez, dirigido a la Coordinadora Zonal 1-Salud.

e) Oficio sin fecha (presentado el 19/07/2023) emitido por la señora Manuela Sánchez, dirigido al Ministerio de Salud Pública, por el cual en lo principal solicita qué a través de quién corresponda se disponga que se elimine la información “con discapacidad intelectual”, ya que esto está afectando ejercer sus derechos civiles.

f) Memorando Nro. MSP-CZONAL1-2023-8590-M de fecha 31 de mayo del 2023, del que se informa que el Sistema Informático en Línea de PCD, no permite al usuario emitir certificación sobre la peticionaria ya que dentro de su sistema de datos esta cédula se reporta como fallecida.

g) Oficio Nro. MSP-CZ1-10D02-2023-0179-O de fecha 01 de junio del 2023, por el que se comunica que no es posible emitir el certificado solicitado.

h) Oficio Nro. MSP-CZONAL1-2023-2036-0 de fecha 13 de julio del 2023, en relación al historial de atenciones presuntamente brindadas o recibidas en establecimientos de salud por la señora MANUELA SÁNCHEZ del que consta que luego de haber revisado los registros de las unidades operativas, no registra atención alguna.

i) Memorando Nro. MSP-CZONAL1-2023-12330-M de fecha 28 de julio del 2023.

j) Declaración testimonial de la señorita Jimena Castro Sánchez, quien en lo principal ha manifestado ser la nieta de la señora Manuela Sánchez a quien considera como una madre al ser la persona que la crió y dio educación; que hace años atrás la accionante quiso adquirir los servicios exequiales y que les dijeron que había inconsistencias en los datos, que debía acudir al Registro Civil; que otra persona ha usurpado la identidad de la accionante y que desconoce quién es esta persona; que en el año 2023 le otorgaron una cédula provisional; que por problemas de salud de la accionante quiso otorgar un poder a fin de que su nieta pueda realizar los temas legales en su representación, por lo que fue al notario y le han informado que tiene una discapacidad intelectual del 87%; que pretendieron efectuar el trámite para que se nombre un curador, mismo que tampoco ha podido efectuarse porque adicionalmente la accionante consta como fallecida; que las autoridades del Ministerio de Salud Pública no han mostrado empatía con su caso, que tras haber planteado esta acción constitucional, los funcionarios del MSP se comunican para manifestarle que el Registro Civil debe certificar si la accionante está viva.

 

 

Contestación de las entidades accionadas.-

 

Ministerio de Salud Pública:

 

Que la parte accionante debe presentar la sentencia judicial en la cual se haya anulado el acta de defunción, debiendo haber justificado el hecho de estar viva, pues conforme consta en el Memorando Nro. MSP-CZONAL1-2023-8590-M de fecha 31 de mayo del 2023, emitido por el Ministerio de Salud Pública, se informa que el Sistema Informático en Línea de PCD; no permite emitir una certificación del usuario con número de cédula de ciudadanía xxxxxx, ya que dentro de su sistema de datos, esta cédula se reporta como de una persona fallecida.

 

Que entre los documentos que debe adjuntar la accionante para modificar el registro de persona discapacidad es la sentencia con la que justifique se daja sin efecto el acta de defunción y que conste como persona viva, puesto que el sistema no permite modificar los datos de una persona que ya ha fallecido.

 

CONADIS:

 

Que el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades (CONADIS) no tiene competencia para cumplir con la petición formulada por la accionante, en razón de que desde la vigencia de la Constitución de la República (2008) se dispone que la autoridad con facultad para registrar las discapacidades es la autoridad sanitaria, es decir, el Ministerio de Salud Pública, de modo que dicha entidad ha perdido esta facultad que antes tenía.

 

Que para calificar la discapacidad, la persona debe tener una discapacidad mayor o igual al 30% y dicha calificación la efectúa el Ministerio de Salud Pública.

 

Que la accionante debe presentar un proceso de nulidad del acta de defunción y posteriormente solicitar una recalificación de discapacidad al Ministerio de Salud Pública.

 

Medios probatorios.

 

La entidad accionada exhibe como medio probatorio, la documentación por la cual se ha calificado la discapacidad de la señora Manuela Sánchez, con cédula de ciudadanía No. xxxxxx, nacida el 22 de enero de 1924, con un diagnóstico de retraso mental profundo, con una discapacidad psicológica del 89%, valoración efectuada por el Hospital Eugenio Espejo, la cédula de ciudadanía exhibida en ese entonces por la accionante ha sido emitida el 30/07/2003, con código dactilar …..

 

Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación:

 

Que del Informe Técnico No. CZ9 Nro. 0043 se tiene que al analizar los datos de la ciudadana Manuela Sánchez, con número de cédula xxxxxx, de quien se identifica que fuese cedulada el 30 de julio de 2003 mediante la copia fotostática de la cédula de ciudadanía, documento que tiene de respaldo en la tarjeta índice emitida en especie valorada 659652 de la misma fecha y constante en el registro tres del histórico de cedulación. Existe también el enrolamiento sin emisión de cédula de la ciudadana Manuela Sánchez, con cédula de ciudadanía número xxxxxx realizado mediante la Brigada Manuela Espejo, en dicho enrolamiento no se realiza la captura de huellas dactilares, pero consta la observación que la ciudadana tiene discapacidad mental y manos anquilosadas. 

 

Además, que el acta de nacimiento de la provincia de Pichincha, Cayambe, inscrita el 23 de enero de 1924, fecha de nacimiento 22 de enero de 1924, hija de padre desconocido y de Julia Sánchez, ha sido utilizado por dos personas diferentes para obtener el número de cédula xxxxxx, por lo cual se trata de una suplantación de identidad que se evidencia en la copia fotostática de la cédula de ciudadanía remitida por el Instituto Psiquiátrico Sagrado Corazón, del cual existe la tarjeta índice emitida el 30 de julio de 2003 en especie valorada 659652.

 

Que con la identidad de Manuela Sánchez con individual dactilar XXXX está registrada una inscripción de defunción y actualmente consta en el sistema informático institucional como fallecida y la misma se encuentra viva.

 

Que de conformidad a lo previsto en los Arts. 82 y 76 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, la ciudadana Manuela Sánchez debe acudir al ámbito judicial para anular la inscripción de defunción, que consta en la inscripción de defunción registrada en la provincia de Pichincha, cantón Quito, año 2015.

 

De no efectuarse dicho trámite, se podría cambiar el hecho de que la señora Manuela Sánchez no registra discapacidad intelectual, pero se mantendría el registro de que se trata de una persona fallecida.

 

Medios probatorios.

 

Como medios probatorios el Registro Civil adjunta:

 

a) Informe CZ9 Nro. 0043 emitido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, mismo que contiene registro fotográfico de las personas que han utilizado el número de cédula xxxxxx, además se hace constar los datos de la persona que suplanta la identidad, manifestando:

  

“[…] mediante correo institucional Zimbra se solicita al Director Médico del Instituto Psiquiátrico Sagrado Corazón, nos remita copia de la historia clínica de la ciudadana Manuela Sánchez, el mismo que da respuesta con fecha 24 de mayo de 2016, indicando que por normativa legal de la institución no se puede remitir copia de la historia clínica completa del paciente ya que la misma deberá ser solicitada por autoridad competente, sin embargo adjunta la hoja de ingreso, hoja de evoluciones, hoja de examen físico, hoja de indicaciones, autorización de tratamientos, copia fotostática de la cédula de ciudadanía y carné de discapacidad de la misma.   

En dichos documento se evidencia que la ciudadana Manuela Sánchez, ingresó al Instituto Psiquiátrico Sagrado Corazón el 27 de marzo de 1987 por pedido del sacerdote Rafael B. en donde se indica que tiene aproximadamente 55 años de edad y su estado civil es soltera quien indica que la mencionada ciudadana era cuidada y protegida por su anciana madre, al fallecer la misma y dadas sus condiciones de invalidez decide internarla en el Instituto, la misma que ingresa con un diagnóstico de paciente oligofrénica, que no se comunica en lo absoluto, signos físicos de cretinismo, retardo mental profundo. 

Se verifica en el sistema de datos registrados en el ministerio de salud pública de la ciudadana Manuela Sánchez con cédula xxxxxx, posee discapacidad intelectual de grado Muy Grave, porcentaje 87%, número de carné 000, fecha de ingreso al CONADIS 17 de abril de 2006. 

Reposan los archivos físicos y magnéticos de la institución la inscripción de defunción de la ciudadana Manuela Sánchez inscrita en provincia de Pichincha, cantón Quito … del año 2015 en la misma consta que fallece el 24 de octubre de 2015 a causa de un sangrado digestivo alto y solicita la inscripción de defunción el Psiquiátrico Sagrado Corazón, en cuyo expediente de inscripción se evidencia la misma información […]”.

 Se adjunta documentos de respaldo de la información recabada del Instituto Psiquiátrico Sagrado Corazón.

Lo cual se contrapone a los otros datos registrales en relación a la hoy accionante, como el registro de su matrimonio:

“[…] Mediante acta celebrada en Quito, provincia de Pichincha, en el año 1947, … se verifica que la ciudadana Manuela Sánchez contrajo matrimonio civil con J.P. […]”.

 b) Memorando No. MATRIZ.-2016-43 de fecha 06 de mayo del 2016, suscrito por la Jefe de Agencia Matriz UIO de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

c) Informe Técnico Nro. 0010 emitido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en relación a la documentación recabada: 

          “[…]

Pantalla AS-400.

Registro histórico.

Partida de nacimiento (Archivo Nacional) de Pichincha-Cayambe de 1924.

Partida de nacimiento (Archivo Provincial) Respuesta: Acta Mutilada.

Libro Fotográfico. Clasificación dactilar: XXXX CC. xxxxxxxx.

Tarjeta Decadactilar (Visualizador)

CC. xxxxxx. Emitida en Quito el 6 de marzo de 1979. Clasificación dactilar: XXXX.

Tarjeta índice emitida el 30 de julio de 2003 en la especie valorada 689652 y la tarjeta índice emitida el 23 de octubre de 2012 en la especie valorada 90382.

Certificado Biométrico 08-100-0432482-34.

Inscripción de Defunción en Pichincha-Quito de 2015. Número de Registro: …..

[…]

V. CONCLUSIONES

De acuerdo a la investigación y análisis de los documentos recabados, se concluye que:

En los archivos físicos y digitales de la DIGERCIC existe la partida de nacimiento, libro numérico, tarjeta dactilar y tarjetas índices de cedulación de la ciudadana Manuela Sánchez asignado con el número de filiación xxxxxx. Dicha ciudadana, actualmente, en el sistema AS400: consta como fallecido.

Con base a cotejo dactilar se evidencia, que la ciudadana Manuela Sánchez, actualmente, está viva. Cabe mencionar que existe partida de defunción de la usuaria.

[…]”.

 

Análisis Constitucional.-

 

1. El Art. 92 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) establece que: 

 

“Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.

Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley.

La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados”.

 

2. De igual manera la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, respecto a las características de esta garantía jurisdiccional determina lo siguiente: 

 

Art. 49.- “Objeto.- La acción de hábeas data tiene por objeto garantizar judicialmente a toda persona el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, estén en poder de entidades públicas o de personas naturales o jurídicas privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo, toda persona tiene derecho a conocer el uso que se haga de dicha información, su finalidad, el origen y destino, y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. 

El titular de los datos podrá solicitar al responsable del archivo o banco de datos, el acceso sin costo a la información antes referida, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. No podrá solicitarse la eliminación de datos personales que por disposición de la ley deban mantenerse en archivos públicos. 

Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales únicamente podrán difundir la información archivada con autorización del titular o de la ley. 

Las presentes disposiciones son aplicables a los casos de rectificación a que están obligados los medios de comunicación, de conformidad con la Constitución. 

El concepto de reparación integral incluirá todas las obligaciones materiales e inmateriales que el juez determine para hacer efectiva dicha reparación”.

 

Art. 50.- “Ámbito de protección.- Se podrá interponer la acción de hábeas data en los siguientes casos: 

[…]

2. Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten sus derechos. 

[…]”. 

 

Art. 51.- “Legitimación activa.- Toda persona, natural o jurídica, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, podrá interponer una acción de hábeas data”. 

 

Para resolver el presente caso, esta autoridad verificará si éste tiene relevancia constitucional y si amerita o no disponer medidas de reparación integral, debiendo plantear los siguientes problemas jurídicos: 

 

(1) Si la negativa expresa o tácita de parte del Ministerio de Salud Pública a corregir la información de discapacidad registrada en relación a la señora Manuela Sánchez, vulnera sus derechos constitucionales contenidos en el Art. 66 numerales 19 y 25 de la Constitución de la República del Ecuador.  

(2) Si a través de la garantía jurisdiccional de hábeas data es posible anular el acta de defunción de la accionante y el registro de discapacidad. 

 

3.1. ¿La negativa expresa o tácita de parte del Ministerio de Salud Pública a corregir la información de discapacidad registrada en relación a la señora Manuela Sánchez, vulnera sus derechos constitucionales contenidos en el Art. 66 numerales 19 y 25 de la Constitución de la República del Ecuador? 

 

3.1.1. Con relación a la normativa invocada, la Constitución de la República del Ecuador establece lo siguiente:

 

Art. 66.- “Se reconoce y garantizará a las personas:

[…]

19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.

[…]

25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.

[…]”.

 

3.1.2. En relación con el caso, no se evidencia que la entidad sanitaria nacional haya vulnerado el derecho a la protección de datos de carácter personal, puesto que no ha realizado ninguna difusión de datos sin autorización de la persona titular de los mismos.

 

3.1.3. Respecto al derecho a acceder a servicios públicos de calidad y recibir buen trato e información adecuada y veraz, tampoco ha sido vulnerado por dicha autoridad, puesto que el sistema de datos obtenido, procede de un registro efectuado por una persona natural, que usurpaba inintencionalmente la identidad de la hoy accionante, pues se trataba de una persona con retardo mental profundo, que no podía comunicarse en absoluto, de modo que ni siquiera ésta lo ha hecho, pues la información proporcionada para obtener un documento de identidad de la misma ha sido proporcionada por un sacerdote y el Registro Civil incurre en este error, al considerar que se trataba de la misma persona que ya constaba con un registro de nacimiento desde el año 1924, sin que se haya cerciorado de si se tratara o no de la misma persona. Por lo que no puede ser endilgada esta responsabilidad al Ministerio de Salud Pública ni al CONADIS, pues la información que contiene en su base de datos es la proporcionada por el Registro Civil, entidad con competencia en realizar el registro de nacimiento, muerte y otros actos registrales de conformidad con la ley. Se ha explicado además que mientras esta información no sea corregida, tampoco será posible anular la información del registro de la discapacidad de la hoy accionante. 

 

3.1.4. Estas incidencias pueden ser verificadas en la actualidad al sostener una red de datos públicos entre las distintas entidades del Estado, encargadas de registro de información personal que es complementada, evidenciando que estos errores no pudieron ser detectados a tiempo, antes de generar estos perjuicios a las personas. Mismos que requieren ser corregidos.

 

3.1.5. Por tanto, esta autoridad considera que la negativa expresa o tácita de parte del Ministerio de Salud Pública a corregir la información de discapacidad registrada con relación a la señora Manuela Sánchez, NO vulnera sus derechos constitucionales contenidos en el Art. 66 numerales 19 y 25 de la Constitución de la República del Ecuador.

 

3.2. ¿Es posible anular a través de esta garantía jurisdiccional de hábeas data el acta de defunción de la accionante y el registro de discapacidad?

 

3.2.1. Para responder a esta interrogante es preciso destacar que si bien no existe una vulneración ocasionada por parte del Ministerio de Salud Pública o CONADIS con relación a los derechos contenidos en el Art. 66 numerales 19 y 25 de la Constitución de la República del Ecuador, esta autoridad en uso de sus atribuciones jurisdiccionales decidió contar con la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, a fin de brindar una tutela judicial integral al haber evidenciado que la señora Manuela Sánchez está siendo vulnerada en sus derechos constitucionales, principalmente en su derecho a la identidad, mismo que se halla consagrado en el Art. 66 numeral 28 ibidem, que establece:

 

Art. 66.- “Se reconoce y garantizará a las personas:

[…] 

28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”.

 

3.2.2. Las personas pueden ejercer sus derechos y contraer obligaciones en el ámbito civil, cuando pueden ser identificadas, por ende, es que se garantiza su derecho a tener un nombre y un apellido debidamente registrados, así como a conservarlos para mantener y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad.

 

3.2.3. Desde el registro del nacimiento de una persona ésta es reconocida en el ámbito jurídico, a pesar de que la vida se protegerá desde la concepción, mas su existencia termina con la muerte (Código Civil, Art. 64).

 

3.2.4. Según la ley, “el número que haya sido asignado al momento de la inscripción de nacimiento será el mismo número de la cédula de identidad. El número de cédula es exclusivo y no podrá asignarse a otra persona”. (Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, Art. 87).

 

3.2.5. En relación  con el caso, se ha inobservado lo previsto en el Art. 87 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, pues con la suplantación de identidad el Registro Civil ha permitido que dos personas distintas utilicen el mismo nombre y apellido, el mismo número de cédula, además de los mismos datos registrales en relación a su fecha de nacimiento, nombres de madre, incluso código dactilar; pues se otorga una cédula de ciudadanía a una persona de quien se desconoce si poseía o no un registro de nacimiento anterior, con datos registrados que no le han correspondido; evidenciándose que los registros hechos tras la cedulación efectuada en el año 2003, se registra su condición de persona con discapacidad y fallecimiento, que no corresponden a la titular de dicho registro. Esta información se puede evidenciar de la investigación que presenta el Registro Civil y que resulta concordante con la información aportada por las entidades accionadas.

 

3.2.6. El registro de defunción de una persona que aún se halla viva, la anula en la esfera jurídica, puesto que se le priva de ejercer derechos y contraer obligaciones, pues en Derecho se entiende que la persona ha dejado de existir. Pero al evidenciar que aquello no es verdad, esta información debe ser corregida inmediatamente.

 

3.2.7. Si bien es cierto, la normativa vigente establece que “es causa de nulidad la inscripción y registro realizada en contravención a la ley, cuyo trámite se ventilará en sede judicial”.  (Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, Art. 82); y, la Corte Nacional de Justicia en el Art. 1 de la Resolución No. 03-2014 ha dispuesto que:

 

Art. 1. “La competencia para el conocimiento y resolución de las acciones por negativa a la inscripción tardía de nacimientos, matrimonios y defunciones, así como las de reforma o rectificación y la de anulación de partida de estado civil, contempladas en los artículos 60 y 89 de la Ley General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, corresponde a las juezas y jueces de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia”.

 

3.2.7.1. Este trámite en el caso en concreto, no resulta ser ni adecuado ni eficaz, puesto que la accionante, señora Manuela Sánchez es una persona adulta mayor, de noventa y nueve años de edad, que en cualquier momento podría fallecer, dada su condición de salud inestable en el que se halla, por ende, según el Art. 35 de la Constitución de la República tiene derecho a la atención prioritaria y especializada para la tutela de sus derechos; considerando que tampoco podría acceder a un servicio de una muerte digna, misma que debe incluir el derecho a disponer del destino de sus restos mortales, lo cual debería ser acatado por sus deudos de acuerdo a sus creencias religiosas, como parte de sus derechos de libertad, reconocidos en la Constitución de la República, mismo que puede verse limitado si no le es posible siquiera contratar los servicios exequiales, puesto que debido a los errores en sus registros mantenidos en las entidades públicas, a la luz del Derecho, se trata de alguien que supuestamente ya ha fallecido.

 

3.2.7.2. Además, el registro de persona con discapacidad y persona fallecida, le priva de la posibilidad de otorgar un poder a una tercera persona que en su nombre acuda ante la administración de justicia ordinaria y tutele sus derechos.

 

3.2.8. El Art. 86 numeral 2 de la Constitución de la República determina que:

 

Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:

[…]

2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento:

a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.

[…]

e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho […]”.  

 

3.2.8.1. Una vez que esta autoridad ha evidenciado una grave vulneración de derechos, considera que la garantía jurisdiccional planteada resulta compatible con el objeto que tutela, como lo es la anulación de los datos personales por resultar ERRÓNEOS, resultando procedente por ende la anulación tanto del acta de defunción, como del registro de persona con discapacidad, al evidenciar que dichos datos no le corresponden a la accionante Manuela Sánchez, con cédula de ciudadanía No. xxxxxx.

 

3.2.8.2. En la tramitación de esta causa, se ha garantizado el debido proceso, principalmente el derecho a la defensa de quien debió haber sido parte procesal en un proceso de anulación o nulidad de partida de defunción; a mas de ello, la suscrita Juzgadora resulta competente para conocer y resolver la presente causa, por disposición legal (Art. 7 y 167 LOGJCC), además por ser la autoridad competente en razón de la materia incluso según lo previsto en la Resolución No. 03-2014 emitida por Corte Nacional de Justicia (Art. 1), para resolver sobre la anulación de actas de registro civil de las personas.

 

4. Se considera que las autoridades accionadas no han ocasionado directamente las vulneraciones de los derechos de la señora MANUELA SÁNCHEZ, no obstante, las actuaciones de terceras personas, de manera inintencional han vulnerado su derecho a la identidad y a contar con los servicios exequiales que le proporcionen una muerte digna, derecho que si bien aún no ha sido desarrollado por la jurisprudencia como tal, esta autoridad debe garantizarlo, por estar vinculado a la dignidad de persona, desde su existencia hasta su fin. 

 

Conclusión.-

 

1. Finalmente, esta autoridad verifica que si bien la negativa expresa o tácita de parte del Ministerio de Salud Pública y/o CONADIS a corregir la información de discapacidad registrada en relación a la señora Manuela Sánchez, NO vulnera sus derechos constitucionales contenidos en el Art. 66 numerales 19 y 25 de la Constitución de la República del Ecuador, existen otros derechos que le han sido indirectamente vulnerados y que son susceptibles de tutela judicial, como el derecho a la identidad (Art. 66 numeral 28 ibidem) y el derecho a la dignidad de persona que abarca el derecho a decidir sobre su muerte.

 

2. En el caso en concreto, dadas las condiciones particulares de éste, el hábeas data es la garantía jurisdiccional adecuada y eficaz para tutelar el derecho de la señora MANUELA SÁNCHEZ a su identidad, principalmente para anular el acta de defunción de la accionante y el registro de discapacidad, al haberse determinado sin lugar a dudas que se trata de una información errónea, por cuanto esta información corresponde a otra persona que ha usurpado inintencionalmente su identidad.

 

3. Como medidas de reparación integral se considera procedente el ordenar que la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación anule la Inscripción de defunción, registrada en la provincia de Pichincha, cantón Quito, Año 2015, … en relación a la señora MANUELA SÁNCHEZ, con cédula de ciudadanía No. xxxxx. Además, que el Ministerio de Salud Pública anule el Registro de Discapacidad Intelectual en el grado de Muy Grave, porcentaje 87%, del registro de la señora Manuela Sánchez, con cédula de ciudadanía No. xxxxx, al evidenciarse que dicha información corresponde a una persona que ha sido cedulada con unos datos que no le correspondían y utilizó la información de la hoy accionante a partir del año 2003. 

 

Decisión.-

 

En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: 

 

1. Se declara procedente la Acción Constitucional de Hábeas Data planteada por la señora MANUELA SÁNCHEZ, al evidenciar que la información en sus registros es errónea. 

 

2. Si bien no se determina que las autoridades demandadas, esto es, el Ministerio de Salud Pública / CONADIS / Procuraduría General del Estado / Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación hayan vulnerado directamente los derechos constitucionales identificados por la accionante; no obstante, esta autoridad ha evidenciado la vulneración de derechos constitucionales: a la identidad y a la dignidad de la accionante que se extiende hasta la disposición de sus restos tras el hecho de su muerte, que requieren ser reparados.  

 

3. Como medidas de reparación integral se disponen las siguientes:

 

3.1. La Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, en el término improrrogable de OCHO DÍAS, a contarse desde la notificación con esta sentencia y sin esperar ejecutoria, proceda a la anulación inmediata de la inscripción de defunción, registrada en la provincia de Pichincha, cantón Quito, Año 2015, … en relación a la señora MANUELA SÁNCHEZ, con cédula de ciudadanía No. xxxxxxx, por no corresponder a su información personal.

 

3.2. El Ministerio de Salud Pública en el término improrrogable de OCHO DÍAS, a contarse desde la notificación con esta sentencia y sin esperar ejecutoria, proceda a la anulación inmediata del Registro de Discapacidad Intelectual en el grado de Muy Grave, porcentaje 87%, del registro de la señora MANUELA SÁNCHEZ, con cédula de ciudadanía No. xxxxxxx, por no corresponder a su información personal.

 

3.3. De ser necesario se han de conferir copias certificadas de la sentencia emitida en la presente causa, para el cumplimiento de lo resuelto.

 

4. Ofíciese a la Defensoría del Pueblo a fin de que dé seguimiento e informe a esta autoridad respecto al cumplimiento de las medidas de reparación adoptadas por la suscrita Juzgadora en esta decisión.

 

5. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia certificada a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

 

6. Sin costas ni honorarios que regular.

 

(Hasta aquí el texto de la sentencia).

Notas.- Las medidas de reparación fueron cumplidas satisfactoriamente. Además, no se interpuso recurso de apelación en relación a la sentencia emitida.

 

Reglas adoptadas en el caso.-

Facultad para corregir respecto a quien debe comparecer como legítimo contradictor en los proceso de garantías jurisdiccionales.-

Si bien es cierto, por regla general es la parte accionante la que determina a la persona contra quien dirige la demanda, en garantías jurisdiccionales se aplica el principio de “formalidad condicionada”, que significa que el juez tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Art.  4#3), lo que resulta concordante con lo previsto en el Art. 169 CRE, que en lo principal refiere que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades.

 

La regla que faculta al juez el corregir o disponer que comparezca la persona que debería intervenir en un proceso judicial como legítimo contradictor, se estableció en la sentencia No. 734-14-EP/20.

 

Facultad para disponer otras medidas de reparación integral.-

 

En la sentencia No. 146-14-SEP-CC, la Corte Constitucional ha referido que los jueces deben ser creativos al momento de determinar las medidas de reparación integral que deban establecerse en los casos puestos a su conocimiento, con la finalidad de que la garantía jurisdiccional sea efectiva y cumpla con su objetivo constitucional.

 

FUENTES DE CONSULTA:

Asamblea Constituyente. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.

Asamblea Nacional del Ecuador. 2009. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Quito: Lexis S.A.

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2016. Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. Quito: Lexis S.A.

 

Congreso Nacional del Ecuador. 2005. Código Civil. Quito: Lexis S.A.

 

Corte Constitucional del Ecuador. 2020. «Sentencia No. 734-14-EP/20». Extraído de: http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic1YzE3ZWZjNi02ZjI2LTQzYjgtOWM3ZS0yMDdjZTQwOGY4MWYucGRmJ30=

 

Corte Constitucional del Ecuador. 2014. «Sentencia No. 146-14-SEP-CC». Extraído de: http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/f56058d4-3d95-4f72-9f8b-d6911ac5920d/1773-11-ep-sen.pdf?guest=true

 

Corte Nacional de Justicia del Ecuador. 2014, Resolución No. 03-2014. Extraído de: https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/resoluciones_obligatorias/14-03%20Competencia%20estado%20civil.pdf

 

 

Por: Lilian Enríquez Klerque. 

El abandono como causal de Divorcio (versión original)

  El divorcio es una de las formas de disolver el matrimonio. Entre sus modalidades, el Código Civil de 2005 establece el divorcio por mutuo...