domingo, 18 de febrero de 2024

Jueces especializados en materia constitucional para resolver garantías jurisdiccionales. Criterio personal.


Resolver garantías jurisdiccionales no es tarea fácil.

 

Para muchos expertos en presentar demandas de garantías jurisdiccionales y defenderlas en un juicio, la solución es contar con jueces especializados en materia constitucional, tal vez esa sí sea una salida, pues libraría de una gran carga al resto de jueces, quienes deberán dejar de partirse la cabeza tratando de entender un asunto que no está relacionado con su propia especialidad, para dedicarse exclusivamente a aquellos casos que sí le correspondería conocer en razón de la materia.

 

No es que verdaderamente exista una dicotomía entre el derecho constitucional y la mal llamada “justicia ordinaria”, pues en todos los casos traídos a conocimiento de los jueces, éstos tienen la obligación de resolverlos en base a la Constitución, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y la ley, el asunto es que aquellas garantías jurisdiccionales constituyen un procedimiento especial que se le da a las causas que involucran derechos de personas que están en una condición o en circunstancias especiales, por las que aquella mal llamada “justicia ordinaria” tardaría en atender y resolver su caso. 

 

Además, hay otros casos en los que la ley todavía no ha desarrollado un mecanismo de tutela judicial efectivo para reclamar la reparación de ciertos derechos vulnerados.

 

Entendámoslo con ejemplos:

 

1.- El derecho a la propiedad, es un derecho constitucional, pues está consagrado en el Art. 66 numeral 26 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), pero cuando es vulnerado por una persona particular, existe en la ley mecanismos para recuperarla o repararla, como con las acciones de reinvindicación en caso de que alguien se haya hecho ilegítimamente de un inmueble ajeno (afectando el derecho de propiedad de otro) o de ser el caso adquirir la propiedad mediante una acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble porque a pesar de que el bien tendría un dueño, ese dueño lo ha dejado y no se ha interesado en pagar impuestos, servicios básicos, cuidar el bien, dejando que un tercero haga las veces de señor y dueño, a vista y paciencia del vecindario, acciones que se plantean ante un Juez Civil[1] y en procedimiento ordinario[2].

 

Pero existe otra forma en que las personas particulares pueden ser vulneradas del derecho a la propiedad por parte del Estado, por ejemplo, cuando se realizan actos de expropiación con evidente vulneración del derecho al debido proceso. 

 

Hace años conocí un caso en el cual a las personas no les habían notificado ni pagado ningún valor por un procedimiento administrativo de expropiación, la no notificación les había impedido ejercer su derecho a la defensa en relación a un acto emitido por la municipalidad, si bien en ese caso el Juez de primera instancia negó la acción de protección interpuesta, posteriormente en la Corte Provincial de Justicia se revocó la decisión y se aceptó esta garantía, dejando sin efecto los actos emitidos por la autoridad pública.

 

¿Pero en verdad consideran que conocer temas de expropiación son asuntos constitucionales? Me refiero a que si comprender lo que significa la expropiación o cuál es el debido procedimiento que debe darse para la procedencia de la expropiación es algo que aprendes en una maestría o en una especialización de Derecho Constitucional, como para considerar que es un tema que bien pudiera resolver un juez especialista en esta materia.

 

Desde mi percepción diría que estos asuntos posiblemente resulten de conocimiento de un juez de lo civil, pues sigue siendo un asunto de índole patrimonial. Aunque en el caso planteado sí era un asunto de relevancia constitucional, pues existe la vulneración a derechos como el derecho a la defensa (debido proceso), la propiedad, posiblemente hasta el derecho a la vivienda, que no podría esperar a tramitar en un proceso judicial de esos ordinarios, con amplios términos para casi todas las etapas procesales.

 

2.- El derecho al trabajo, derecho constitucional reconocido en el Art. 33 CRE, cuando se trata de la relación contractual entre particulares, la ley ha previsto la autoridad competente para conocer la vulneración a este derecho, esto es, el Juez de lo Laboral[3] y el procedimiento Sumario[4]; así también cuando se trata de derechos laborales de servidores públicos, la ley ha previsto que estos asuntos se han de tramitar ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo[5] mediante la acción contenciosa administrativa[6]. Pero hay casos que tienen relevancia constitucional porque se trata de derechos de personas que constituyen grupos vulnerables, como las personas con discapacidad o los trabajadores sustitutos que son aquellos que tienen a su cargo una persona con discapacidad o las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, incluso aquellas personas con enfermedades catastróficas, que no podrían acudir a la “justicia ordinaria” por cuanto hasta que su caso sea resuelto, posiblemente sus derechos hayan sido totalmente vulnerados ocasionando un daño grave e irreversible, cuya reparación resulte imposible.

 

¿Pero en realidad Abogados especialistas en Derecho constitucional conocen el procedimiento que debe darse para la terminación de la relación laboral por supresión de puesto o la diferencia con la remoción del cargo o mediante una destitución del servidor público, o la terminación de contratos ocasionales o de nombramientos provisionales?

 

3.- Derecho a la identidad, es un derecho constitucional previsto en el Art. 66 numeral 28 CRE, por lo general este es un derecho que se garantiza por las autoridades del Registro Civil, es demasiado importante porque la identificación de una persona humana le habilita para ejercer otros derechos, también es un derecho que depende de personas particulares, como cuando se reclama el reconocimiento o declaratoria judicial de la paternidad o maternidad, o la impugnación a éstos actos cuando contienen errores o información falsa, la autoridad judicial para garantizarlo son los jueces de familia[7], en procedimiento voluntario, sumario u ordinario, según la acción que se pretenda. Pero qué ocurre cuando el Registro Civil ha vulnerado el derecho a la identidad al negarse a realizar una inscripción, corrección o anulación en los datos registrales  de personas que constituyen grupos de atención prioritaria y especializada, como los son las personas extranjeras, NNA, mujeres embarazadas, personas con discapacidad o adultos mayores.

 

¿Consideran que en una especialidad de Derecho constitucional te enseñanan a conocer los procedimientos que se realizan en el Registro Civil y cuál es el procedimiento administrativo que se sigue en esos casos para identificar vulneraciones del debido proceso / procedimiento?

 

4.- Derecho a la libertad de tránsito, este es un derecho constitucional previsto en el Art. 66 numeral 14 CRE, derecho que puede ser vulnerado por un particular, pero para garantizarlo, existen la norma penal, esto es, el Código Orgánico Integral Penal, cuando ha sido vulnerado por parte del Estado, existen las responsabilidades por las autoridades que actúan arbitrariamente. Pero la garantía para tutelarlo es el hábeas corpus. Cuando la privación de libertad se produzca dentro de un proceso judicial, existen autoridades judiciales que lo tutelan incluso a través de un recurso de apelación, de la decisión que adopta las medidas cautelares privativas de libertad (prisión preventiva o internamiento preventivo) o de las sanciones impuestas y que también son privativas de la libertad.

 

Pero para determinar violaciones del debido proceso en el ámbito judicial, ¿acaso no necesitas de conocimientos de cómo sustanciar un proceso penal? ¿Resultaría suficiente con conocer la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional? 

 

Recuerde que por muy amplia que resulte la jurisprudencia de dicho organismo, no abarca todas las circunstancias que pueda considerarse una vulneración de derechos en un proceso judicial. 

 

Como la vez que en un juicio de juzgamiento de una persona adulta que era adolescente al momento de ocurrir los hechos, fue detenida con una orden judicial emitida por una autoridad penal y que en Audiencia de Formulación de Cargos determina ser incompetente para conocer de la causa y remite lo actuado al Juez con competencia en Juzgamiento de Adolescentes Infractores, luego de recibir una sentencia condenatoria por la que se había dispuesto una medida socioeducativa de ocho años (caso de pornografía infantil), presenta un hábeas corpus y la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, declara que el Juez penal debió declarar la nulidad de lo actuado (la orden de detención dada por él como acto urgente), antes de inhibirse y remitir los autos al Juez competente para el Juzgamiento de Adolescentes Infractores. Sin que resultara competente para conocer un recurso de apelación del caso de juzgamiento, determinó de alguna forma la nulidad de lo actuado en dicha causa judicial, dejando en libertad a la persona infractora y el trabajo de todos los jueces involucrados en dicho proceso judicial hasta ese momento.

 

Es una realidad que el hecho de que las garantías jurisdiccionales sean de conocimiento de cualquier juez de un cantón que debería conocer la materia constitucional, pero de alguna forma todas las materias resultan serlo.

 

Planteamiento.

 

El Presidente de la Corte Constitucional, Dr. Alí Lozada Prado, en su discurso de apertura del Primer Encuentro por la Cultura del Precedente, ha dicho algo que resulta una gran solución, “el reto es hacer que todo el Derecho y la sociedad se constitucionalice”, es decir, hay que constitucionalizar todas las ramas de Derecho, que no es lo mismo que elitizar las garantías jurisdiccionales.

 

Incluso al problema existente podría darse como solución que los jueces conozcan casos en asuntos que sí son de su conocimiento, por ejemplo, en un caso de vulneración del derecho a la identidad, se presente o dirija ante los jueces de familia del cantón, como acción de protección, para que sean quienes resuelvan el caso de la persona que constituya grupo vulnerable (por ejemplo), a través de la garantía y no a través del procedimiento previsto normalmente en la ley (según los procedimientos establecidos en el COGEP), como casos excepcionales.

 

O que el hábeas corpus por violaciones de derechos en un proceso judicial, sea presentado directamente ante la Sala de lo Penal de Corte Provincial de Justicia en donde se halle la persona privada de la libertad.

 

Existen casos de vulneraciones de derechos constitucionales que hasta el momento no cuentan con jueces especializados, como cuando se trata de vulneraciones a los derechos de la naturaleza, en cuyo caso podría corresponder a cualquier juez, o incluso a los jueces de contravenciones.

 

Violaciones al derecho a la seguridad social, cuyo conocimiento debería resultar de conocimiento del Juez de lo Laboral (o civiles con competencia en laboral que es lo que existe en la provincia de Imbabura, por ejemplo).

 

Vulneraciones a los derechos a la educación de NNA, ante los jueces de Familia.

 

Vulneraciones a los derechos a la igualdad, dependerá del asunto que trate, pues si se relaciona con los derechos laborales, debería presentarse ante los Jueces Laborales.

 

Cuando exista duda sobre cuál sería el juez competente para conocer de determinado caso, lo procedente resultaría sortear entre todos los jueces del cantón, hasta que a través de un precedente o ley se resuelvan las dudas que se generen al respecto.

 

Sería un proyecto viable, que no demandaría de recursos económicos que el Estado por hoy no posee, pues ni siquiera se ha dotado de Cortes Especializadas en otras materias, pues en varios cantones que manejan un número considerable de casos, sigue existiendo salas multicompetentes para conocer asuntos de familia, niñez y adolescencia, así como el juzgamiento de adolescentes infractores, a pesar de que por mandato constitucional corresponde a un asunto de justicia especializada.[8]

 

 

Bibliografía

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.

Asamblea Nacional del Ecuador. 2009. Código Orgánico de la Función Judicial. Quito: Fiel Web.

Asamblea Constituyente. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.

Asamblea Nacional del Ecuador. 2010. Ley Orgánica de Servicio Público. Quito: Lexis S.A.
Congreso Nacional del Ecuador. 2005. Código del Trabajo. Lexis S.A.

 

 

 

Por: Lilian Enríquez Klerque.

 

 

¡Gracias a quienes han llegado hasta aquí!

 

 

 

 

 



[1] Art. 240 numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial.

[2] Art. 290 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP).

[3] Art. 238 del Código Orgánico de la Función Judicial.

[4] Art. 332 numeral 1 COGEP y Art. 575 del Código de Trabajo.

[5] Art. 46 de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP).

[6] Art. 302 COGEP.

[7] Art. 234 numerales 1 y 4 del Código Orgánico de la Función Judicial y resolución 03-2014 emitida por la Corte Nacional de Justicia.

[8] Art. 175 CRE.

martes, 13 de febrero de 2024

Acción de Medidas Cautelares presentada en contra del Consejo de la Judicatura de Imbabura.

 En el año 2022, presenté una petición de medidas cautelares en al ámbito de la jurisdicción constitucional, la cual ha sido signada con el No. 10333-2022-02536, por cuanto en la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Imbabura realizó una convocatoria dirigida a exclusivamente a Jueces de primer nivel civiles para nombramiento temporal – juez de reemplazo por licencia sin remuneración para Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. Dada mi condición de Juez de primer nivel, tenía legítimas aspiraciones a participar en dicho concurso interno, por ende justificaría mi interés en dicho asunto. Comparto con mis lectores el contenido principal de la misma:

 

Esta petición había sido planteada en contra de la Directora Provincial del Consejo de la Judicatura de Imbabura y del Procurador General del Estado.

 

ACTO U OMISIÓN QUE AMENZA CON VULNERAR A DERECHOS CONSTITUCIONALES

 

El acto que amenaza con vulnerar derechos constitucionales es la comunicación de fecha viernes 28 de octubre de 2022 a las 15h50, con el asunto: CONVOCATORIA A JUECES DE PRIMER NIVEL CIVILES PARA NOMBRAMIENTO TEMPORAL – JUEZ DE REEMPLAZO POR LICENCIA SIN REMUNERACIÓN PARA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL, emitida por la Ing. María Eugenia Maya Izurieta, Responsable del Departamento de Talento Humano de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Imbabura, dirigida exclusivamente a los Jueces de lo Civil de la ciudad de Ibarra, sin que se incluya a otros operadores de justicia del cantón.

 

 

ANTECEDENTES

 

 1. Mediante correo electrónico, la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Imbabura, enviado por la Ing. María Eugenia Maya Izurieta, Responsable del Departamento de Talento Humano de dicha dependencia ha dado a conocer a los señores Jueces de lo Civil de la ciudad de Ibarra, señores Doctores: Juan Pablo Mariño Tapia, Henry Francis Franco Franco, Jackelin Silvana Solis Escobar, Santiago Xavier Grijalva Pozo, Milton Radames Teran Grijalva, Jhonny Gustavo Palacios Soria, Pablo Enrique Vintimilla Parra y Jorge Orlando Chiza Landeta, el siguiente comunicado:

 

CONVOCATORIA A JUECES DE PRIMER NIVEL CIVILES PARA NOMBRAMIENTO TEMPORAL - JUEZ DE REEMPLAZO POR LICENCIA SIN REMUNERACION PARA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA

 

En virtud de la necesidad de la Dirección Provincial de realizar el reemplazo temporal del Doctor JIMENEZ GUERRERO WILIAN JOSELITO, JUEZA O JUEZ DE LA CORTE PROVINCIAL.

Mediante Memorando-CJ-DNDMCSJ-2022-1411-M T:DP10-EXT-2022-01169 CJ-INT-2022-22135 Quito D.M., miércoles 26 de octubre de 2022, la Dirección Nacional de Innovación, Desarrollo y Mejora Continua del Servicio Judicial en Ratificación en Dimensionamiento para la Sala Civil de la Corte de Justicia de Imbabura y Ratificación del Dimensionamiento de Unidades Judiciales de la provincia de Imbabura indica:

(….) “través de memorando No. CI-DNDMCSJ-2022-1323-M de 11 de octubre de 2022, signado con trámite No. DP10-INT-2022-02020, esta Dirección Nacional remitió a la Dirección Provincial de Imbabura, un dimensionamiento de jueces por dependencia judicial vigente, de la provincia de Imbabura.

En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme las competencias estatutarias de esta Dirección Nacional, que es “establecer el número de jueces o juezas necesarios para una adecuada prestación de servicio”, me permito ratificar en el contenido de los memorandos remitidos por esta Dirección Nacional y mencionados en el memorando circular No. C-DNDMCSJ-2022-0268-MC de 19 de septiembre de 2022, en los cuales de manera general se determina que la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la provincia de Imbabura debe prestar sus servicios con tres (3) juzgadores, es decir un tribunal fijo completo.

Así también, ratificar el contenido del memorando No. CJ-DNDMCSJ-2022-1323-M de 11 de octubre de 2022, mismo que contiene el Dimensionamiento de jueces necesarios para las unidades judiciales que pertenecen a la provincia de Imbabura, insumo que permitirá a la Dirección Provincial de Imbabura acogerse a lo dispuesto por la Dirección General del Consejo de la Judicatura y continuar con el procedimiento descrito en el Informe Técnico No. CI-DNTH-SA-2022-160 de 21 de junio de 2022, conforme las directrices emitidas y autorizadas por dicha autoridad mediante memorando circular No. CI-DG-2022-0172-MC de 17 de enero de 2022, respecto a nombrar jueces de primer nivel de manera temporal y de esta manera cubrir temporalmente vacantes para los Tribunales de Garantías Penales y Salas de Corte Provincial.”

Al amparo del artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, el Consejo de la Judicatura efectuará nombramientos temporales a los jueces de primer nivel; si fuera el caso, luego en base a los estudios técnicos de las Direcciones Nacionales de Innovación, Desarrollo y Mejora Continua del Servicio Judicial y de Gestión Procesal las vacantes de jueces que se generen en las unidades judiciales se podrá cubrir con los elegibles provenientes de la Resolución No. 003-2018 de 03 de enero de 2018, con nombramiento temporal.

La Dirección Provincial de Imbabura pone en su conocimiento que en virtud de la Licencia sin Remuneración del Juez Dr. JIMENEZ GUERRERO WILIAN JOSELITO, se generaría la vacante temporal de un juez para el otorgamiento de Nombramiento Temporal, cuyo perfil será considerado del grupo de Jueces de primer nivel CIVIL.

En virtud de la necesidad y especialización en la materia CIVIL se convoca a todos los jueces CIVILES de primer nivel de LA UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CIVIL CON SEDE EN EL CANTON IBARRA que tengan el interés en el Nombramiento de Juez Temporal de SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA, en virtud del dimensionamiento provincial y tomando en cuenta el siguiente perfil.

PERFIL

El perfil del postulante, deberá ser el de un profesional del Derecho Civil con una sólida formación académica; con capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, con trayectoria personal éticamente irreprochable, dedicado al servicio de la justicia, con vocación de servicio público, iniciativa, capacidad innovadora, creatividad y compromiso con el cambio institucional de la justicia

Contar con al menos 3 años de experiencia en Libre ejercicio profesional, Litigación, Patrocinio o Docencia universitaria, EN MATERIA CIVIL

Contar con certificaciones de haber impartido cursos talleres, foros, congresos, paneles, simposios y/o conferencias en temas jurídicos, el certificado deberá constar las horas impartidas.

DOCUMENTACIÓN HABILITANTE

Hoja de vida actualizada;

Cédula y papeleta de votación;

Títulos profesionales debidamente registrados en la página web de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT);

Certificados que acrediten la experiencia profesional, en materia CIVIL, y en caso de existir, experiencia en Salas de Corte (civil), donde podrá ser designado temporalmente.

Certificados de haber impartido, cursos talleres, foros, congresos, paneles, simposios y/o

conferencias en temas jurídicos, el certificado deberá constar las horas impartidas.

Certificado emitido por control Disciplinario respecto a sanciones a nombre del postulante

Certificado de no tener impedimento para ejercer cargo público.

POSTULACIÓN

Las postulaciones serán receptadas por la Dirección Provincial de Imbabura EN SOBRE CERRADO, el día lunes 31 de octubre de 2022 hasta las 17:00, con toda la documentación solicitada en el perfil, misma que deberá ser ingresada en la Ventanilla de secretaría de la Dirección Provincial, con comunicación expresa dirigida a la Directora Provincial de Imbabura Ab. Katherine Luna Lafuente, en la cual se ponga en conocimiento que, de ser calificado para el mencionado NOMBRAMIENTO TEMPORAL, está aceptando su temporalidad y en caso de darse por terminado, el juzgador retornará a su Nombramiento Actual como Juez de primer Nivel en la unidad a la que pertenece…”

 

2. Debo referir adicionalmente que mediante correo electrónico dirigido a la señora Directora Provincial del Consejo de la Judicatura de Imbabura, de fecha lunes 31 de octubre del 2022 a las 11h58 he solicitado en lo principal que:

 

“…se comunique  a los Jueces de primer nivel de la Provincia de Imbabura respecto a los lineamientos dados en la Convocatoria para nombrar un Juez Temporal para la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, así como los motivos por los cuales se nos excluye de dicha convocatoria al resto de jueces de la provincia, dirigiendo tal convocatoria exclusivamente a ocho personas….”.

 

3. Ante ello, he recibido la siguiente respuesta emitida por parte de la Dra. Katherine Edith Luna Lafuente:

 

“…Por medio del presente se debe indicar que la convocatoria interna ha sido realizada únicamente para los Jueces de la Unidad Multicompetente Civil de Ibarra ya que, en esta dependencia judicial a la presente fecha existen 8 juzgadores en funciones y el plan de cobertura únicamente considera a 7 juzgadores óptimos para la dependencia judicial.

 

Resaltando que en las demás dependencias Judiciales de la provincia, el número de unidades es el necesario para garantizar la correcta prestación del servicio de justicia y toda vez que es un tema temporal se ha considerado únicamente esa dependencia.

 

Sin embargo, en el caso de que exista una vacante permanente se tomará en cuenta a todos los despachos de la provincia…”.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1. Transgresión del derecho a la igualdad y no discriminación

 

La igualdad como principio y derecho constitucional se encuentra consagrado en los artículos 11 numeral 2 y 66 numeral 4 de la Constitución de la República: 

Art. 11.- “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 

[…] 

2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. 

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.

La ley sancionará toda forma de discriminación”. 

 

Art. 66. “Se reconoce y garantizará a las personas: 

[…] 

4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación”. 

 

De la misma manera, la Corte Constitucional ha señalado en la Sentencia No. 124-16-SEP-CC que la igualdad y no discriminación como derecho y principio constitucional “... halla su reconocimiento en la Constitución de la República como un presupuesto para la consecución del Estado constitucional de derechos y justicia. La obligación constitucional de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales no puede verse cumplida sin que se verifique la condición de no excluir a ningún sujeto de tal estatus”. 

 

Así también, en la sentencia No. 309-16-SEP-CC, respecto a la igualdad se ha manifestado que: “… la discriminación -la vulneración del derecho a la igualdad por excelencia- es el acto de hacer una distinción segregación que atenta contra la igualdad de oportunidades. Generalmente, se usa la “no discriminación” para referirse a la violación de la igualdad de derechos para los individuos cuando estos se encuentran en la misma situación jurídica. Según la doctrina constitucional, la discriminación ha sido una de las principales fuentes de vulneraciones a los derechos de las personas, debido a que como ciertas personas están marginadas de las decisiones, se les priva de ciertos derechos constitucionales”. 

 

El derecho a la igualdad formal, implica que el Estado debe dar un trato similar o idéntico a personas que se encuentren en una misma situación, así como evitar tratos diferenciados que generen privilegios a ciertos individuos por sobre otros, con las excepciones que la misma Constitución de la República establece como medidas de acción afirmativa a favor de las personas que se hallen como grupos de atención prioritaria y especializada (Art. 35 CRE). 

 

En relación con el caso, la “CONVOCATORIA A JUECES DE PRIMER NIVEL CIVILES PARA NOMBRAMIENTO TEMPORAL - JUEZ DE REEMPLAZO POR LICENCIA SIN REMUNERACION PARA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA”, por parte de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Imbabura por la cual se la dirige exclusivamente a los señores de la Unidad Judicial de lo Civil con Sede en el Cantón Ibarra vulnera el derecho a la igualdad formal, por cuanto genera privilegios injustificados de unos servidores judiciales sobre otros que nos hallamos en iguales condiciones.

 

Téngase en cuenta en lo principal que  amenaza con vulnerar lo previsto en los Arts. 170 y 230 de la Constitución de la República: 

 

Art. 170.- “Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana.

Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinariaSe garantizará la profesionalización mediante la formación continua y la evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales, como condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera judicial”.

 

Art. 230.- “En el ejercicio del servicio público se prohíbe, además de lo que determine la ley:

1. Desempeñar más de un cargo público simultáneamente a excepción de la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.

2. El nepotismo.

3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo”.

 

El ascenso aún cuando sea temporal en una entidad jerarquizada como lo es la Función Judicial, debe efectuarse bajo los principios de “igualdad, probidad, no discriminación, publicidad, oposición y méritos”, según lo previsto en el Art. 36 del Código Orgánico de la Función Judicial. Concordante con lo manifestado resulta lo previsto en el Art. 80 de la LOSEP, que en el inciso final del Art. 80 establece en relación a los efectos de la evaluación que:

 

Art. 80.- “Efectos de la evaluación.- […] 

La servidora o servidor calificado como excelente, muy bueno o satisfactorio, será considerado para los ascensos, promociones o reconocimientos, priorizando al mejor calificado en la evaluación del desempeño. Estas calificaciones constituirán antecedente para la concesión de estímulos que establece la ley y sugerir recomendaciones relacionadas con el mejoramiento y desarrollo de los recursos humanos”. 

No se ha previsto en la Constitución ni en la ley la procedencia de una “promoción” o asenso, aún cuando fuere temporal, por motivo del número de juzgadores óptimos para el funcionamiento de una dependencia judicial, pues la única forma de garantizar la correcta prestación del servicio de justicia es priorizando el profesionalismo y excelencia de los servidores judiciales, lo cual se mide a través de las evaluaciones o concursos públicos, no direccionados, con plena observancia a los principios de igualdad, probidad, no discriminación, publicidad, oposición y méritos; lo contrario como en el presente caso generaría privilegios injustificados de los Jueces de la Unidad Judicial de lo Civil de Ibarra, frente a los otros servidores judiciales de otras Unidades de primera instancia en la provincia de Imbabura.

 

La entidad administrativa ha desconocido los principios en mención que rigen estos procedimientos, pues al  requerirle se haga conocer de la convocatoria que se ha efectuado para la elección de un Juez Temporal para la Sala Especializada no penal de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, ha sido enfática al mencionar que: “… la convocatoria interna ha sido realizada únicamente para los Jueces de la Unidad Multicompetente Civil de Ibarra ya que, en esta dependencia judicial a la presente fecha existen 8 juzgadores en funciones y el plan de cobertura únicamente considera a 7 juzgadores óptimos para la dependencia judicial…”, lo cual a más de resultar un acto arbitrario, ilegítimo e inconstitucional, amenaza con vulnerar los derechos de participación y promoción de los demás servidores judiciales de Imbabura.

 

Los requisitos para ser Juez de Corte Provincial se encuentran previamente establecidos en la ley que regula la carrera judicial, esto es, en el Código Orgánico de la Función Judicial que establece:

 

Art. 207.- REQUISITOS PARA SER JUEZA O JUEZ DE LA CORTE PROVINCIAL.- Para ser jueza o juez de las cortes provinciales se requerirá:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano en goce de los derechos de participación política;

2. Tener título de abogado legalmente reconocido en el país;

3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado o la docencia universitaria por el lapso mínimo de siete años; si proviene de la judicatura se encontrará por lo menos en la tercera categoría; y,

4. Cumplir con los demás requisitos necesarios para ser juez.

 

Art. 134.- REQUISITOS GENERALES PARA SER JUEZA O JUEZ.- Para ser jueza o juez se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos de participación política, ostentar el título de abogado, y reunir las demás calidades exigidas por la Constitución y las leyes.

[…]

Para ser jueza o juez de corte provincial, se deberá cumplir además los requisitos puntualizados en el artículo 207 de este Código.

[…]

Para ser jueza o juez de lo penal ordinario, de lo penal especializado, de lo civil y mercantil, de trabajo, de familia, mujer, niñez y adolescencia, de violencia contra la mujer y la familia, de lo contencioso administrativo, de lo contencioso tributario, de inquilinato y relaciones vecinales, único o multicompetente y de contravenciones, se requerirá además haber aprobado el curso respectivo de formación en la Escuela de la Función Judicial.

[…]”.

 

Como puede observarse, los requisitos que ha señalado la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura para la postulación de la convocatoria interna, resultan arbitrarias, puesto que se exige un tiempo de ejercicio de la abogacía de “tres años”, mientras que la norma establece el periodo mínimo de siete años; respecto a lo solicitado en cuanto a justificar experiencia impartiendo capacitaciones, este requisito ni siquiera resulta pertinente en el perfil en relación con el cargo disputado, puesto que  no se trata de un cargo para “formadores de la Escuela de la Función Judicial”, sino de administradores de justicia, con experiencia en la resolución de casos en el ámbito no penal. 

 

 

MEDIDAS CAUTELARES 

 

Las medidas cautelares se pueden ordenar conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho, según el Art. 87 de la Constitución de la República.

 

 

PETICIONES

 

Como medidas cautelares solicito las siguientes:

 

1. Se suspenda el proceso de CONVOCATORIA A JUECES DE PRIMER NIVEL CIVILES PARA NOMBRAMIENTO TEMPORAL – JUEZ DE REEMPLAZO POR LICENCIA SIN REMUNERACIÓN PARA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL, emitida por la Ing. María Eugenia Maya Izurieta, Responsable del Departamento de Talento Humano de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Imbabura, dirigida exclusivamente a los Jueces de lo Civil de la ciudad de Ibarra.

 

2. Se incluya en la convocatoria a todos los Jueces y Juezas de primer nivel de Imbabura.

 

3. Se observen los requisitos previstos en el Código Orgánico de la Función Judicial (Art. 207 COFJ) para el efecto. 

 

4. Con la finalidad de que pueda formar criterio, solicito se requiera a la entidad demandada a fin de que remita la información realizada respecto a este concurso, de manera especial el texto íntegro del correo electrónico remitido por Talento Humano a los señores Jueces de la Unidad Judicial de lo Civil con sede en el Cantón Ibarra, de fecha viernes 28 de octubre del 2022 a las 15h50.

 

 

DECLARACIÓN

 

Declaro no haber interpuesto otra acción de medidas cautelares en contra de la entidad accionada por los mismos hechos. 

 

 

NOTIFICACIONES

 

Notificaciones que me correspondan las recibiré en el correo … así mismo señalo mi teléfono celular …, a fin de ser requerida para prestar las facilidades del caso.

 

 

DOCUMENTOS ADJUNTOS:

 

-       Copia de cédula de ciudadanía.

-       Print de pantalla del correo electrónico institucional que amenaza derechos.

-       Correos electrónicos.

 

Por ser justo, dígnese proveer conforme a Derecho.

 

Firmo por mis propios y personales derechos.

 

 

Pues bien, esta acción fue rechazada, puesto que tras plantearla, la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura efectuó una ampliación a la convocatoria, en la que incluyó a los Jueces de Civil y de Familia de la provincia.

 

Este es un claro ejemplo de que a veces perdiendo, también se “gana”.

 

Disculpen los errores que puedan encontrar los expertos constitucionalistas, pero sólo a través de la remisión a normas infraconstitucionales, no quiere decir que se trate de un asunto de legalidad. Pues el derecho sí está contenido en la Constitución aunque luego sea la ley la que desarrolle el mismo por mandato constitucional.

 

¿Pero qué pasó con ese concurso? 

 

No notificaron ningún resultado, todo se manejó de manera reservada y actualmente se halla en el cargo un Juez que obtuvo el cargo gracias a la acción de protección No. 17203-2023-00475 (tramitada en la ciudad de Quito) por la cual le retornaron al Banco de Elegibles, del cual habría salido tras aceptar el cargo  vacante en el Tribunal de Garantías Penales de Ibarra. ¿Y el ganador del "concurso interno"? pues sólo Dios y Talento Humano del CJ de Imbabura lo sabrán.

 

El abandono como causal de Divorcio (versión original)

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