jueves, 21 de septiembre de 2023

ERROR INEXCUSABLE. EXPERIENCIA PERSONAL COMO DENUNCIADA.

        Hace unos meses tuve una experiencia desagradable dentro de un proceso judicial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, debido a que me denunciaron por un presunto “error inexcusable”.

 

Como en otras de mis publicaciones, se expondrán asuntos de Derecho.

 

Bien, comenzaré indicando que el día 22 de febrero del 2023, la Corte Provincial de Justicia me notificó formalmente, solicitando mi informe de descargo.

 

Aquí el caso:

 

Antecedentes procesales.

 

1. El proceso Judicial en el que presuntamente cometí el error denunciado había iniciado con la demanda de Divorcio por Mutuo Consentimiento que presentaron los señores Juanita Pérez y Juan Piguave (nombres ficticios).

 

2. En la sentencia de fecha 26 de marzo del 2010, se acepta la demanda y se resuelve además la situación socioeconómica de la hija de los accionantes, niña Anita Piguave Pérez, otorgando la tenencia de ésta a favor de su madre; fijando una pensión alimenticia (USD $82.00) a favor de la mentada niña, la cual debía ser depositada por el señor Juan Piguave en la cuenta que señalare la señora Juanita Pérez, a partir de la fecha en que se emite la sentencia.

 

3. Con fecha 16 de marzo del 2021, comparece a juicio la señora María Pérez (denunciante), señalando que lo hace en representación de los derechos de su nieta Anita Piguave Pérez por tener la edad de 14 años, pues manifiesta: “[…] a la muerte de su madre ha quedado bajo mi cuidado y protección, dado que no tiene buenas relaciones con su padre el alimentante, y para lo cual procedo a incorporar la resolución de la Junta Cantonal de Protección de Derechos de la Niñez y Adolescencia del Cantón Ibarra, resolución emitida con fecha 18 de enero del 2021 […]” (énfasis añadido), ésto para ejercer el cobro de las pensiones alimenticias necesarias para la subsistencia y buen desarrollo de su nieta, pago que se pretende desde el año 2010 hasta la fecha de su comparecencia, por referir que el alimentante no ha cancelado dichas pensiones.

 

4. Por este motivo, la Jueza A, quien tramitaba dicha causa en ese entonces, ha dispuesto efectuar un informe de pensiones adeudadas desde la fijación de la pensión alimenticia hasta la fecha de comparecencia de la señora María Pérez, informe del que se desprende que el señor Juan Piguave adeuda desde marzo del 2010 hasta agosto del 2021 la cantidad de USD $23,171.92, por lo que se ha ordenado la notificación por Deprecatorio al alimentante con el informe de Pagaduría.

 

5. Con fecha 04 de octubre del 2021, el señor Juan Piguave presenta un escrito expresando su oposición al informe de Pagaduría, por referir que vivió con su hija durante el periodo comprendido entre los años 2013 y 2018, adjuntando documentos por la ventanilla virtual de la Función Judicial (en lo principal, copias de la resolución de la Junta Cantonal de Protección de Derechos, investigación realizada por la DINAPEN, fotografías, facturas y otros).

 

6. Mediante auto de fecha 14 de octubre del 2021, se agrega a los autos la documentación antes referida; no obstante, de inmediato se realiza una convocatoria a Audiencia de Revisión de Apremios conforme al Art. 137 del Código Orgánico General de Procesos (en adelante, COGEP), para el día 18 de noviembre de 2021 a las 10h15, indicando en el numeral 2 que “Lo manifestado por el señor alimentante dentro de la presente causa se atenderá en el momento procesal oportuno de considerarse pertinente dentro de la audiencia correspondiente”. (énfasis añadido).

 

7. En la Audiencia convocada para revisar las medidas de apremio, el señor Juan Piguave manifiesta su oposición a pagar la cantidad señalada en el informe de Pagaduría, por referir el hecho de haber vivido con su hija durante cinco años (2013-2018) y haber atendido de manera directa los gastos de su manutención y crianza de la hoy adolescente, solicitando se practique una reliquidación en la que se descuenten los valores de este periodo; no obstante, la defensa de la señora María Pérez sostiene que la Audiencia de Revisión de Apremios no tiene como objeto el revisar las cantidades adeudadas, conforme se establece del texto mismo del Art. 137 del COGEP, por lo que solicita a la señora Jueza A emita la orden de apremio personal, puesto que el alimentante no plantea ningún compromiso de pago. 

 

La señora Jueza A señala que de no presentarse una resolución en la cual se le haya conferido la tenencia de su hija tras la muerte de la madre, no se puede tener por ciertos los hechos que éste ha alegado, más aún cuando la señora María Pérez, a través de su Abogado, lo ha negado; además, la Juzgadora advierte al señor Juan Piguave que de no plantear un compromiso de pago, se emitiría una orden de apremio personal en su contra. Por tanto, se consigue el planteamiento de un compromiso de pago respecto al monto sugerido por la Juzgadora de USD $20,000.oo, por cuanto se estarían descontando los intereses generados e incluso redondeando la cantidad.

 

8. Con fecha 14 de diciembre del 2021, el señor Juan Piguave presenta denuncia por la infracción disciplinaria de error inexcusable en contra de la Jueza A, por sus actuaciones dentro del juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en el que a su decir se liquidan pensiones alimenticias adeudadas y pese a alegar que su hija estuvo viviendo con él tras el fallecimiento de la madre, esta situación no ha sido considerada por la referida Juzgadora. Que al no admitir la impugnación u observación a la liquidación se le niega el derecho a la defensa, por cuanto señala que ha tenido que aceptar acuerdos por miedo que se emita una boleta de apremio en su contra.

 

9. El alimentante señor Juan Piguave realiza abonos a la deuda contraída por concepto de pensiones alimenticias adeudadas a favor de su hija únicamente hasta febrero del 2022, mas incumple con el pago de los otros valores generados por este concepto a partir de la referida fecha, razón por la cual a petición de parte, la Jueza A ordena el apremio personal parcial en su contra.

 

10. Tras emitirse la resolución en la causa que por denuncia de error inexcusable en contra de la Jueza A se ha tramitado ante la Corte Provincial de Justicia, en la cual se determinó que las actuaciones de la Jueza A no constituyen error inexcusable, la referida Juzgadora se excusa del conocimiento de dicho juicio con fecha 20 de mayo del 2022, al considerar que el demandado señor Juan Piguave es su enemigo manifiesto.

 

11. No obstante, tras este auto emite otro adicional en el que agrega un parte policial en el que se le comunicaba respecto al incumplimiento del apremio parcial en que incurre el alimentante y un escrito presentado por él, que no es considerado.

 

12. Tras el sorteo correspondiente, se reasigna el proceso al despacho en el que ejerzo como Jueza. 

 

Consta la razón de fecha 23 de junio del 2022 por la cual se pone a disposición el expediente, procediendo a admitir la excusa en auto de fecha 27 de junio del 2022.

 

Al verificar que existía una petición presentada por el señor Juan Piguave para que se convoque a Audiencia, con fundamento en lo previsto en el párrafo segundo del Art. 87 del COGEP, se señaló para el día 05 de julio del 2022 a las 15h00, a fin de atender las peticiones planteadas por el alimentante en escritos anteriores, respecto al pago de las pensiones alimenticias adeudadas, puesto que esta juzgadora desconocía los antecedentes del caso. 

 

En la diligencia convocada se escuchó a las dos partes procesales y se dispuso que Pagaduría emitiera un informe de los valores que resultarían adeudados de considerar cierto lo señalado por la parte alimentante; y, tras conocer el monto de los mismos, la parte accionante manifestó su total oposición, por señalar que en ningún momento ha aceptado que su nieta (la adolescente Anita Piguave Pérez) haya vivido con el padre.

 

Desde ese momento el Dr. XYZ amenazó a esta juzgadora con denunciar el supuesto “error inexcusable”, señalando que apela del informe de pagaduría, lo cual resultaba improcedente, a todas luces.

 

13. Para conocer la verdad de los hechos, se dispuso que en el término de cinco días las partes realicen sus observaciones motivadas al informe de Pagaduría (mismo que hasta entonces no había alterado las actuaciones procesales ni el Código SUPA, pues únicamente se trataba de un informe solicitado para facilitar la Conciliación entre las partes), se señaló además día y hora para escuchar reservadamente a la adolescente Anita Piguave Pérez, al ser su derecho y al tratarse de asuntos que le conciernen directamente, diligencia que no se realizó por causa de lo que consta a continuación.

 

14. La señora María Pérez, mediante escrito de fecha 12 de julio del 2022 a las 08h53 manifiesta su inconformidad con el informe de pagaduría practicado, manifestando en su escrito que:

 

“[…] c. En la liquidación practicada y que obra a fojas 48 del proceso, no existe error de escritura, como de nombres, de citas legales, de cálculo o puramente numéricos para que puedan ser corregidos de oficio o a petición de parte, ya que en la Audiencia respectiva llevada a cabo el 18 de Noviembre del 2021 a las 10h30 se ventilaron las cuestiones expuestas por las partes y concretamente lo relativo a la Tenencia de la menor Anita Piguave Pérez por parte del obligado que es su padre ya que no presentó la Resolución o Sentencia que lo ratifique como tampoco se aceptaron los otros pagos que dice haberlos hecho por ser completamente ajenos a la realidad de los hechos.

 

d. Además, en el supuesto no consentido de que la beneficiaria Anita Piguave Pérez haya vivido un tiempo con el obligado que es su padre, no es motivo para que se descuente dicho tiempo de la liquidación practicada, ya que así lo dispone el Art. Innumerado 7 (132) inc. 1°.del Código de la Niñez y Adolescencia […] No hace falta entrar en mayores análisis respecto a lo manifestado en este literal, pues procesalmente y con aplicación de las citadas normas legales, la liquidación que consta a fojas 48 del proceso es la que debe ejecutarse, bajo prevenciones de estar frente al caso de ERROR INEXCUSABLE ya que se está violentando normas expresas y que su Autoridad ha sido advertida al respecto.

 

e. Para su conocimiento, le indico que el 13 de Julio del 2013 la Junta Cantonal de Protección de Derechos de la Niñez y Adolescencia del cantón Ibarra me confirió la orden de cuidado de mi mencionada nietasegún se desprende de las fojas que le adjunto, quien fue obligada a la fuerza a irse a vivir con su padre, el cual presentó en la ciudad de Quito una petición de Medidas de Protección la cual quedó en eso ya que no se llegó a tramitar peor aún a resolver. Dichos documentos no han sido presentados anteriormente ya que no hubo necesidad de hacerlo y hoy si creo que es pertinente que sean tomados en cuenta. […]“. (énfasis añadido).

 

15. La señora María Pérez adjunta a este escrito (entre otros) un documento presuntamente emitido por la Junta Cantonal de Protección de Derechos en base al cual refiere textualmente en su escrito que dicha entidad le confirió el cuidado de su nieta, el 13 de julio del 2013.

 

16. Como Juzgadora ERRÓNEAMENTE consideré la veracidad de estos hechos alegados por la señora María Pérez, señalando que el informe de Pagaduría elaborado en la audiencia no se aprobaba.

 

17. Debo referir como antecedente a mis actuaciones judiciales posteriores en dicha causa, que en una acción de Hábeas Corpus, entre las medidas de no repetición a la vulneración de derechos constitucionales (principalmente debido proceso) se me ha dispuesto lo siguiente: “… que la autoridad accionada, en todos los procedimientos, de forma previa a la emisión de la orden de apremio, cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 136 y 137 del COGEP…”, a raíz de ello en todas las causas que tramito en fase de ejecución, se lo hace convalidando actuaciones en las que se haya inobservado este procedimiento, dictando previamente un mandamiento de ejecución o auto de pago previo a la realización de la Audiencia y concesión de la boleta de apremio, conforme a los Arts. 135, 136, 367, 372 y 373 del COGEP.

 

18. Tras haber emitido un auto de pago (o mandamiento de ejecución), existió la oposición del alimentante, por lo que se convocó a una audiencia en la que se justifiquen los motivos de la misma, se evidenció en este momento procesal que la supuesta resolución de fecha “13 de julio del 2013”, que había adjuntado la señora María Pérez con el escrito de fecha 12 de julio del 2022 a las 08h53, era un documento mutilado y alterado en su orden (no se trataba de la misma resolución completa, sino las partes de dos providencias emitidas en distintas fechas: 21 de junio del 2013 y 13 de junio del 2013), llegándose a deducir la clara intención de inducir al engaño a la autoridad judicial, pues en el literal e) del mentado escrito refiere: “…Para su conocimiento, le indico que el 13 de Julio del 2013 la Junta Cantonal de Protección de Derechos de la Niñez y Adolescencia del cantón Ibarra me confirió la orden de cuidado de mi mencionada nieta según se desprende de las fojas que le adjunto, quien fue obligada a la fuerza a irse a vivir con su padre, el cual presentó en la ciudad de Quito una petición de Medidas de Protección la cual quedó en eso ya que no se llegó a tramitar peor aún a resolver. Dichos documentos no han sido presentados anteriormente ya que no hubo necesidad de hacerlo y hoy si creo que es pertinente que sean tomados en cuenta…”. 

 

Por ende, a fin de conocer la verdad, se dispuso oficiar a la Junta Cantonal de Protección de Derechos de Ibarra para que remita los expedientes administrativos que había tramitado con relación a la N/A Anita Piguave Pérez y otros documentos del Ministerio de Educación (estos últimos no fueron recabados).

 

18.1. La Junta Cantonal de Derechos de Ibarra, únicamente remite los documentos del procedimiento PAPD: 2020, en el que se le ha otorgado la orden de cuidado de la adolescente a la señora María Pérez, en el año 2021.

 

18.2. No obstante, en oficio de fecha 21 de octubre del 2022 suscrito por la señora Secretaria Ad-hoc de la Junta Cantonal de Derechos de Ibarra, pone en conocimiento que no se ha encontrado el expediente No. PAPD: 2013, adjuntando para constancia el Acta de Entrega Recepción de documentos y archivos físicos de los años 2014 a 2020 y la razón correspondiente. Lo que pone en duda la veracidad de la documentación que la señora María Pérez adjunta a su escrito de fecha 12 de julio del 2022 a las 08h53, pues presuntamente se trata de documentos que la Junta certificó en vista de la petición de la copia de la resolución dictada en el trámite PAPD: 2013 de fecha 13 de junio del 2013, que suscribe el señor Alejandro Pérez, tío materno, junto con el Dr. XYZ, y se presenta en la Junta el 08 de julio del 2022 a las 10h54.

 

19. Mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2022, tras haber obtenido la documentación de la Junta Cantonal de Protección de Derechos y verificar de manera más minuciosa los documentos aparejados por las partes procesales, se ha considerado lo siguiente:

 

19.1. Que se ha de tener en cuenta el pago directo de las obligaciones alimenticias efectuadas por parte del señor Juan Piguave durante el periodo comprendido entre el 22 de junio del 2013 al mes de julio del 2018 (incluido) terminación año escolar, de conformidad a lo previsto en el Art. 2 y 14 literal b) de la Ley Reformatoria al Título V del Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, al haber cumplido con sus obligaciones de proveer alimento, vestido, vivienda, educación, recreación, servicios básicos a favor de su hija menor de edad durante el tiempo en que vivieron juntos, toda vez que el alimentante ha justificado haber ejercido la tenencia y cuidado de su hija, en ejercicio de la patria potestad (Art. 105 Código de la Niñez y Adolescencia, y Art. 274 del Código Civil), al ser su obligación legal y moral como progenitor sobreviviente, lo cual se verifica con la documentación adjuntada en copias certificadas por el alimentante (fs. 144-146, 163-167 y 170), que corresponden a informes emitidos por la Dinapen, Trabajadora Social del Equipo Técnico del Juzgado Décimo Séptimo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha y Psicólogo del Subcentro de Salud del MSP; así como las copias certificadas remitidas por la Junta Cantonal de Protección de Derechos de Ibarra, principalmente los documentos a fs. 398-402, de los que se desprende que la titular del derecho ha cursado sus estudios en Quito durante los periodos académicos 2013-2014 (Escuela XX); 2014-2015, 2015-2016 y 2017-2018 (Unidad Educativa XP), lo cual resulta concordante con el documento a fs. 65 vta.; además de lo señalado por el señor Alejandro Pérez, tío materno de la alimentaria (fs. 310), al comparecer ante la Junta Cantonal de Protección de Derechos de Ibarra con fecha 24 de junio del 2020, manifestando: “… me remito ante Uds, para solicitar la CUSTODIA TEMPORAL de la menor que responde a los nombres de Anita Piguave Pérez, quien a su vez es mi sobrina y que además pongo en conocimiento que la menor tiene actualmente 13 años 6 meses y que desde hace dos años reside y estudia en la ciudad de Ibarra con nuestra familia por su propia voluntad y en conocimiento del padre de la menor. El motivo de este pedido es para hacer la representación legal en la Unidad Judicial de Familia, mujer, niñez y adolescencia y adolescentes infractores con sede en el cantón Ibarra, para solicitar se proceda el pago de pensiones alimenticias atrasadas dispuestas por autoridad competente al progenitor en favor de mi sobrina….”.

 

19.2. Por ende, se ordenó remitir el proceso a la Oficina de Pagaduría, a fin de que efectúe una reliquidación de las pensiones alimenticias adeudadas por el señor Juan Piguave a favor de su hija Anita Piguave Pérez, con las siguientes consideraciones:

 

a) Se liquide el periodo comprendido desde el 26 de marzo del 2010, según sentencia de igual fecha, a fs. 11, hasta el 21 de junio del 2013, según resolución Junta Cantonal, fs. 126 – 129 en la que se confiere la orden de cuidado compartido de la alimentaria a favor del alimentante señor Juan Piguave y la señora María Pérez (abuela materna). Para efecto de cálculo se considere la pensión fijada $82, más la indexación correspondiente generada por la inflación en los años 2011, 2012 y 2013, hasta la fecha señalada, más los intereses generados hasta el mes de diciembre del año 2021.

 

b) El periodo comprendido entre el mes de agosto del 2018 hasta la presente fecha, por cuanto se ha reconocido por el alimentante que su hija adolescente desde ese entonces vive con su abuela materna señora María Pérez y su tío señor Alejandro Pérez, lo cual se evidencia con las copias certificadas que remite la Junta Cantonal de Derechos de Ibarra respecto al procedimiento PAPD: 2020, pese a que es apenas con fecha 18 de enero del 2021 a las 11h48 en que se otorga formalmente la orden de cuidado a la señora María Pérez. 

 

Para efecto de cálculo de las pensiones alimenticias adeudadas se considere lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Reformatoria al Título V del Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia que establece que: “A partir de que entre en vigencia la tabla de pensiones alimenticias mínimas, ninguna pensión alimenticia podrá ser inferior a la mínima establecida en dicha tabla”, teniendo entonces la aplicación del 29.49% sobre el salario básico unificado de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, es decir, como pensiones alimenticias mínimas:

 

2018 $113.83; 

2019 $116.19; 

2020 $117.96; y, 

2021 $117.96. 

 

Para calcular los valores adeudados por pensiones del año 2022, se ha de considerar como pensión mínima la cantidad de $125.33, más los intereses correspondientes.

 

c) Se indicó que una vez sean calculados los valores adeudados, se descuenten los pagos parciales efectuados por el alimentante dentro del Código SUPA correspondiente.

 

d) Se señaló que no se considerarán los pagos por servicio de telefonía celular, compra de zapatos, computador y otros, por no justificarse que los mismos hayan sido a favor de la alimentaria; además de que es obligación del alimentante el atender a la manutención de su hija menor de edad de manera exclusiva ante el fallecimiento de la madre (Art. 274 del Código Civil).

 

e) Se reformaron los autos de sustanciación de fechas 14 de julio del 2022 a las 08h16 y 20 de julio del 2022 a las 16h36, dejando sin efecto la orden de remitir las actuaciones de las partes procesales a la Fiscalía, principalmente al haber considerado que el alimentante si bien había incumplido con el apremio parcial dictado en su contra, el mismo había sido adoptado con actuaciones judiciales que le generaron indefensión, pues únicamente se ha considerado lo alegado por la señora María Pérez, desde su comparecencia al juicio, considerando tal vez que actuaba con buena fe y verdad, situación que posteriormente ha sido desvirtuada por el alimentante. 

 

Además, por consideración a las personas adultas mayores, señores María Pérez y Dr. XYZ, se dispensó sus actuaciones de desacato e irrespeto a esta autoridad, al considerar que sus actos se debían posiblemente a la mera ignorancia, además de que se hallan representando los derechos de la alimentaria quien pertenece a un grupo vulnerable, razones que fueron indicadas en audiencia celebrada el 22 de septiembre del 2022 a las 15h00.

 

f) Además, se exhortó a las partes procesales y a sus Abogados actuar bajo los principios de buena fe y lealtad procesal, a fin de no inducir a error, así como el observar el debido respecto a la autoridad judicial.

 

20. Tras la reliquidación efectuada en los términos antes señalados, se determinó que el señor Juan Piguave adeudaba la cantidad de USD $8,305.21 a noviembre del 2022, teniendo en cuenta que había efectuado pagos parciales de USD $5,422.91 hasta febrero del 2022, pues Pagaduría consideró como deuda antes de descontar los pagos efectuados: el monto de USD $13,728.12. 

 

Se dispuso al alimentante cumplir con el pago de lo adeudado en 24h00.

 

21. El señor Juan Piguave manifiesta estar de acuerdo con los valores de la reliquidación y plantea una propuesta de pago, lo cual no es aceptado por la contraparte.

 

22. A fin de atender la petición de la señora María Pérez se convocó a una Audiencia de Revisión de Apremios, en aplicación del principio de inmediación, para conocer directamente si el señor Juan Piguave era o no de aquellas personas contra quienes no cabe el Apremio personal según el inciso final del Art. 137 del COGEP, pues esta autoridad desconocía todo lo que había suscitado en la Audiencia presidida por la Jueza A, en relación a estos aspectos.

 

23. En la Audiencia de Revisión de Apremios se consideró que el alimentante no había justificado incapacidad para cumplir con sus obligaciones alimenticias, en tal razón se dispuso el apremio personal en contra del señor Juan Piguave, ante lo cual ambos sujetos procesales interpusieron recurso de apelación del auto de fecha 13 de diciembre del 2022 a las 08h10, recurso que ha sido concedido con efecto NO suspensivo.

 

24. Con fecha 28 de diciembre del 2022 se emitió la boleta de apremio, conforme se desprende del sistema electrónico.

 

25. A pesar de la interposición del recurso de apelación, las partes procesales arribaron a un acuerdo de pago respecto a los valores adeudados, por el cual el señor Juan Piguave ofreció pagarlos de la siguiente forma: La cantidad de USD $6,000.oo el día 03 de febrero del 2023 (fecha de aceptación del acuerdo) en la cuenta de ahorros a nombre de la señora María Pérez; y, la cantidad de USD $2,690.70 el día 30 de diciembre del 2023, en el Código SUPA No. 1001-34537. Además del pago de las pensiones alimenticias a partir de febrero del 2023.

 

Constancia de las ofensas proferidas en mi contra.

 

26. Durante la tramitación de esta causa, constantemente la señora María Pérez y su Abogado, Dr. XYZ, efectuaron constantes ataques a mi honra, a mi buen nombre y juicio, efectuando además amenazas por escrito y en las Audiencias:

 

-       En escrito de fecha 12 de julio del 2022 a las 08h53 presentado por la señora María Pérez a través de sus defensores:

“[…]

a. […] Su Autoridad está actuando contra ley expresa conforme se está demostrando.

[…] 

d. […] No hace falta entrar en mayores análisis respecto a lo manifestado en este literal, pues procesalmente y con aplicación de las citadas normas legales, la liquidación que consta a fojas 48 del proceso es la que debe ejecutarse, bajo prevenciones de estar frente al caso de ERROR INEXCUSABLE ya que se está violentando normas expresas y que su Autoridad ha sido advertida al respecto

[…]

Bajo esta argumentación no tiene sentido alguno ni fundamentación jurídica de que la beneficiaria sea consultada, razón por la cual ella no asistirá a su requerimiento conforme al artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres que PROHIBE la REVICTIMIZACIÓN. (énfasis añadido)

A manera de insistencia, le solicito que su actuación se ajuste a lo dispuesto en el artículo 137 numeral 7 del COGEPesto es: Dictar el Apremio Total en contra del obligado por ser ése el estado de la causa.

[…]”. (subrayado añadido)

 

-       En escrito de fecha 20 de julio del 2022 a las 08h03, nuevamente se señala:

“[…] 

Se digne revocar el Auto dictado por su Autoridad el día Jueves 14 de Julio del 2022, en la parte que dispone que mi nieta Anita Piguave Pérez, mi persona y mis Defensores Técnicos seamos investigados por la Fiscalía por Incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente, por las siguientes consideraciones: 

 El Art. 45 inc. 2do. de la Constitución de la República consagra el derecho de las niñas, niños y adolescentes entre otros a ser consultados en los asuntos que les afecten; en forma concordante, el Art. 60 del Código de la Niñez y Adolescencia consagra el referido derecho a ser consultados, con el añadido del inc. 2do que textualmente dice: “NINGUN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PODRA SER OBLIGADO O PRESIONADO DE CUALQUIER FORMA PARA EXPRESAR SU OPINION”, principios constitucionales y legales que están siendo vulnerados por su Autoridad al disponer se remita a la Fiscalía por no haber acatado su disposición sin que en la Audiencia haya explicado la intención, pertinencia y utilidad de dicha opinión, actuando manifiestamente en contra de las referidas citas constitucionales y legales, pues a manera de insistencia debo decirle que el Derecho de los Niños a ser consultados no es una diligencia antojadiza y arbitraria

2. Como culminación de los atropellos constitucionales y legales advertidos en la Audiencia, su Autoridad dispone oficiar a la Fiscalía para que se investigue a la adolescente titular de derechos, a mi persona por estar a cargo de su crianza y educación y a los profesionales que están ejerciendo la Defensa Técnica de mis intereses, ¿por cuánto la adolescente no ha comparecido a la impertinente e ilegal convocatoria para que rinda una OPINION RESERVADA FORZOSA? 

3. Es de advertir también que al ser la Consulta un derecho, queda al libre albedrío de los beneficiarios acogerse o no, ya “... que constituye la facultad, poder, y potestad individual de hacer, elegir o abstenerse en cuanto a uno mismo atañe y de exigir, permitir o prohibir a los demás...” cita del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Tomo III, PÁG. 100 por lo que causa extrañeza su proceder contrario a sus funciones de Jueza de la Niñez y Adolescencia que es de asumir un rol garante de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Sería pertinente conocer si ha actuado de igual manera en otros casos cuando los menores no se han presentado a evacuar su Derecho a ser consultados.

4. En forma concordante debo consignar que todos los argumentos que su Autoridad esgrimía en la Audiencia por ser inconstitucionales, ilegales e improcedentes no fueron consignados en el Auto del 14 de Julio del 2022 en lo que debe incluirse la Consulta a la adolescente Anita Piguave Pérez de tal suerte que, así hubiese evacuado la referida diligencia no tenía ningún sustento jurídico de soporte, ya que según entendía Usted quería consultarle a mi nieta qué tiempo vivió con su padre para descontar ese tiempo las pensiones alimenticias y así hacer una nueva liquidación que en efecto se hizo, la cual por ser ilegal y lesiva fue impugnada totalmente según se podrá apreciar en la grabación de la Audiencia, inclusive se le advirtió de que estábamos frente a un claro caso de ERROR INEXCUSABLE. Entonces cabe la interrogante si la Consulta a la adolescente no cumplía un rol específico y fundamentado en la Legislación Ecuatoriana, desde qué punto de vista se puede considerar infracción?

[…]”. (énfasis añadido)

 

-       En escrito de fecha 02 de diciembre del 2022 a las 15h46:

“[…]

- Su Autoridad me ha corrido traslado con la propuesta de pago formulada por el obligado principal a la reliquidación practicada, a lo cual le manifiesto mi impugnación por cuanto se están vulnerando los derechos de mi representada, lo que está causando un daño económico, psicológico y moral, puesto que sin fundamentación de ninguna clase, se ha procedido a disminuir lo que adeuda desde Marzo del 2010 hasta Agosto del 2021 la cantidad de 23.171,92 dólares a la cantidad de 8.305,21 dólares.

[…]

3.- En conclusión, su Autoridad primeramente dispone que el obligado principal deberá efectuar el pago dentro de las próximas 24h00 bajo prevenciones legales y hoy me corre traslado con una oferta de pago improcedente, injurídica, que está retardando la aplicación de la ley y la justicia, por cuanto lo que corresponde es dictar el APREMIO TOTAL ya que el obligado principal incumplió el Acuerdo de Pago aprobado el 19 de Noviembre del 2021, debiendo por lo mismo aplicarse lo dispuesto en el ART. 137 INC. 7MO del COGEP.

Por lo tanto, manifiesto mi inconformidad e impugnación a las pretensiones del obligado principal, pues no es una dádiva sino que solicito el cumplimiento y satisfacción de un derecho vital consagrado en el ordenamiento jurídico del país y no retardar de manera injustificada el cumplimiento de los derechos, pues parecería tener enemistad manifiesta con mi persona o con mis Defensores Técnicos.

[…]”. (énfasis añadido)

 

-       En escrito de fecha 06 de diciembre del 2022 a las 10h14:

“[…]

Tengo a bien adjuntarle en cinco fojas, la denuncia presentada en su contra por ERROR INEXCUSABLE perpetrado en la tramitación de la causa, razón por la cual comedidamente le solicito que proceda a excusarse de seguir conociéndola, con sujeción a lo dispuesto en el Art. 23 del COGEP, por cuanto Usted ha demostrado enemistad manifiesta no solo en contra de mi persona sino de mis Defensores Técnicos lo que ha determinado que la causa se dilate innecesariamente con el consiguiente perjuicio económico, psicológico y moral generado por la demora y la insatisfacción de los derechos de la beneficiaria.

[…]”. (énfasis añadido)

 

-       En escrito de fecha 19 de diciembre del 2022 a las 12h27:

“[…]

En razón de que su Autoridad persiste en perpetrar la Infracción de Error Inexcusable, pues deliberadamente decide sin excusa o justificación alguna, contra norma expresa, lo que se le ha advertido continuamente habiendo hecho caso omiso, violentando el derecho de la beneficiaria que desde Febrero del 2022 hasta la presente fecha no percibe la pensión alimenticia, quedando por lo mismo en la indefensión, sin acceso a una tutela efectiva, imparcial y expedita. Concretamente, Usted aprueba una liquidación por el monto de 8.305,21 dólares, la cual no tiene fundamentación de ninguna clase razón por la cual oralmente apelé el Auto Interlocutorio pertinente y que me permito fundamentarlo en base a los siguientes puntos:

[…]”. (énfasis añadido)

 

-       En escrito de fecha 13 de enero del 2023 a las 11h30:

“[…]

Dejo expresa constancia que, tanto el Apremio Total dictado en contra del obligado principal como la obtención de las copias para que se haga efectivo el Recurso de Apelación no se han hecho efectivos por cuanto el proceso se encuentra en su Despacho, según la información proporcionada por el encargado de la ventanilla de atención al cliente, lo cual a no dudarlo significa que los Derechos de la Beneficiaria sigan siendo vulnerados flagrantemente y no puede acceder a las pensiones alimenticias que por ley le corresponden.

En consecuencia, a manera de insistencia le solicito remitir el proceso a Secretaría para que continúe despachando las diligencias ya ordenadas.

[…]”. (énfasis añadido)

 

Justificación dada.

 

27. La suscrita en calidad de Jueza, en todo momento he actuado en pro de la justicia, de la verdad y del interés superior de la adolescente Anita Piguave Pérez.

 

28. Mientras por su parte la señora María Pérez no solo comete fraude procesal por inducir a engaño a los juzgadores conforme lo dejo evidenciado, puesto que al comparecer a juicio aduce haber ejercido el cuidado de la alimentaria desde el año 2013 a partir de la muerte de la madre, hechos que resultan ser falsos conforme a la documentación que obra de autos, por haber sido desvirtuados por la contraparte, teniendo entonces que no es esta autoridad la que actúa en forma arbitraria y sin ningún sustento conforme lo expone la denunciante en su malintencionada denuncia.

 

29. Además, impide que esta autoridad cumpla con la obligación de escuchar directamente a la adolescente Anita Piguave Pérez, quien es mayor de quince años y la titular del derecho alimenticio, por cuanto a su parecer mis actuaciones legales y constitucionales le resultan “ilegales”, “inconstitucionales” y “antojadizas”; incurriendo así en flagrante desacato.

 

30. No conforme con ello, ejerce coerción y amenazas a esta juzgadora por el solo hecho de escuchar a la contraparte y garantizar su derecho a la defensa, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia 117-14-SEP-CC emitida en el Caso N.° 1010-11-EP:

“[…] El derecho a la defensa, alegado por la accionante como vulnerado en el presente caso, forma parte del complejo más amplio, denominado “debido proceso”. Este es un derecho constitucional consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República, dentro del cual se incluye un conjunto de garantías básicas tendientes a tutelar un proceso justo, libre de arbitrariedades, en todas las instancias judiciales. Así, el derecho a la defensa constituye a su vez una garantía del debido proceso que permite a las personas acceder a los medios necesarios para hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, ya sea contradiciendo los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte contraria o cualquier otro medio para desarrollar su defensa de forma consistente con las garantías establecidas en la Norma Suprema. En este sentido, es obligación de todos los operadores de justicia aplicar las garantías básicas del debido proceso y específicamente, tutelar su cumplimiento en las diferentes actuaciones judiciales, ya que su desconocimiento acarrearía la vulneración de derechos constitucionales.

[…]

Por lo expuesto, los jueces como garantes del cumplimiento de la Constitución y del ordenamiento jurídico, deben ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento y respeto de este derecho. Concretamente, respecto del derecho a la defensa, esta Corte ha señalado:

De esta forma se establece constitucionalmente el derecho a la defensa de toda persona, y en tal sentido, todo tipo de actos que conlleven la privación o limitación del referido derecho producirá, en última instancia, indefensión. En otras palabras, esta garantía esencial es una manifestación del debido proceso (...) En suma, el pleno ejercicio del derecho a la defensa es vital durante la tramitación del procedimiento, porque de ello dependerá en última instancia el resultado del mismo. Así, el derecho de hallarse en el proceso impone al juez el deber de: notificar al acusado y al abogado defensor, con la suficiente antelación, y no excluirlo indebidamente del proceso, puesto que de otro modo no se garantiza el derecho de las personas a exponer sus posiciones, a ser oídas por los tribunales, o a presentar sus argumentos o pruebas de defensa”.

[…]”

 

31. No habría justicia si dentro del proceso judicial únicamente se escuchara sólo a una de las partes, y se ignoraran las alegaciones y medios probatorios presentados por la contraparte; sobretodo si se diera mayor credibilidad a los documentos mutilados y alterados que se adjuntan con el fin de inducir a error a la autoridad judicial, conforme lo ha hecho en esta causa la denunciante señora María Pérez y su Abogado defensor, Dr. XYZ, pues ha quedado evidenciado que siempre tuvo conocimiento que existía una resolución administrativa por la cual la Junta Cantonal de Protección de Derechos de Ibarra otorgó el cuidado de la alimentaria también a su padre, quien ha ejercido la tenencia exclusiva durante el periodo comprendido entre los años 2013 y 2018, hechos que inicialmente los había negado la denunciante (antes de que se presentaran documentos que así lo certifican), y que ya los acepta en escrito de fecha 12 de julio del 2022, cuando señala: “[…] Además, en el supuesto no consentido de que la beneficiaria Anita Piguave Pérez haya vivido un tiempo con el obligado que es su padre, no es motivo para que se descuente dicho tiempo de la liquidación practicada, […] Para su conocimiento, le indico que el 13 de Julio del 2013 la Junta Cantonal de Protección de Derechos de la Niñez y Adolescencia del cantón Ibarra me confirió la orden de cuidado de mi mencionada nieta según se desprende de las fojas que le adjunto, quien fue obligada a la fuerza a irse a vivir con su padre […]”.

 

32. Si bien se usaron las facultades jurisdiccionales, correctivas y coercitivas, en contra de las partes procesales, el único afán fue evitar la deslealtad procesal, la mala fe y el engaño; además, pretendiendo establecer un freno a las constantes “amenazas” y “advertencias” de la denunciante, que buscaban intimidarme para que actuara conforme a sus infundadas pretensiones. 

 

33. Para que prevalezca la independencia judicial que implica que un juez actúe conforme a la Constitución, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y la ley (Art. 123 Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 168 numeral 1 Constitución de la República del Ecuador), mas no responda a este tipo de intimidación ejercida por la hoy denunciante y sus defensores técnicos dentro del proceso judicial y con esta malintencionada denuncia.

 

34. La justicia siempre ha de prevalecer, y ésta no es precisamente aprovecharse del otro con mentiras y engaños; la justicia implica dar a cada quien lo que le corresponde, atendiendo a la verdad de los hechos, no a las artimañas de las cuales puedan valerse las personas ignorantes y profesionales faltos de Ética, que sólo buscan su beneficio personal a través de hacer daño a quienes actuamos con probidad en la ejecución de nuestras funciones en la ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA.

 

35. El principio procesal de buena fe y lealtad procesal, contenido en el Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial, obliga a las partes procesales y a sus abogados observar una conducta e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad, pues se ha de sancionar especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe, señalando además que “la parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley”. 

 

35.1. En la causa de Divorcio por Mutuo Consentimiento, la hoy denunciante ha procedido a engañar al juez, además de usar medios probatorios deformados, lo cual constituye incluso fraude procesal, por ende, sus actuaciones carecen de validez, pues sus afirmaciones han sido desvirtuadas con medios probatorios lícitos.

 

36. Con las razones aquí esgrimidas, se han de juzgar mis actuaciones, pero sépase que estoy convencida de que actué con fundamento en la Constitución, en la ley, pero principalmente en la JUSTICIA, bajo la siguiente premisa: “Tu deber es luchar por el derecho; pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia”[1]. Considero que la justicia no sólo se alcanza en la Corte Constitucional, ya que la Constitución y la ley me confieren facultades por las cuales puedo aplicar principios del derecho, interpretaciones de las normas jurídicas (teleológica y sistemática) conforme lo he hecho en este caso, y no limitarme a una interpretación pobre, deficiente y errónea como la efectuada por la denunciante y su defensor, pues existe un mundo jurídico más allá del Art. 137 inciso séptimo del COGEP, que me permite dar a cada uno lo que le corresponde. Teniendo en cuenta además la facultad otorgada en el inciso segundo del Art. 100 del Código Orgánico General de Procesos, que establece: “Los errores de escritura, como de nombres, de citas legales, de cálculo o puramente numéricos podrán ser corregidos, de oficio o a petición de parte,...”.

 

36.1. En razón de que las decisiones adoptadas en los juicios de alimentos pueden ser modificadas por no causar el efecto de cosa juzgada, según lo establecido en el Art. innumerado 17 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia.

 

36.2. Esto, a más de considerar los principios rectores de la Administración de Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia, que según el Art. 256 del Código de la Niñez y Adolescencia “…guiará sus actuaciones y resoluciones con estricto apego a los principios, derechos, deberes y responsabilidades que se establecen en el presente Código. Su gestión se inspira, además, en los principios de humanidad en la aplicación del derecho, priorización de la equidad por sobre la ritualidad del enjuiciamiento, legalidad, independencia, gratuidad, moralidad, celeridad y eficiencia”; concordante con las garantías del debido proceso (Art. 257) que establece que en todo procedimiento judicial que se sustancie con arreglo al Código Orgánico General de Procesos, las personas tendrán asegurada la inviolabilidad de la defensa, la contradicción, la impugnación, la inmediación, el derecho a ser oído y las demás garantías del debido proceso.

 

37. Mis actuaciones jurisdiccionales en la causa de Divorcio por Mutuo Consentimiento han sido JUSTAS; no obstante, las actuaciones evidenciadas principalmente por el Dr. XYZ, no sólo resultan contrarias a la ética que se exige a los Abogados, además me han ocasionado afectaciones a mi salud física, emocional y además un grave daño moral debido al desprestigio de mi probidad en el lugar de trabajo, por las múltiples ofensas recibidas en las audiencias y por escrito, siendo testigos de las mismas aquellos que reciben los escritos injuriosos en la ventanilla, los ayudantes a quienes el sistema asigna directamente estos escritos, los secretarios que participaron en las Audiencias, el personal administrativo del Consejo de la Judicatura y de ustedes señores Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, ante quienes se presentan tales infundios; los cuales buscan mermar mi buen nombre, mi buen juicio y mi profesionalismo ético como autoridad jurisdiccional, razón por la cual solicito se califiquen las actuaciones de la hoy denunciante y de dicho profesional del Derecho en esta denuncia como lo que son: maliciosas y temerarias, considerando que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.

 

Pretensión.

 

38. Se declare que en mis actuaciones judiciales dentro de la causa XXX NO existe error inexcusable, negligencia manifiesta ni dolo.

 

39. Se califiquen las actuaciones de la denunciante y principalmente del Dr. XYZ, profesional del Derecho en esta denuncia como maliciosas y temerarias, considerando que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.

 

Decisión de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.

 

I. Antecedentes Procesales.

 

40. La decisión adoptada por la Corte Provincial de Justicia, expone en lo principal lo siguiente:

 

40.1. El 5 de diciembre del 2022, la ciudadana señora María Pérez ante la señora Directora Provincial del Consejo de la Judicatura, presenta denuncia por la infracción disciplinaria de error inexcusable previsto en el artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial (en adelante COFJ) en contra de la Abg. Lilian Enríquez, Jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores con sede en el cantón Ibarra de la provincia de Imbabura, por sus actuaciones en la fase de liquidación de pensiones alimenticias adeudadas dentro del juicio de divorcio por mutuo acuerdo.

 

40.2. El martes 10 de enero del 2023, las 11h47, el señor Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura remite a Secretaria de la Sala Especializada de lo Civil; Mercantil, Laboral, Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, el expediente xxx, para que se proceda con el sorteo de ley para que el Tribunal resuelva lo que corresponda.

 

40.3. El jueves 9 de febrero del 2023, las 12:18, se procede con el sorteo en la Sala de Corte Provincial de Imbabura en Materias No Penales, integrándose el Tribunal con los Jueces XXXXX.

 

40.4. El viernes 17 de febrero del 2023, se requiere a la señora Jueza Abg. Lilian Enríquez, que en el término de cinco días presente un informe sobre la queja o denuncia presentada en su contra por la señora María Pérez.

 

40.5. El miércoles 1 de marzo del 2023, la Abg. Lilian Enríquez ingresa el informe y expediente integro certificado de la causa Nro. xxx.

 

II. Fundamentos Jurídicos.

 

Del error inexcusable

 

40.6. Al respecto, el Código Orgánico de la Función Judicial, no proporciona una definición de las infracciones disciplinarias de dolo, negligencia manifiesta y error inexcusable, es decir, no da un concepto a través del cual se establezca qué debe entenderse por tal; pues, en el Art. 109.7, se remite únicamente a enunciarlas, quien sí lo hace es la Corte Constitucional, en su Sentencia No. 3-19-CN/20, CASO No. 3-19-CN, emitida el 29 de julio de 2020, así:

 

“(…) 1. Pronunciarse en el sentido de que la aplicación del artículo 109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial es constitucional condicionado que, previo al eventual inicio del sumario administrativo en el Consejo de la Judicatura contra un juez, fiscal o defensor público, se realice siempre una declaración jurisdiccional debidamente motivada de la existencia de dolo, manifiesta negligencia o erros inexcusable. Así mismo, el artículo 109 numeral 7 del COFJ deberá ser interpretado en concordancia con el artículo 125 del mismo código, relativo a la actuación inconstitucional de los jueces (…)”

 

40.7. En el artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial, para que un error judicial sea inexcusable debe ser grave y dañino, sobre el cual el juez, fiscal o defensor tiene responsabilidad. Es grave porque es un error obvio e irracional, y por tanto indiscutible, hallándose fuera de las posibilidades lógicas y razonables de interpretación de las normas o de apreciación de los hechos de una causa. Finalmente, es dañino porque al ser un error grave perjudica significativamente a la administración de justicia, a los justiciables o a terceros.

 

40.8. A efectos del cómputo de plazos de prescripción de las acciones disciplinarias exclusivamente para la aplicación del numeral 7 de este artículo, en el caso de quejas o denuncias presentadas por el presunto cometimiento de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable ante el Consejo de la Judicatura, se entenderá que se cometió la infracción desde la fecha de notificación de la declaratoria jurisdiccional previa que la califica.

 

40.9. En el artículo 109.1 del citado Código Orgánico de la Función Judicial, el procedimiento disciplinario por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable implicará, en todos los casos, las siguientes etapas diferenciadas y secuenciales:

 

1. Una primera etapa integrada por la declaración jurisdiccional previa y motivada de la existencia de dolo, manifiesta negligencia y/o error inexcusable, imputables a una jueza, juez, fiscal o defensora o defensor público en el ejercicio del cargo;

 

2. Una segunda etapa, consistente en un sumario administrativo con las garantías del debido proceso ante el Consejo de la Judicatura por la infracción disciplinaria.

 

La declaración jurisdiccional previa de la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, será siempre adecuadamente motivada. El sumario administrativo correspondiente garantizará el debido proceso y, en particular, el derecho a la defensa de la o el funcionario judicial sumariado, así como el deber de motivación de estas decisiones por parte de las autoridades judiciales y administrativas.

 

40.10. De conformidad con el artículo 109.3 del Código Orgánico de la Función Judicial.- En el caso del error inexcusable, la autoridad judicial que lo declare deberá verificar los siguientes parámetros mínimos:

1. Que el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable sea de aquellos errores judiciales sobre los cuales no se puede ofrecer motivo o argumentación válida para disculparlo.

 

2. Que el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable no se trate de una controversia derivada de diferencias legítimas, e incluso polémicas, en la interpretación o aplicación de disposiciones jurídicas.

 

3. Que el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable cause un daño efectivo y de gravedad al justiciable, a terceros o a la administración de justicia.

Esta declaración judicial, por tanto, será realizada con la mayor seriedad y responsabilidad y permitirá escuchar a la o el servidor judicial; adecuadamente motivada; tramitada con prontitud e imparcialidad; y, de acuerdo con el procedimiento pertinente. Este procedimiento incluirá en esta etapa, la debida confidencialidad, a menos que la servidora o el servidor judicial soliciten lo contrario.

 

III. Análisis del caso.

 

40.11. En la denuncia formulada por la ciudadana María Pérez, se afirman los siguientes hechos (resumen):

 

1.- El 22 de abril del 2022 la Jueza A emite una orden de apremio. Ante el incumplimiento del apremio parcial el señor Juan Piguave se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 137 inciso 7mo del Cogep.

 

2.- La Abg. Lilian Enríquez convoca a una audiencia conforme al artículo 87 inciso segundo del Cogep que refiere a los efectos de la no comparecencia del demandado, para según la juzgadora revisar la liquidación practicada, descontar pensiones alimenticias de los meses o años que supuestamente vivió la beneficiaria con su padre lo cual constituye un claro caso de error inexcusable.

 

Los defensores técnicos se oponen decidiendo que la adolescente no comparezca a la judicatura para expresar su opinión con fines de verificación del tiempo vivido con su padre y proceder al descuento del tiempo correspondiente.

 

3.- Que el 14 de julio del 2022 la Juzgadora acoge sus planteamientos de no proceder a la reliquidación, pero dispone que los recaudos procesales pasen a Fiscalía por incumplimiento de decisión ante la orden de comparecencia de la adolescente. Se ha requerido revocatoria de esta decisión, pero se niega bajo el argumento de extemporaneidad pese a que se ingresa el martes 19 de julio del 2022.

 

4.- El 11 de agosto del 2022 la juzgadora dicta providencia en la que ordena que el obligado principal deberá estar a lo ordenado en providencias precedentes esto es cancelar la cantidad de $ 19.222,18.

 

5.- El 06 de septiembre del 2022 la Jueza dicta un auto a través del cual convoca a dos audiencias, el jueves 22 de septiembre del 2022, las 15H00 para resolver la oposición del obligado principal Juan Piguave al pago de la liquidación y al incumplimiento parcial, error inexcusable, porque una vez que incumple el apremio parcial se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 137 inciso 7 del Cogep.

 

6.- La otra audiencia se convoca para el mismo día a las 16H00 para determinar las medidas de apremio aplicables de acuerdo a las circunstancias del alimentante que no le permitieron no cumplir con el pago, también error inexcusable pues esa audiencia ya se llevó a efecto el 22 de abril del 2022, correspondiendo aplicar el Art. 137 inciso 7 del Cogep, que dice que en casos de reincidencia en el incumplimiento del pago o incumplimiento del apremio personal parcial la o el juzgador ordenará el apremio total, sin necesidad de audiencia.

 

7.- El jueves 22 de septiembre del 2022 se instala la audiencia para resolver la oposición del obligado principal, ordenando que se proceda a una nueva liquidación y luego aplicaría lo ordenado en el artículo 372 del Cogep, desconociendo lo dispuesto en el artículo 137 inciso 7 del Cogep.

 

8.- Posteriormente se dictan otros autos interlocutorios que los tacha de lesivos e ilegales como el del 21 de noviembre del 2022, en el que se dispone que el obligado cancele $8.305,21 a noviembre del 2022, dentro de las 24 horas bajo prevenciones de ejecución forzosa o emitir apremios a que hubiere lugar.

 

9.- Pese a este requerimiento la Juzgadora corre traslado de una oferta de pago. Lo que corresponde es aplicar el artículo 137 inciso 7 del Cogep, porque el obligado incumple el acuerdo aprobado del 19 de noviembre del 2021.

 

10.- Que este caso no admite recurso de apelación por cuanto el trámite se encuentra en etapa de ejecución y en materia de alimentos se deberá estar al trámite propio establecido en el artículo 137 numeral 7 del Cogep.

 

(Se expone además la parte principal del informe, cuyo contenido se hizo constar en líneas anteriores).

 

IV. Inferencias del Tribunal.

 

40.12. El análisis conforme a la disposición contenida en el artículo 109.3 del Código Orgánico de la Función Judicial, se retrotrae a determinar lo siguiente:

 

1. Si el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable es de aquellos errores judiciales sobre los cuales no se puede ofrecer motivo o argumentación válida para disculparlo.

 

2. Si el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable no se trate de una controversia derivada de diferencias legítimas, e incluso polémicas, en la interpretación o aplicación de disposiciones jurídicas.

 

3. Si el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable cause un daño efectivo y de gravedad al justiciable, a terceros o a la administración de justicia.

 

 

40.13. Sobre la base de las copias certificadas del expediente judicial del juicio de divorcio de mutuo acuerdo, actores: Juan Piguave y quien en vida fuera la señora Juanita Pérez, el Tribunal verifica las siguientes actuaciones:

 

1.- El jueves 23 de junio del 2022, la Abg. Lilian Enríquez asume el conocimiento de la causa por excusa aceptada a la Jueza A previo sorteo de ley (fojas 203).

 

2.- El señor Juan Piguave, previamente requiere por escrito del viernes 20 de mayo del 2022, se convoque a las partes a una audiencia para proponer un acuerdo sobre dos aspectos: Que se considere que su hija Anita Piguave Pérez desde el 2 de junio del 2013 hasta el mes de agosto vivió bajo la protección de su progenitor y que desde agosto del 2018 vive con su abuela materna; y, que se considere su realidad económica para llegar a un acuerdo.

 

3.- La señora Jueza, en providencia del lunes 27 de junio del 2022 convoca a los sujetos procesales para tratar los aspectos planteados por el señor Juan Piguave.

 

4.- A partir de esta convocatoria, la señora María Pérez, abuela materna de la titular del derecho de alimentos, presenta oposición ante las pretensiones del progenitor obligado, bajo el argumento de contar con una liquidación ya practicada, y refiere que desde el 13 de julio del 2013 la Junta de Protección de derechos de la Niñez y la Adolescencia del cantón Ibarra le ha conferido la orden de cuidado de su nieta, cuya copia presenta.

 

5.- El señor Juan Piguave también presenta copias certificadas de un informe realizado por la Trabajadora Social que integra el equipo técnico del Juzgado Sétimo de la Niñez y la Adolescencia de Pichincha dentro de un proceso que sigue por medidas de protección, existiendo una medida de protección de cuidado de la niña en el hogar del padre en el Distrito Metropolitano de Quito.

 

40.14. Estos hechos develan dos posiciones contrapuestas de los sujetos procesales que obligan a la jueza buscar alternativas para solucionar el conflicto en audiencia.

 

40.15. Al respecto, se requiere recordar, que los que intervienen como sujetos en el proceso –como partes, representantes legales y juzgadores- tienen el deber moral de comportarse con sinceridad y buena fe.

 

40.16. Nuestra normativa se pronuncia en forma expresa cuando establecen como principios los de lealtad y probidad en el debate, en el entendido de que se trata de actuar de buena fe. Así la Constitución de la República (art. 174) proscribe “la mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal”, lo que encuentra reflejo en el Código Orgánico General de Procesos que desde su quinto considerando se pronuncia por la observancia de dichos principios y luego le recoge en diferentes preceptos relativos a distintos momentos procesales (arts. 160, 170, 173, 220, 284 y 286. 3).

 

40.17. Entre la búsqueda de la verdad y el rol activo del tribunal existe una estrecha relación, por cuanto no puede el juzgador esperar pasivamente a que las partes aporten los elementos que le han de conducir a convicción, sino que le corresponde un rol activo en la clarificación de los hechos, pues deviene en obligación —legal y socialmente impuesta— adoptar decisiones justas y lo más cercanas posibles a la verdad.

 

40.18. El presente caso cuyo error inexcusable se acusa, se trata de una controversia que se deriva de diferencias polémicas en la interpretación de disposiciones jurídicas que serán dilucidadas en el recurso de apelación, presentado el lunes 19 de diciembre del 2022, por la ciudadana María Pérez sobre la liquidación de pensión alimenticia $8.305,21, aprobada (fojas 462) y posteriormente acordada en su forma de pago (fojas 481), y sobre los hechos, porque el señor Juan Piguave en forma insistente y reiterativa afirma que el periodo en que vivió su hija bajo su protección no puede ser considerado para la liquidación de pensiones alimenticias que reclama su abuela materna. La abuela materna señora María Pérez afirma que existe una liquidación de pensiones alimenticias por el valor de $23.171.92, y exige el pago de la misma y que en ese periodo mediaba una orden de cuidado emitida por la Junta Cantonal de Protección de Derechos de Ibarra.

 

40.19. Esta polémica promovió un requerimiento de declaratoria jurisdiccional previa en contra de la Jueza A, por el señor Juan Piguave que fuera rechazada por este Tribunal.

 

40.20. Ahora, en el mismo contexto de esta polémica, es la señora María Pérez quien promueve una denuncia en contra de la Abg. Lilian Enríquez, quien acepta revisar la liquidación.

 

40.21. Detonando que el conflicto entre progenitor y abuela materna subsiste, a pesar que es un caso en los que se discute los derechos de adolescente Anita Piguave Pérez en la actualidad de 17 años de edad (fecha nacimiento, año 2006)

 

40.22. Ahora bien, la juzgadora ha convocado a los sujetos procesales a varias audiencias con la finalidad de arribar a un acuerdo que permita el pago de lo que se debe a partir de requerimientos realizados por el señor Juan Piguave, incluso siguiendo las reglas en materia de Niñez y Adolescencia la Juzgadora intenta escuchar a la adolescente, que es lo correcto, empero encuentra oposición por parte de su abuela materna.

 

40.23. Este esfuerzo desplegado por la Judicatura para apoyar en la solución del conflicto en materia de niñez, que así debe ser asumido por los ciudadanos, se torna en un argumento válido presentado por la juzgadora y que ha sido evidenciado por el Tribunal; jueza que adopta un rol activo y permite que la adolescente titular del derecho de alimentos, a través de su abuela materna haya recibido parte de los valores por concepto de pensiones alimenticias impagas de su progenitor, conforme a la última liquidación realizada a noviembre del 2022 de $ 8305,21 (de fojas 428), por ende no se causa un daño efectivo o de gravedad a la justiciable, dejando claro que estas posiciones sobre el valor adeudado (liquidación Jueza A o liquidación Abg. Enríquez) es lo que genera el conflicto entre el progenitor y la abuelita materna de la titular del derecho de alimentos, el que ha sido sometido a recurso de apelación.

 

40.24. En definitiva el tribunal concluye:

 

1. Que el acto judicial que se imputa como error inexcusable ofrece motivos o argumentación válida en pro de la verdad.

 

2. Que el acto que se imputa como error inexcusable es una controversia derivada de diferencias legítimas, e incluso polémicas, en la interpretación o aplicación de disposiciones jurídicas por parte de los sujetos procesales.

 

3. Que el acto judicial que se imputa como error inexcusable no causa un daño efectivo y de gravedad al justiciable ni a la administración de justicia.

 

V. Decisión.

 

40.25. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura:

 

40.25.1. DECLARA, que en la presente causa no existe error inexcusable en la actuación de la Abg. Lilian Enríquez, Jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores con sede en el cantón Ibarra de la provincia de Imbabura, en juicio de divorcio por mutuo acuerdo, sobre el tratamiento de lo adeudado por pensiones alimenticias.

 

40.25.2. RECOMIENDA, a la autoridad administrativa, el ARCHIVO del expediente al no existir ninguna infracción de las previstas por el artículo 109.7 del Código Orgánico de la Función Judicial en la presente causa.

 

40.25.3. Remítase el presente informe a la autoridad administrativa provincial, a fin de que se ponga en conocimiento de la servidora Judicial y surta los efectos legales administrativos correspondientes. No se dispone remitir este informe a la Comisión de la Corte Nacional de Justicia conforme con la Resolución 11-2020, ya que el artículo 5 de la referida resolución solamente exige cuando sea contentivo de declaración de existencia de dichas infracciones del Art. 109.7 del COFJ que en el caso presente, no ha sucedido. 

 

Hasta aquí la decisión de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.

 

41. Pues bien, al existir un solo Tribunal fijo de la Corte Provincial de Justicia en esta provincia (en materia no penal), a este mismo le correspondía conocer y resolver el recurso de apelación que habían interpuesto las partes procesales, incluso ya se había señalado fecha a fin de que tuviera lugar la Audiencia correspondiente; no obstante, a la señora María Pérez y a su Abogado, les pareció que sería buena idea solicitar a los jueces del único Tribunal Especializado para el conocimiento de materia no penal, su excusa por cuanto se alegó que ya habían emitido criterio relacionado con el caso que iban a conocer.

 

42. Los jueces del Tribunal, consideran que existe motivo para presentar su excusa y pasan el proceso a sorteo, quedando conformado por dos jueces penales y un juez en materia no penal.

 

43. Estos juzgadores consideraron que el recurso de apelación había sido indebidamente concedido y revocaron el auto que convocaba a Audiencia, devolvieron el proceso para que se continúe con la ejecución correspondiente.

 

44. En definitiva, no se declaró el error inexcusable denunciado, ni tampoco se revisaron las actuaciones judiciales en torno a la liquidación practicada.

 

No sé si en verdad pueda decir que hubo un final feliz para este caso, pues aun cuando internamente sepa que actué conforme a lo que consideraba justo, todo este proceso me generó problemas de salud, que hasta ahora los estoy tratando.

 

Sin embargo, debo añadir que si alguien me hubiera anticipado todos los problemas que mis actuaciones iban a ocasionar en dicha causa, aun así hubiera actuado igual.

 

Gracias a quienes hayan llegado hasta el final de este texto.

 

Fuentes:

 

En esta ocasión me reservo el derecho a exponer los procesos judiciales en los que consta esta información. 



[1] COUTURE J. Eduardo, “Los Mandamientos del Abogado” Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, vol. LII, Nº 238, 2002.

 

El abandono como causal de Divorcio (versión original)

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