sábado, 27 de mayo de 2023

La Corresponsabilidad en el derecho alimenticio. Filiación. Derecho a Alimentos. Cálculo de la pensión alimenticia.

LA CORRESPONSABILIDAD PARENTAL EN EL DERECHO ALIMENTICIO.

 

La Constitución de la República del Ecuador (Art. 69#5) establece entre los derechos de miembros de la familia el de “corresponsabilidad materna y paterna”, con relación al cumplimiento de los derechos y deberes entre madres, padres, hijas e hijos, esto en relación también con el Art. 83#16.

 

Pero que significa la “corresponsabilidad”. 

 

Según el Código de la Niñez y Adolescencia (Art. 100), se trata de las responsabilidades que tienen el padre y la madre en relación a “la dirección y mantenimiento del hogar, en el cuidado, crianza, educación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijos e hijas comunes”, esto en iguales condiciones.

 

Esta corresponsabilidad nace de la filiación.

 

Filiación.

 

La filiación es un vínculo jurídico que existe entre padres e hijos, siendo éste el punto de partida del parentesco. 

 

La filiación se establece por cualquiera de las siguientes circunstancias:

“a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente;

b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y,

c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre”(Código Civil, Art. 24)

 

Entonces, una de las formas por las cuales se generan las relaciones de familia, es la filiación, el vínculo existente entre padres e hijos, el cual se adquiere por haber los hijos nacido dentro del matrimonio, haber sido reconocidos voluntariamente por quien se presume padre o madre y por la figura de adopción.

 

Ahora bien, la filiación genera una serie de derechos en favor de la niñez y adolescencia, mismos que la ley los clasifica en:

 

1.     Derechos de Supervivencia.

2.     Derechos de Desarrollo.

3.     Derechos de Protección.

4.     Derechos de Participación.

 

La corresponsabilidad para tutelar estos derechos no solo corresponde a los progenitores, sino también al Estado, la sociedad y la familia (entendida esta última como los demás miembros, luego de los progenitores).

 

Todas estas previsiones normativas tienen una razón de ser, el hecho de que tanto a niñas, niños y adolescentes (NNA) se los considera sujetos de derechos y no simplemente “objetos de protección”. Al ser sujetos de derechos, se les garantiza el goce y disfrute de derechos desde el momento mismo de su concepción (protección) y no cuando apenas nazcan, lleguen a la mayoría de edad o tras cumplir con ciertas condiciones; no obstante, por su condición de vulnerabilidad que les genera la edad y el desarrollo físico, emocional e intelectual progresivo que experimentan desde la niñez hasta la adultez, merecen una protección especial y reforzada con características particulares a sus necesidades, hasta que sean capaces de ejercer personal y directamente sus derechos (es lo que llamamos progresividad), de acuerdo a su grado de madurez; mientras eso ocurre, serán los adultos los responsables de su cuidado y protección, así como de adoptar las decisiones que mejor les permita desarrollar sus derechos propios (representación legal), a través del cumplimiento de las obligaciones que la Constitución, la ley y los instrumentos de derechos humanos les imponga.

 

Derecho a Alimentos.

 

Una de esas obligaciones impuesta a los adultos es la corresponsabilidad alimenticia, cuyos obligados principales son los progenitores, por lo que serán éstos los llamados a cuidar de los hijos y brindarles los recursos económicos suficientes para atender a todas sus necesidades que les permitan vivir (nacer), subsistir (continuar vivos) y hacerlo con dignidad (vida digna).

 

Ahora bien, el derecho a los alimentos no sólo se relaciona con dotar a NNA de alimentación (proporcionar comida y bebida), pues el Código de la Niñez y Adolescencia establece que este derecho implica además “la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye:

 

1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;

2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;

3. Educación;

4. Cuidado;

5. Vestuario adecuado;

6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos;

7. Transporte;

8. Cultura, recreación y deportes; y,

9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva”. 

(Código de la Niñez y Adolescencia, Art. inn. 2)

 

Es importante comprender todo aquello que abarca el derecho de alimentos, puesto que el no hacerlo impide a su vez entender entonces la corresponsabilidad de los progenitores con relación a los roles que manejan dentro de la familia.

 

La familia de la que provenimos muchos de nosotros (me incluyo), es aquella formada por dos padres, en la cual el padre es el proveedor de los recursos y la madre es la encargada del cuidado de los hijos, de la administración de los recursos y del quehacer del hogar. En este tipo de familias, se puede verificar que el padre proporciona los recursos para atender las necesidades de los hijos, tales como: alimentación, salud, educación, vivienda, etc.; mientras que la madre, proporciona los alimentos nutritivos al ser quien los prepara, complementa la educación de manera directa en el proceso de formación de los hijos, además cumple con todo aquello que podría decirse que se deriva de la necesidad de cuidado.

 

Las familias en la actualidad pueden tener diversas estructuras y no siempre tienen el privilegio de estar compuestas por los dos progenitores, tenemos el caso de las madres solteras, quienes de contar con suerte, obtienen el apoyo de otros miembros de la familia para atender aquellas necesidades básicas de sus hijos; de no ser así, son quienes intentan atender solas con todas estas necesidades, pues desde el nacimiento de su hijo/a son responsables de su cuidado (directa o indirectamente), de proporcionar además la alimentación nutritiva, la vivienda, servicios básicos, educación, etc., por cuanto en muchos casos han sido abandonadas de sus parejas, han sido víctimas de violencia sexual o por cualquier otro motivo, afrontan solas la maternidad (con solas me refiero a sin el apoyo del otro progenitor).

 

Para casos como estos, la ley ha previsto otra forma de proveer los alimentos (con todo lo que este derecho engloba), esto es, a través del pago de una pensión alimenticia, lo cual constituye el depósito de una cantidad de dinero mensual establecida en un proceso judicial o extrajudicial a favor de un NNA, para atender sus necesidades más elementales, dinero que será administrado y utilizado en este caso por la madre, en las necesidades del hijo/a.

 

Cálculo de la pensión alimenticia.

 

Esta pensión alimenticia se calcula de acuerdo con la capacidad económica de la persona demandada (alimentante), para lo cual se considera los ingresos que tenga y sus cargas familiares (hijos).

 

Muchos de los alimentantes demandados solicitan que el monto que les corresponda pagar, se divida (por corresponsabilidad) entre el padre y la madre; sin comprender que en muchas ocasiones la madre es quien ha asumido directamente todos los gastos que conlleva la manutención de sus hijos mientras viven bajo el mismo techo, pues el solo hecho de proporcionarle una vivienda demuestra que está cumpliendo con la parte de su responsabilidad, mientras que es difícil que un padre que no ha visto siquiera a su hijo, pueda alegar lo mismo. Además, el hecho de que el hijo subsista o continúe vivo, prueba de que está siendo alimentado, de modo que pretender que el monto de dinero que le corresponda aportar al padre luego de efectuar el cálculo de la pensión alimenticia en torno a su capacidad económica, sea suministrado en conjunto con la madre, es simplemente desconocer que la pensión alimenticia se exige a quienes no viven bajo el mismo techo, o que viviendo bajo éste, no han proporcionado los recursos para atender las necesidades básicas de los NNA.

 

Recalco, un progenitor que vive con su hijo bajo el mismo techo, por lo general, ya aporta con los recursos para pagar por la vivienda, por los servicios básicos (energía eléctrica, agua potable, internet), por los alimentos, por el vestuario, por pañales, por la educación, por la salud, por la recreación, por el transporte, … por ende, no resulta justo que además de ello se le exija el pagar una pensión mensual, pues esto le corresponde aportar al progenitor ausente o que ha incumplido con su obligación.

 

Ahora, también puede darse el caso de que ambos padre y madre hayan abandonado a su hijo/a NNA o que lo hayan dejado al cuidado de otra persona, como abuela, abuelo, tío, tía, primo, prima, hermanos, etc., habiéndose trasladado a vivir a otro lugar, sin mantener ninguna convivencia con el hijo/a; para ello, la norma ha previsto que estas personas como responsables del cuidado del NNA puedan acudir al juez a reclamar una pensión alimenticia respecto de ambos progenitores o incluso podría hacerlo el alimentario directamente a partir de los 15 años (Código de la Niñez y Adolescencia, Art. inn. 6 # 1 y 2). En casos como esos, se establecerá una pensión alimenticia por cada uno de los progenitores. En Ecuador, para el cumplimiento de este pago se crean Códigos SUPA distintos (cuentas exclusivas para el pago de pensiones alimenticias), en los que cada progenitor aportará con los recursos que le corresponda y que el juez le haya establecido, para que la persona responsable del cuidado del NNA los administre y atienda a las necesidades de los titulares del derecho (alimentarios).

 

Entiéndase que el cobro de la pensión alimenticia se reclama de aquellos que han incumplido con proveer los recursos económicos suficientes, o no proporcionan los beneficios adicionales como (décimo tercera y cuarta pensión o las utilidades recibidas en favor de sus cargas familiares).

 

De la forma señalada es como se cumple con la corresponsabilidad con relación a la provisión de los alimentos.

 

Además, la Constitución, la ley y hasta los instrumentos internacionales han previsto los mecanismos a adoptar por las autoridades judiciales para garantizar el pago oportuno de las pensiones alimenticias, pues del cumplimiento de esta obligación depende la subsistencia de los hijos que aún no están en capacidad de obtener los recursos económicos necesarios para auto mantenerse (apremios).

 

Ahora bien, ¿cómo se considera que los recursos económicos proporcionados resultan suficientes?

 

Para ello, el Ministerio de Inclusión Económica y Social tiene la obligación de emitir una tabla de pensiones alimenticias mínimas, en la cual se establece el porcentaje que corresponda aplicar para calcular la pensión alimenticia, para lo cual debe considerar: los ingresos de la persona alimentante, el número de hijos, los gastos de la calidad de vida del alimentante, descuentos, etc.

 

Para realizar el cálculo de la pensión alimenticia en lo principal se tiene en cuenta lo siguiente:

 

Ingresos totales (–) aportación personal al IESS / ISSFA / ISSPOL (=) Ingresos para cálculo (* %) según nivel y número de hijos (=) alimentos a favor de hijos (/) número de hijos (=) valor mínimo de la pensión alimenticia por hijo.

Más ayuda técnica por discapacidad de ser el caso, según la gravedad  (SBU * % tabla).

 

Pero qué pasa cuando existen casos determinados como extremos, en donde se tendría a alimentantes que se encuentren en la escala mínima de ingreso y que superen el número de tres hijos, para esos casos la Corte Constitucional (Sentencia No. 048-13-SCN-CC), señala que la pensión por cada niño, niña o adolescente no podría fijarse por debajo del 18,08% de un salario básico unificado, pues implicaría una lesión al contenido del derecho a la vida digna tan grave, que dicho derecho perdería su naturaleza. 

 

Por tanto, insta al juzgador que se encuentre frente a un caso de esos, a asegurar que por medio de su decisión al menos dicho valor sea solventado por cada hijo o hija del alimentante, por medio de la corresponsabilidad familiar de los obligados subsidiarios (otros parientes); y a través de las medidas de protección que resulten adecuadas al caso, con la finalidad de que todas las necesidades previstas en el Código de la Niñez y Adolescencia (Art. inn. 2) sean solventadas de manera directa por parte de instituciones públicas o privadas dedicadas a la protección de derechos de la niñez, tales como: Unidades Educativas, Fundaciones, ONGs, Centros Médicos, Casas de acogimiento institucional y acompañamiento, etc.

 

Otro caso extremo que ha identificado la Corte Constitucional en la sentencia en mención, es aquel en el que el alimentante no se encuentre en el sector inferior de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, pero sus ingresos no sean suficientes para satisfacer todas las necesidades particulares del hijo, por ejemplo, suponiendo que se trate de un NNA que padezca de una enfermedad catastrófica, que requiera gastos onerosos en salud; en estos casos, considerando la doble vulnerabilidad del NNA, el juzgador tendría la posibilidad de afectar proporcionalmente el ingreso del alimentante más allá de los gastos propios de su modo de vida, pero sin superar el mínimo necesario para su propia subsistencia, equivalente al 20,9% del salario básico del trabajador en general.

 

El Código de la Niñez y Adolescencia (Art. inn. 15) prevé la libertad interpretativa del juzgador a la hora de valorar la prueba, pues si bien establece “pisos” para la fijación de la pensión alimenticia (limitación mínima), no establece “techos” (limitación máxima), de modo que el juez puede considerar en torno a la prueba, una pensión alimenticia superior al valor resultante del cálculo efectuado en aplicación de la tabla.

 

Téngase en cuenta que la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas no es una prueba ya valorada, pues para su aplicación exige precisamente la presentación de pruebas. Tan es así que sin una prueba o presunción que permita al juez fijar un ingreso determinado, la Tabla no podría aplicarse. (Sentencia No. 048-13-SCN-CC).

 

Entonces, a falta de prueba en relación a los ingresos de la pensión alimenticia, debería considerarse la inversión de la carga de la prueba (Código Orgánico General de Procesos, Art. 169 inciso cuarto).

 

Gracias por haber llegado hasta aquí.

Fuentes de información.

Asamblea Constituyente. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.

 

Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.

 

Corte Constitucional del Ecuador. 2013. «Sentencia No. 048-13-SCN-CC.» 33-34. Editora Nacional.

 

 

 

 

Por: Lilian Enríquez Klerque.

 

domingo, 21 de mayo de 2023

Carga de la prueba, Excepciones a las reglas generales, Inversión a la carga Probatoria

BIENVENIDOS.


Gracias por visitar mi blog, en él encontrarás asuntos relacionados con el Derecho, que espero te resulten de utilidad en la práctica jurídica, sobretodo si eres Abogado/a o estudiante de Derecho en Ecuador.


En las líneas a continuación me referiré de manera breve a la prueba, pues el asunto central a tratar son las excepciones a las reglas generales y la inversión de la carga probatoria.

 

La doctrina refiere que se entiende por prueba a “las razones o motivos que sirven para llevarle al juez a la certeza sobre los hechos”. (Echandía, pág. 33).

 

Es decir, que la prueba no sólo está compuesta de los medios probatorios, sino también de las alegaciones que efectúan las partes procesales. A través de los alegatos, se ofrecen los medios probatorios (alegato de inicio) y también se explica cuál ha sido su función o productividad dentro del proceso (alegato final). Alegaciones y medios probatorios en conjunto, proporcionan las razones para que el juez pueda resolver el caso que se le ha planteado hacerlo.

 

Ahora todo tiene mayor sentido, pues cuando se presenta una demanda o se efectúa la contradicción a ésta, se presentan varios argumentos que gramaticalmente se conoce como “proposiciones” o “actos de proposición”.

 

La parte actora expondrá en este acto procesal que da inicio al proceso como tal, los fundamentos que determinen la procedencia de su derecho, traducido en la pretensión; mientras que la parte demandada, en el caso de plantear oposición a la demanda, expondrá los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, respecto de esa pretensión.

 

Desde la infancia, las personas aprenden a dar razones o a justificar ciertos hechos, como por ejemplo, en el sistema escolar, cuando un estudiante no ha asistido a sus clases se le exige proporcionar las razones por las cuales ha incurrido en esta omisión a sus obligaciones, por lo que la persona aprende a argumentar con el fin de justificar y adicional presentará ciertos elementos o medios, a través de los que se corroborará los hechos expuestos, por lo que utilizaría: certificado médico (prueba documental), declaración de alguno de sus progenitores o responsable de su cuidado (prueba testimonial); declaración del mismo estudiante, cuando relata directamente los hechos suscitados  que le han impedido llegar a sus clases (declaración de parte); de ser necesario, se pedirá el criterio técnico del equipo de la entidad educativa, actualmente denominado DECE (prueba pericial); o, incluso pidiendo a la autoridad educativa o maestros, acudir hasta un determinado lugar que podría ser un hospital, por ej., en caso de que su cuidador(a) estuviera en dicho lugar (inspección). Entonces, desde la misma infancia y adolescencia, las personas aprenden a justificar o dar razones que permitan eximirlos en una presunta falta disciplinaria o en cualquier otra situación, para evitar una sanción o con el fin de conseguir un derecho. Todos tienen noción de que no es suficiente contar los hechos, pues a ellos necesitamos aparejar uno de estos medios probatorios, pero si se trata de hechos públicos, como el cierre de una carretera que tenía que atravesar para llegar al recinto escolar, posiblemente no necesitará adjuntar ningún elemento, pues el hecho podría ser de conocimiento de la comunidad.

 

Ahora bien, en el tema presentado, se debe resaltar la necesidad de la prueba en el proceso judicial, el Código Orgánico General de Procesos establece que deben ser probados todos los hechos alegados por las partes, estos hechos se presentan en los actos de proposición, la parte accionante en su demanda, la parte demandada en la contestación a ésta, salvo los que no lo requieran (Código Orgánico General de Procesos, Art. 162).

 

Adicionalmente, la norma establece que el derecho extranjero también debe ser probado cuando quien lo alega pretende que se le apliquen sus efectos (la consecuencia jurídica), como por ejemplo en los casos de adopción internacional de niños, niñas y adolescentes, para lo cual es necesario que se justifique su autenticidad y vigencia. Esta regla es una excepción a aquélla que refiere que el derecho no necesita ser probado, pues la ley se presume conocida por todos desde su promulgación en el registro oficial y su ignorancia no exime a ninguno de los habitantes de la República de su cumplimiento, incluyendo a nacionales como a extranjeros (Código Civil, Art. 6 y 13).

 

Carga de la prueba.

 

Según la normativa legal, la carga de la prueba es una obligación, entendiendo ésta como un peso que, por disposición normativa, le corresponde a cada uno de los sujetos procesales asumir.

 

Por ende, se torna necesario conocer las siguientes reglas generales: 


    A.   El que afirma, prueba. 

    B.  Las negaciones no necesitan probarse.


Excepciones a las reglas generales.


Si bien éstas son las reglas generales, debe tenerse en cuenta que existe una regla importantísima que establece que: Toda regla tiene una excepción.

 

Como Abogado/a es necesario que conozca las excepciones a las reglas del Derecho, en este caso las del Derecho procesal, debido a que la regla general surge en muchas ocasiones del mismo sentido común, de modo que no se requiere el título de Abogado/a para conocerlas o intuirlas.

 

Ahora bien, si la regla general establece que deben ser probados todos los hechos alegados por las partes, salvo los que no lo requieran, es necesario conocer que no todos los hechos necesitan ser acreditados a través de un medio probatorio, pues existen excepciones, tales como:

 

1.     Los hechos no controvertidos, es decir, aquellos que han sido afirmados por una de las partes y aceptados por su adversario. Por ejemplo, en un juicio de divorcio, la parte accionante refiere estar casada con el demandado; el demandado al comparecer a juicio y al referirse a cada uno de los hechos alegados por la contraparte, ha indicado que este hecho es verdad. Por tal motivo no es necesario que durante la práctica de medios probatorios la parte actora practique como prueba, el certificado o inscripción del matrimonio.

 

2.     Los hechos imposibles, es decir, aquellos que resultan absurdos o al menos que en la realidad actual resultarían contrarios a la naturaleza. Como por ejemplo, el alegar que me hallo en posesión de un inmueble incluso desde una época anterior al nacimiento.

 

3.     Hechos notorios y públicamente evidentes, estos hechos se consideran de conocimiento de toda la comunidad o un conglomerado social, mismos que lo serían durante una época determinada. Como por ejemplo, en Ecuador en esta época la Asamblea Nacional ha sido disuelta por el Presidente de la República, este es un hecho que no requeriría ser probado, al menos no en el momento actual.

 

4.     Hechos que la ley presume. Existen presunciones previstas en la normativa legal como por ejemplo, el hecho de que los hijos nacidos dentro del matrimonio serían del cónyuge (aun cuando no sea verdad), pues según el Código Civil (Art. 233) bastaría con que el hijo nazca pasados los 180 días después de celebrado el matrimonio, para tenerse como hijo de éste. Este tipo de presunciones podrían ser desvirtuadas en juicio, pero sépase que la mujer simplemente tendría que acreditar el hecho de estar casada (certificado de matrimonio) y que su hijo ha nacido después de seis meses posteriores al matrimonio, para que en el Registro Civil se inscriba la paternidad de su esposo sobre el hijo, sin que resulte necesario que el padre deba acudir personalmente a la entidad registral, ni se le exija un examen de paternidad (ADN), para tal registro.

 

5.     Los hechos irrelevantes. Aunque la ley no lo determina expresamente, otros hechos que no requieren ser probados, son los hechos irrelevantes para el caso, puesto que no prestarían ninguna utilidad al momento de resolver.

 

Ahora, también están las excepciones en torno a las negaciones que sí necesitan probarse, entre ellas destacan:

1.     La negación que incluye una afirmación implícita. Esta se entiende como una negación a una negación expuesta con anterioridad por la contraparte, es decir, la negación de la negación anterior, cuyo producto sería una afirmación:  

(-) * (-) = (+)

La negación anterior correspondería a una “omisión” que expone la parte actora (A), incurrida por el demandado (B), por ejemplo: A señala que B, como padre de sus hijos, NO provee de los alimentos necesarios para su subsistencia. B, al comparecer a juicio y contestar a la demanda se opone con una negativa, señalando que lo referido por A, NO es verdad. 

La negación efectuada por B, a la omisión expuesta inicialmente por A, constituye una afirmación implícita. Afirmación que debe ser probada, pues se entiende que B estaría refiriendo que “no es verdad que no haya proveído los alimentos para sus hijos”, o lo que es lo mismo, que “sí ha proveído los alimentos para sus hijos”. Esa negación es una afirmación implícita y por tanto, la carga de la prueba, corresponde a quien afirma aun implícitamente. 

2.     Oposición a una presunción legal (presunción iuris tantum, que sí admite prueba en contrario). Por ejemplo: En el caso de que A casada con B, acude al Registro civil a inscribir a C (RN) como hijo de B, cuando su padre biológico realmente es D. Luego B, presenta una impugnación a esa paternidad, pues va a justificar que estuvo fuera del país por más de diez años y al retornar se entera que A acaba de parir a C. Para justificar la ausencia de vínculo biológico, A y C deberán acreditar la exclusión de vínculo biológico entre sí, a través de un examen de paternidad (ADN) con la que se desvirtúe la presunción legal.  

 

3.     Negación que fuere el elemento constitutivo de la acción (pretensión). Se refiere a una omisión que se expone del demandado, que se presenta como una proposición negativa, que va a ser el sustento principal de la pretensión expuesta en la demanda. Esta proposición sí necesita ser probada por quien la alega, pues sin esa prueba simplemente no habría lugar al derecho reclamado. Por ejemplo: En un juicio de privación de patria potestad, A sostiene que B, como padre de su hija NO cumple con sus obligaciones parentales por un periodo superior a los seis meses.  A, tendrá que justificar esa negativa (declaraciones testimoniales, opinión de NNA, equipo técnico, etc.), pues de lo contrario, de sustanciarse la causa en rebeldía o ante una oposición llana, simplemente no acreditaría el derecho.

 

4.     Inversión de la carga de la prueba. A través de esta estrategia procesal, se trata de trasladar la carga de probar la afirmación (aunque también podría resultar de la negación que fuere constitutiva de la acción) hecha por la parte actora en su demanda, al demandado, lo cual resultaría procedente por disposición legal en determinados casos.

 

5.     Prueba dinámica. Consiste en una estrategia procesal, por la cual es el juzgador y no la ley, quien establece qué medios probatorios le corresponde aportar a cada uno de los sujetos procesales en el juicio, de modo que puede resultar que un hecho que se haya afirmado no deba ser probado por quien lo ha hecho, sino por quien lo niega, debido a que puede ser la persona que tenga al alcance el medio probatorio de que trate.

 

Inversión de la carga probatoria.


Es una estrategia procesal que consiste en desplazar o trasladar al contrincante (en el caso al demandado), la obligación de justificar una afirmación (o negación que fuere el elemento constitutivo de la acción / pretensión) que ha efectuado el actor, que en casos normales constituiría una carga del accionante. Por tanto, a la parte demandada, en lugar de sólo pedirle aportar razones para defender su propio punto de vista, se le exige que además aporte razones para demostrar que el actor está equivocado.

La inversión de la carga de la prueba procede cuando NO hay prueba directa respecto de los hechos controvertidos, ya sea porque la persona demandada, quien estaba obligada a aportarla no ha comparecido a juicio o en caso de haber comparecido, se ha limitado a negar simple y llanamente los hechos. 

Esta estrategia, por lo general pretende favorecer a la parte más débil de la relación procesal, considerando que en muchos de los casos a ésta le resultará imposible comprobar ciertos hechos, ya que podrían resultar de difícil acceso.

 

Además, se entiende que la parte procesal hacia quien se desplaza la carga probatoria tiene mayor facilidad de adquirir los medios probatorios y agregarlos al proceso, como cuando es el demandado en el juicio de fijación de la pensión alimenticia, quien tenga que proporcionar la prueba relacionada con sus ingresos económicos (como roles de pago, declaraciones de impuestos, mecanizado de aportaciones, etc.) y los demás elementos que deban considerarse para la aplicación de la tabla de pensiones alimenticias mínimas, tales como número de hijos (certificados de nacimiento), aporte a la seguridad social (mecanizado del IESS, roles de pago), etc.

 

La ley ha previsto entre los casos más relevantes de inversión de la carga de la prueba, los siguientes:

 

1.  En casos de Familia: La prueba de los ingresos del demandado le corresponde aportar al demandado, dependiendo de su rol en cada caso, debe entenderse que será el alimentante (Código Orgánico General de Procesos, Art. 169)

 

2.   En casos de materia ambiental: La inexistencia de daño potencial o real, en aquellos casos de impugnación a la responsabilidad administrativa o civil que corresponda, deberá probarse por el gestor de la actividad o demandado (Código Orgánico General de Procesos, Art. 169).

 

3.    En los casos laborales: Por ejemplo, en el procedimiento monitorio, cuando se reclame la falta de pago (no pago) de las remuneraciones mensuales o adicionales, pues a la parte accionante (persona trabajadora), únicamente le bastará adjuntar la prueba de la relación laboral (contrato de trabajo, mecanizado de aportes IESS o cualquier otro medio probatorio del que disponga) y además detallar cuáles son los valores que ha dejado de percibir, siendo la persona empleadora quien tendría la carga de la prueba ante dicha proposición negativa constitutiva de la acción o pretensión, es decir, tendrá que desvirtuar los hechos, justificando los pagos efectuados, de no hacerlo, se tienen por ciertas las alegaciones del trabajador, a quien se considera la parte débil de la relación laboral (Código Orgánico General de Procesos, Art. 356 numeral 5).

 

4.     En los casos de inquilinato: por falta de pago (no pago) de los cánones vencidos de arrendamiento, pues la ley determina que se requerirá únicamente el contrato o una declaración jurada del arrendador de que la o el arrendatario se encuentra en mora del pago de las pensiones de arrendamiento cuando el inquilino está aún en uso del bien, por lo que se entiende que se invierte la carga de prueba al inquilino, si bien no sería la parte débil en la relación procesal, se considera que el legislador se ha basado en la doctrina de los actos propios, que determina que nadie puede beneficiarse de su propio dolo / culpa / negligencia, pues se entiende que de alguna forma el inquilino ha incumplido con su parte del contrato, siendo entonces su carga la de demostrar el haber efectuado dichos pagos (Código Orgánico General de Procesos, Art. 356 numeral 4).

5.     En materia constitucional: Cuando la entidad pública demandada no demuestra lo contrario o no suministra información; además en los casos de discriminación o violaciones a derechos de ambiente o naturaleza, estos dos últimos casos incluso cuando la persona demandada se una persona natural (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Art. 16 párr. final).

El caso número “5” se ha planteado para demostrar que no sólo en materia procesal “ordinaria”, denominada así para diferenciarla de la materia “constitucional”, existen casos de inversión de la carga probatoria, pero en este caso, dicha norma sí ha previsto la forma en que deberá procederse en casos de inversión de la carga probatoria, señalando que se presumirán ciertos los hechos de la demanda, si la parte demandada no demuestra lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.

 

Esta regla resulta de importancia para el tema tratado, puesto que existe un vacío en el Código Orgánico General de Procesos con relación a cómo debería procederse en los casos de inversión de la carga probatoria.

 

Por ello, el Código Orgánico de la Función Judicial (Art. 29), norma que consagra el principio de interpretación de las normas procesales, establece la facultad de los juzgadores en caso de hallar cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y generales del derecho, entendiendo que esto resulta necesario cuando la norma en mención no establece la supletoriedad directamente.

 

Si bien las reglas del derecho procesal son de orden público, lo que implica que no es posible hacer algo no facultado por la ley, en este caso, es la misma normativa vigente la que faculta a juzgadores hacerlo, lo cual guardaría incluso relación con lo previsto en la Constitución de la República (Art. 169) que determina que las normas procesales consagrarán entre sus principios, el de uniformidad. Por ende, ante un supuesto de hecho presentado con relación a normas procesales, en aplicación del principio de uniformidad, por analogía, como mecanismo interpretativo de las normas procesales, se daría un trato idéntico al que la norma legal procesal ha previsto en otra materia para casos similares o idénticos.

 

En relación a los asuntos de familia que es uno de los temas más polémicos, el juzgador debe tener en cuenta que la inversión de la carga de la prueba en relación a los ingresos del demandado constituye una evolución normativa, pues en comparación con las reglas especiales que resultaban aplicables hasta antes del mes de mayo del año 2016, es decir, antes de que entrara en vigencia el COGEP, se establecía que: “en el formulario que contiene la demanda, se hará el anuncio de pruebas que justifiquen la relación de filiación y parentesco del reclamante así como la condición económica del alimentante y en caso de contar con ellas se las adjuntará. De requerir orden judicial para la obtención de pruebas, deberá solicitárselas en el formulario de demanda” (Código de la Niñez y Adolescencia, Art. inn. 34). Entonces, la carga de la prueba con relación a la condición económica del alimentante le correspondía a la parte accionante, ahora al demandado, tras la entrada en vigor del COGEP. Si en el pasado, ante la falta de prueba relacionada con la capacidad económica del demandado (por inercia probatoria de la parte accionante), se aplicaba la tabla de pensiones alimenticias mínimas considerando el SBU, ¿cuál sería entonces la diferencia de haber impuesto la carga de la prueba sobre este particular al demandado, con el principio de inversión de la carga de la prueba?

 

La respuesta está en el Art. 16 párrafo final de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, norma procesal en materia constitucional, puesto que la norma sustantiva en esta materia es la Constitución de la República, por lo que resulta plenamente aplicable, por analogía, lo que en ella se ha previsto con relación a la interpretación de la inversión de la carga de la prueba.

 

El Art. 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, recuerda al juzgador que “deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material”, entonces, no resulta procedente que se alegue la falta u oscuridad de las normas para vulnerar los derechos de las partes, pues el proceso es el “camino” a la justicia y no el “fin” en sí mismo.

 

 

Fuentes de consulta:


Asamblea Constituyente. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.


Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.


Asamblea Nacional del Ecuador. 2009. Código Orgánico de la Función Judicial. Quito: Fiel Web.


Asamblea Nacional del Ecuador. 2009. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Quito: Lexis S.A.


Congreso Nacional del Ecuador. 2005. Código Civil. Quito: Lexis S.A.


Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.


Echandía, Hernando Devis. 1972. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1. Buenos Aires: Víctor P. de Zavalía Editor.


Facultad de Derecho UNAM. 2022. Inversión de la Carga Probatoria en Materia Civil, Mercantil y Familiar. Último acceso: 2023. www.facebook.com.


Grupo Gorgias. s.f. «Inversión de la carga de la prueba.» Aprender a Debatir. Último acceso: Mayo de 2023. https://aprenderadebatir.es.


Mazón, Jorge Luis. 2020. Ensayos Críticos sobre el COGEP, Tomo 1. Quito: Legal Group Ediciones.



Al ser esta la primera publicación, espero sepan disculpar los errores de novata.








 

El abandono como causal de Divorcio (versión original)

  El divorcio es una de las formas de disolver el matrimonio. Entre sus modalidades, el Código Civil de 2005 establece el divorcio por mutuo...