LA CORRESPONSABILIDAD PARENTAL EN EL DERECHO ALIMENTICIO.
La Constitución de la República del Ecuador (Art. 69#5) establece entre los derechos de miembros de la familia el de “corresponsabilidad materna y paterna”, con relación al cumplimiento de los derechos y deberes entre madres, padres, hijas e hijos, esto en relación también con el Art. 83#16.
Pero que significa la “corresponsabilidad”.
Según el Código de la Niñez y Adolescencia
Esta corresponsabilidad nace de la filiación.
Filiación.
La filiación es un vínculo jurídico que existe entre padres e hijos, siendo éste el punto de partida del parentesco.
La filiación se establece por cualquiera de las siguientes circunstancias:
“a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente;
b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y,
c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre”.
Entonces, una de las formas por las cuales se generan las relaciones de familia, es la filiación, el vínculo existente entre padres e hijos, el cual se adquiere por haber los hijos nacido dentro del matrimonio, haber sido reconocidos voluntariamente por quien se presume padre o madre y por la figura de adopción.
Ahora bien, la filiación genera una serie de derechos en favor de la niñez y adolescencia, mismos que la ley los clasifica en:
1. Derechos de Supervivencia.
2. Derechos de Desarrollo.
3. Derechos de Protección.
4. Derechos de Participación.
La corresponsabilidad para tutelar estos derechos no solo corresponde a los progenitores, sino también al Estado, la sociedad y la familia (entendida esta última como los demás miembros, luego de los progenitores).
Todas estas previsiones normativas tienen una razón de ser, el hecho de que tanto a niñas, niños y adolescentes (NNA) se los considera sujetos de derechos y no simplemente “objetos de protección”. Al ser sujetos de derechos, se les garantiza el goce y disfrute de derechos desde el momento mismo de su concepción (protección) y no cuando apenas nazcan, lleguen a la mayoría de edad o tras cumplir con ciertas condiciones; no obstante, por su condición de vulnerabilidad que les genera la edad y el desarrollo físico, emocional e intelectual progresivo que experimentan desde la niñez hasta la adultez, merecen una protección especial y reforzada con características particulares a sus necesidades, hasta que sean capaces de ejercer personal y directamente sus derechos (es lo que llamamos progresividad), de acuerdo a su grado de madurez; mientras eso ocurre, serán los adultos los responsables de su cuidado y protección, así como de adoptar las decisiones que mejor les permita desarrollar sus derechos propios (representación legal), a través del cumplimiento de las obligaciones que la Constitución, la ley y los instrumentos de derechos humanos les imponga.
Derecho a Alimentos.
Una de esas obligaciones impuesta a los adultos es la corresponsabilidad alimenticia, cuyos obligados principales son los progenitores, por lo que serán éstos los llamados a cuidar de los hijos y brindarles los recursos económicos suficientes para atender a todas sus necesidades que les permitan vivir (nacer), subsistir (continuar vivos) y hacerlo con dignidad (vida digna).
Ahora bien, el derecho a los alimentos no sólo se relaciona con dotar a NNA de alimentación (proporcionar comida y bebida), pues el Código de la Niñez y Adolescencia establece que este derecho implica además “la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye:
1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;
2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;
3. Educación;
4. Cuidado;
5. Vestuario adecuado;
6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos;
7. Transporte;
8. Cultura, recreación y deportes; y,
9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva”.
Es importante comprender todo aquello que abarca el derecho de alimentos, puesto que el no hacerlo impide a su vez entender entonces la corresponsabilidad de los progenitores con relación a los roles que manejan dentro de la familia.
La familia de la que provenimos muchos de nosotros (me incluyo), es aquella formada por dos padres, en la cual el padre es el proveedor de los recursos y la madre es la encargada del cuidado de los hijos, de la administración de los recursos y del quehacer del hogar. En este tipo de familias, se puede verificar que el padre proporciona los recursos para atender las necesidades de los hijos, tales como: alimentación, salud, educación, vivienda, etc.; mientras que la madre, proporciona los alimentos nutritivos al ser quien los prepara, complementa la educación de manera directa en el proceso de formación de los hijos, además cumple con todo aquello que podría decirse que se deriva de la necesidad de cuidado.
Las familias en la actualidad pueden tener diversas estructuras y no siempre tienen el privilegio de estar compuestas por los dos progenitores, tenemos el caso de las madres solteras, quienes de contar con suerte, obtienen el apoyo de otros miembros de la familia para atender aquellas necesidades básicas de sus hijos; de no ser así, son quienes intentan atender solas con todas estas necesidades, pues desde el nacimiento de su hijo/a son responsables de su cuidado (directa o indirectamente), de proporcionar además la alimentación nutritiva, la vivienda, servicios básicos, educación, etc., por cuanto en muchos casos han sido abandonadas de sus parejas, han sido víctimas de violencia sexual o por cualquier otro motivo, afrontan solas la maternidad (con solas me refiero a sin el apoyo del otro progenitor).
Para casos como estos, la ley ha previsto otra forma de proveer los alimentos (con todo lo que este derecho engloba), esto es, a través del pago de una pensión alimenticia, lo cual constituye el depósito de una cantidad de dinero mensual establecida en un proceso judicial o extrajudicial a favor de un NNA, para atender sus necesidades más elementales, dinero que será administrado y utilizado en este caso por la madre, en las necesidades del hijo/a.
Cálculo de la pensión alimenticia.
Esta pensión alimenticia se calcula de acuerdo con la capacidad económica de la persona demandada (alimentante), para lo cual se considera los ingresos que tenga y sus cargas familiares (hijos).
Muchos de los alimentantes demandados solicitan que el monto que les corresponda pagar, se divida (por corresponsabilidad) entre el padre y la madre; sin comprender que en muchas ocasiones la madre es quien ha asumido directamente todos los gastos que conlleva la manutención de sus hijos mientras viven bajo el mismo techo, pues el solo hecho de proporcionarle una vivienda demuestra que está cumpliendo con la parte de su responsabilidad, mientras que es difícil que un padre que no ha visto siquiera a su hijo, pueda alegar lo mismo. Además, el hecho de que el hijo subsista o continúe vivo, prueba de que está siendo alimentado, de modo que pretender que el monto de dinero que le corresponda aportar al padre luego de efectuar el cálculo de la pensión alimenticia en torno a su capacidad económica, sea suministrado en conjunto con la madre, es simplemente desconocer que la pensión alimenticia se exige a quienes no viven bajo el mismo techo, o que viviendo bajo éste, no han proporcionado los recursos para atender las necesidades básicas de los NNA.
Recalco, un progenitor que vive con su hijo bajo el mismo techo, por lo general, ya aporta con los recursos para pagar por la vivienda, por los servicios básicos (energía eléctrica, agua potable, internet), por los alimentos, por el vestuario, por pañales, por la educación, por la salud, por la recreación, por el transporte, … por ende, no resulta justo que además de ello se le exija el pagar una pensión mensual, pues esto le corresponde aportar al progenitor ausente o que ha incumplido con su obligación.
Ahora, también puede darse el caso de que ambos padre y madre hayan abandonado a su hijo/a NNA o que lo hayan dejado al cuidado de otra persona, como abuela, abuelo, tío, tía, primo, prima, hermanos, etc., habiéndose trasladado a vivir a otro lugar, sin mantener ninguna convivencia con el hijo/a; para ello, la norma ha previsto que estas personas como responsables del cuidado del NNA puedan acudir al juez a reclamar una pensión alimenticia respecto de ambos progenitores o incluso podría hacerlo el alimentario directamente a partir de los 15 años (Código de la Niñez y Adolescencia, Art. inn. 6 # 1 y 2). En casos como esos, se establecerá una pensión alimenticia por cada uno de los progenitores. En Ecuador, para el cumplimiento de este pago se crean Códigos SUPA distintos (cuentas exclusivas para el pago de pensiones alimenticias), en los que cada progenitor aportará con los recursos que le corresponda y que el juez le haya establecido, para que la persona responsable del cuidado del NNA los administre y atienda a las necesidades de los titulares del derecho (alimentarios).
Entiéndase que el cobro de la pensión alimenticia se reclama de aquellos que han incumplido con proveer los recursos económicos suficientes, o no proporcionan los beneficios adicionales como (décimo tercera y cuarta pensión o las utilidades recibidas en favor de sus cargas familiares).
De la forma señalada es como se cumple con la corresponsabilidad con relación a la provisión de los alimentos.
Además, la Constitución, la ley y hasta los instrumentos internacionales han previsto los mecanismos a adoptar por las autoridades judiciales para garantizar el pago oportuno de las pensiones alimenticias, pues del cumplimiento de esta obligación depende la subsistencia de los hijos que aún no están en capacidad de obtener los recursos económicos necesarios para auto mantenerse (apremios).
Ahora bien, ¿cómo se considera que los recursos económicos proporcionados resultan suficientes?
Para ello, el Ministerio de Inclusión Económica y Social tiene la obligación de emitir una tabla de pensiones alimenticias mínimas, en la cual se establece el porcentaje que corresponda aplicar para calcular la pensión alimenticia, para lo cual debe considerar: los ingresos de la persona alimentante, el número de hijos, los gastos de la calidad de vida del alimentante, descuentos, etc.
Para realizar el cálculo de la pensión alimenticia en lo principal se tiene en cuenta lo siguiente:
Ingresos totales (–) aportación personal al IESS / ISSFA / ISSPOL (=) Ingresos para cálculo (* %) según nivel y número de hijos (=) alimentos a favor de hijos (/) número de hijos (=) valor mínimo de la pensión alimenticia por hijo.
Más ayuda técnica por discapacidad de ser el caso, según la gravedad (SBU * % tabla).
Pero qué pasa cuando existen casos determinados como extremos, en donde se tendría a alimentantes que se encuentren en la escala mínima de ingreso y que superen el número de tres hijos, para esos casos la Corte Constitucional
Por tanto, insta al juzgador que se encuentre frente a un caso de esos, a asegurar que por medio de su decisión al menos dicho valor sea solventado por cada hijo o hija del alimentante, por medio de la corresponsabilidad familiar de los obligados subsidiarios (otros parientes); y a través de las medidas de protección que resulten adecuadas al caso, con la finalidad de que todas las necesidades previstas en el Código de la Niñez y Adolescencia (Art. inn. 2) sean solventadas de manera directa por parte de instituciones públicas o privadas dedicadas a la protección de derechos de la niñez, tales como: Unidades Educativas, Fundaciones, ONGs, Centros Médicos, Casas de acogimiento institucional y acompañamiento, etc.
Otro caso extremo que ha identificado la Corte Constitucional en la sentencia en mención, es aquel en el que el alimentante no se encuentre en el sector inferior de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, pero sus ingresos no sean suficientes para satisfacer todas las necesidades particulares del hijo, por ejemplo, suponiendo que se trate de un NNA que padezca de una enfermedad catastrófica, que requiera gastos onerosos en salud; en estos casos, considerando la doble vulnerabilidad del NNA, el juzgador tendría la posibilidad de afectar proporcionalmente el ingreso del alimentante más allá de los gastos propios de su modo de vida, pero sin superar el mínimo necesario para su propia subsistencia, equivalente al 20,9% del salario básico del trabajador en general.
El Código de la Niñez y Adolescencia
Téngase en cuenta que la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas no es una prueba ya valorada, pues para su aplicación exige precisamente la presentación de pruebas. Tan es así que sin una prueba o presunción que permita al juez fijar un ingreso determinado, la Tabla no podría aplicarse. (Sentencia No. 048-13-SCN-CC).
Entonces, a falta de prueba en relación a los ingresos de la pensión alimenticia, debería considerarse la inversión de la carga de la prueba
Fuentes de información.
Asamblea Constituyente. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.
Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.
Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.
Corte Constitucional del Ecuador. 2013. «Sentencia No. 048-13-SCN-CC.»
Por: Lilian Enríquez Klerque.