viernes, 19 de enero de 2024

“Nadie sabe para quién trabaja”…

 ¿Han escuchado aquella frase “nadie sabe para quién trabaja”?

 

Pues bien, esta vez les voy a compartir lo suscitado en un proceso de partición de bienes de la sociedad conyugal, en el que se verifica la verdad de este dicho popular.

 

Luego de años de tramitar un proceso de partición (desde el año 2014, inventario desde el 2012), resulta que las partes al fin llegan a un acuerdo en relación a los bienes inmuebles que habían adquirido durante la vigencia del matrimonio. 

 

Anita y Pepito habían adquirido dos bienes raíces: A) un terreno de mayor extensión y menor valor ($6000); y, B) un terreno con construcción (mediagua) de menor extensión y mayor valor ($9000).

 

Las partes procesales acordaron que el Anita se queda con el bien denominado “A” y Pepito se quedaría con el inmueble “B”, pero además, tendría que pagar un valor adicional a Anita, pues el inmueble que se le adjudicaría, era de mayor valor (más caro).

 

Pepito incumple con el pago del valor adicional y Anita solicita la ejecución forzosa, llegándose a disponer el remate del inmueble denominado “B”. Se realizan varias publicaciones convocando a los interesados en el remate, pero no existen oferentes.

 

Anita al parecer estaba interesada en adquirir el inmueble “B”, pero esperaba que éste con la retasa que había solicitado, tuviera un valor mínimo y entonces efectuaría su postura o tal vez se le adjudique el inmueble como parte de pago, ¿quién sabe lo que pensaría?

 

Resulta que luego de varias convocatorias fallidas para el remate, a petición de Anita, se efectúa la retasa del inmueble “B”, con ésta había sido valorado en cerca de los USD $5000, pero Anita esperaba que de este valor todavía se bajara más el precio, había comentado que quería ponerse un negocio en dicho inmueble, pues estaba en una zona turística del cantón Urcuquí.

 

Mas sin embargo, no presentó ninguna postura por el inmueble en la convocatoria efectuada tras esta retasa y ¡oh, sorpresa! En esta ocasión se recibió una única postura, alguien que ofrecía pagar el precio del inmueble, pero en cinco años plazo (esa es una posibilidad prevista en la ley).

 

En la Audiencia correspondiente (calificación de posturas), esta persona reformuló su postura, ofreciendo efectuar un solo pago y posterior al depósito del monto ofertado, se le adjudicó el inmueble.

 

Anita ofrece realizar el pago, pero lamentablemente no había manifestado en el proceso tener interés directo en adquirir el inmueble, razón por la cual su propuesta no fue considerada. 

 

Extraprocesalmente, habría realizado una oferta al adjudicatario para comprar el bien, pero éste no acepta, menos por el mismo precio que pagó por el inmueble.

De modo que Anita, recibió el monto que le adeudaba Pepito, con el producto del remate, el postor pidió se le pagaran los gastos en que había incurrido por la trasferencia de los bienes. Se descontó los gastos del remate y el remanente quedó en la cuenta correspondiente, hasta que Pepito lo reclamara.

 

Anita se esmeró en vender el bien inmueble de su ex al menor precio posible, casi casi y a muchos años plazo, ¿qué tal si el postor no reformulaba su oferta y se mantenía en efectuar el pago a cinco años plazo?

 

Pero bueno, así terminó un juicio que se litigó por más de diez años.

 

¿Dirían que tuvo final feliz? Personalmente considero que el único con final feliz fue el adjudicatario.

 

¡Gracias por leer mis publicaciones!

viernes, 12 de enero de 2024

DIVORCIO SIN CAUSALES

A las personas que me leen, aquí les expongo los principales fundamentos del Amicus Curiae que presenté ante la Corte Constitucional, en la Acción Pública de Inconstitucionalidad del Artículo 110 del Código Civil, signada con el número N° 71-21-IN.


Recalco como siempre, esta posición es desde el rol de Juzgadora.


“[…]

 3. El presente amicus curiae tiene como fin el presentar argumentos en pro de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor SERGIO NÚÑEZ DÁVILA.

 

Fundamentos Jurídicos.-

 

4. La Constitución de la República, en el Art. 67 determina que: 

 

“[…] El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal”. (énfasis añadido)

 

5. Desde la misma norma constitucional se determina que el fundamento del matrimonio es el libre consentimiento de los contrayentes.

 

6. La familia como núcleo de la sociedad, fue el argumento para la protección del matrimonio, mismo que hasta no hace mucho tenía como objeto la unión de un hombre y una mujer para vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente (Art. 81 del Código Civil antes de ser reformado).

 

7. Sin embargo, tras la emisión de la sentencia No. 10-18-CN/19, en que su autoridad declaró la inconstitucionalidad sustitutiva y sustractiva del Art. 81 del Código Civil, señalando que su texto debía constar como: 

Art. 81.- “Matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas se unen con el fin de vivir juntos y auxiliarse mutuamente”.

 

8. La ley[1] ha establecido las formas para la terminación del contrato matrimonial, a saber:

 

1.- La muerte de uno de los cónyuges;

2.- La sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;

3.- La sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; y,

4.- El divorcio

 

9. Entre las modalidades del divorcio, la ley ha previsto el de mutuo consentimiento[2]; o, por causales[3].

 

10. Si partimos de que el objeto del matrimonio actualmente se centra en una convivencia y auxilio mutuo, para ello es necesario la voluntariedad de los cónyuges de permanecer unidos, en una convivencia basada en el respeto y armonía recíproco que debería encontrar en el hogar común.

 

11. Mas resulta que la falta de esta voluntad en uno de los cónyuges, termina con la paz en el hogar, por lo que la unión matrimonial se convierte en un yugo atentatorio de los derechos humanos más elementales de la persona, como lo son: la libertad, la integridad (física, psicológica, moral y sexual), la honra, el buen nombre, así como la vida misma y la vida digna.

 

12. El trámite de divorcio por causal, en la actualidad, genera más conflictos de los que se pretende evitar, pues no sólo se convierte en una guerra campal entre los cónyuges en juicio, adicionalmente se involucra en ella a los hijos, al resto de la familia, amigos y vecindario, a quienes se les obliga a tomar posición en favor de uno u otro cónyuge, para justificar una causal a través de los testimonios en la que se dejará en mal a uno los consortes ante los ojos de la autoridad judicial, de la familia, de su círculo más cercano e incluso de la sociedad en general, pues probar la causal implica ventilar las intimidades muchas veces vergonzosas de la pareja, a fin de conseguir la libertad, tras pasar por una relación que posiblemente sólo dejó de ser funcional.

 

13. Las causales de divorcio previstas en la ley[4] a partir del año 2015 son:

 

13.1. “El adulterio de uno de los cónyuges”. Para la procedencia de esta causal se debe justificar la vida sexual de la persona, dejar constancia de la deslealtad en la relación a la pareja, hechos que en muchas de las veces sólo es percibido por la pareja y por su círculo cercano, de modo que se requiere que aquellos parientes, amigos o vecinos que han tenido conocimiento de estos hechos, acudan a contar al juez los detalles incluso dolorosos para el otro cónyuge. Adjuntándose fotos, mensajes de texto, certificados de nacimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio y tantas otras constancias, que incluso imposibilitan que hasta la terminación de la relación sea en paz. Pues para que el juzgador llegue al convencimiento de que así ocurrieron los hechos, es necesario exponerlos y justificarlos.

 

13.2. “Los tratos crueles o violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar”. Por lo general, esta causa procede cuando existe una sentencia ejecutoriada de culpabilidad del otro cónyuge, la sola denuncia no es suficiente, precisamente porque se presume la inocencia de la otra persona, tal es así que en caso de que no se pruebe ante el juzgador especializado en juicio de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, más allá de la duda razonable, la persona no tendría como sustentar la causa para el divorcio ante el juez de familia, quedando a merced posiblemente de una persona agresora.

 

13.3. “El estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial”. Esta es una causal bastante subjetiva, puesto que las conductas que para una persona pueden ser consideradas falta de armonía, para otro observador, puede que no lo sean; la única persona que puede testificar que su sentir es de incomodidad es el propio declarante, pero existen reglas procesales, que determinan que para que una declaración testimonial tenga valor en juicio, requiere ser concordante con otras pruebas.

 

13.4. “Las amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro”. En esta causal estamos hablando de que la persona tenga que llegar al punto no sólo que lo amencen con quitarle los hijos (violencia vicaria) o dejarle en la calle (violencia económica), sino que también lo amenacen con quitarle la vida a la persona.

 

13.5. “La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro”. Con esta causal, pasamos a que ya no resulta suficiente con las amenazas, sino que también debe haber un intento fallido de homicidio, pero esto podría evitarse con medidas que prevengan que los cónyuges tengan que llegar a esta situación.

 

13.6. “Los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de involucrar al otro o a los hijos en actividades ilícitas”. El sólo hecho de que la persona esté involucrado en hechos ilícitos debiera ser suficiente para que la persona que vive con un posible infractor pueda salir de la relación. Pues muchas veces la sola intención no es fácil de probar, de modo que es necesario que la persona lo haya denunciado, contraviniendo las excepciones que la normativa penal y constitucional establece, en relación a que el cónyuge y los hijos no están obligados a declarar en contra de la persona infractora.

 

13.7. “La condena ejecutoriada a pena privativa de la libertad mayor a diez años”. Situación que atenta contra la libertad del cónyuge que no ha cometido infracciones, pues si descubre que estuvo casado con alguien que comete delitos castigados con penas privativas de libertad de menos de diez años, no podría hablar del abandono injustificado de su pareja, pues habrá una causa de justificación para la separación. Por ende, tendrá que vivir con la vergüenza que posiblemente estos hechos afecten a su honra, a su buen nombre, así como el del resto de la familia. 

 

13.8. “El que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o toxicómano”. La Constitución de la República establece que estos son temas de salud pública, pero las consecuencias de vivir con una persona con estas afectaciones las debe sufrir el otro cónyuge, los hijos, y para librarse de ello, necesitarán acudir al juez a contarle las anécdotas traumáticas que han tenido que vivir como consecuencia del alcohol o drogas consumidas por la pareja o progenitor. Estos relatos constituyen una forma de revictimización, pues muchas veces involucran situaciones de maltrato y demás formas de violencia doméstica. Aparte de exponer condiciones de salud ante el juzgador, las cuales deberían mantener el carácter de confidencialidad, para evitar actos de discriminación que pueda la persona sufrir en el ámbito laboral, o los hijos en el ámbito escolar.

 

13.9. “El abandono injustificado de cualquiera de los cónyuges por más de seis meses ininterrumpidos”. Parecería la menos grave de las causales, pero no lo es. En una ocasión, en uno de los juicios de divorcio que resolví, la persona demandada se oponía al divorcio debido a sus creencias religiosas (se casa para toda la vida), pues reconocía que su pareja ya no vivía bajo el mismo techo. En la declaración de parte, la persona accionante declaró que su vida desde el mismo momento en que los declararon legalmente casados, se convirtió en un infierno del que tiempo después tuvo que escapar. Sólo pensar en la persona que debe oír este tipo de comentarios, la considero que es una forma de afectación psicológica, aun cuando se tratare de que en verdad durante el matrimonio se evidenciaron agresiones (físicas o psicológicas) propiciadas por su parte. 

 

13.9.1. Para que el juzgador determine que se trata del abandono a la pareja, es necesario determinar que la separación no se deba a un asunto que encuentre una justificación para la ausencia del hogar común (por ejemplo, estado de enfermedad, motivos de trabajo, viaje de estudios, etc.), por lo que muchas veces se hace necesario que la persona exponga los motivos que tuvo para salir del hogar, como por ejemplo, que descubrió a su pareja siéndole infiel, que consiguió otra pareja y dejó a su anterior familia y tantas otras cuestiones que hayan ocurrido posiblemente hace muchos años atrás, por lo que en ocasiones no existe testigos siquiera que hayan conocido directamente de los hechos, la mayoría resulta que declaran en base a las referencias que conocen de la misma persona accionante. 

 

14. Muchas de las demandas suelen terminar con una sentencia que niega la pretensión debido a la falta de prueba, sólo porque los testigos se niegan a acudir a declarar y a pesar de las facultades que tiene el juez, la persona accionante no quiere que a sus hijos, padres, suegros, cuñados, amigos íntimos, se los obligue a comparecer por la fuerza pública para contar las intimidades que se han expuesto en la demanda como fundamento para obtener el divorcio; considerando el principio dispositivo, el juez debe actuar conforme a las peticiones que le haga la parte interesada en el caso, recordando que después del juicio, los testigos, las partes y demás sujetos que intervienen en el caso, todavía mantendrán una relación, ya sea de parentesco, de amistad, de vecindad, que no deberían resquebrajarse a causa de un juicio.

 

15. Entre las causas más comunes para la oposición al divorcio están: el pretender hacerse con la totalidad de los bienes, pretendiendo que la persona que quiere divorciarse renuncie a su porcentaje de gananciales en favor del otro cónyuge o de los hijos; el continuar cobrando la pensión de alimentos congruos; el mantener una unión que ya no existe sólo por apariencias, pero jamás se indica que es por el afecto o la voluntad de intentar rescatar la relación, que a pesar que la ley no lo expone, el deseo y el hecho de casarse nace del afecto a la pareja.

 

16. Todo esto se evitaría si tan sólo se tratara de dejar constancia de la falta de voluntad de uno de los cónyuges de permanecer unido en matrimonio, tal como ocurre en la actualidad con la unión de hecho[5], así como con la disolución de la sociedad conyugal[6].

 

17. Esto se conseguiría con la procedencia de un divorcio incausado.

 

Pretensión.- 


18. Por lo expuesto, solicito a la Corte Constitucional que conozca de esta realidad, desde los ojos de una persona que ha visto estos casos por años y que ha logrado comprender que más allá de lo que pueda decir la doctrina, comprende que los temas sociales no se resuelven echando más gasolina dentro de un juicio, que si lo que se busca es poner fin a una relación que simplemente dejó de ser funcional (por cualquier razón) el ordenamiento jurídico debería otorgar una salida más razonable y pacífica, como la sola voluntad de uno de los cónyuges, lo cual se conseguiría con la declaratoria de inconstitucionalidad sustitutiva del Art. 110 del Código Civil, para así dar paso a la procedencia del divorcio incausado.

 

[…]”.

 

 


[1] Código Civil Ecuatoriano, Art. 105.

[2] Código Civil Ecuatoriano, Art. 107.

[3] Código Civil Ecuatoriano, Art. 110.

[4] Código Civil Ecuatoriano, Art. 110.

[5] Código Civil Ecuatoriano, Art. 226 letra b).

[6] Código Civil Ecuatoriano, Arts. 189 numeral 3 y 217.

 

¡Gracias por tomarse el tiempo de leer mis publicaciones!

 

 

 

domingo, 19 de noviembre de 2023

Video sobre el debate: ¿Se puede pedir en un divorcio una pensión alimenticia para las mascotas de la familia?

A continuación encontrarán el debate suscitado a raíz de una demanda por la cual la parte accionante había solicitado en el juicio de divorcio, la fijación de la pensión alimenticia para sus mascotas, lo cual dio lugar a que el Juez de primer nivel inadmita la acción en primera providencia, al considerar que existe indebida acumulación de pretensiones.

Independientemente de las posiciones de cada una de las ponentes, se las sostienen con respeto: Encontrarán a la Dra. Alexandra Vallejo (Jueza de la Sala de Familia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay), Dra. Lorena Grillo, Abogada en Libre Ejercicio y su servidora, Lilian Enríquez, con criterios algo innovadores diría yo. Como moderador, el Dr. Jorge Luis Mazón.



Como plus, debo referir que el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Mixta), en el Juicio No. 10013-103027-2023-00229-00 (0327) dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia y Veintisiete Civil de Circuito, ambos de dicha ciudad, en razón de que se había presentado una demanda de regulación de visitas a favor del ser sintiente, a la perra "SIMONA". El caso en el siguiente link:


En dicha sentencia, para determinar la competencia, se usan algunos de los argumentos que expuse en el debate, claro, mejor redactado y mucho más claros.


Miren el video, a pesar de que no soy muy buena debatiendo en cámaras, creo que cada posición es lo suficientemente respetable, a pesar de ser totalmente opuestas.


Más adelante podría hacer una publicación respondiendo a las observaciones que me han hecho, pues eso del debate entre tres hizo que me perdiera un poco en cuanto a las respuestas que quería emitir.


Gracias a mis lectores a quienes por esta ocasión les he traído unos videos. Espero sean de su agrado. (Recomiendo verlo en velocidad de reproducción de 1.5x).


Por: Lilian Enríquez Klerque


Link de acceso: OBLIGADOS SUBSIDIARIOS EN LOS JUICIOS DE ALIMENTOS

En el enlace a continuación, se encuentra mi ponencia sobre "OBLIGADOS SUBSIDIARIOS EN LOS JUICIOS DE ALIMENTOS", organizado por el Consultorio Jurídico Gratuito de la UIDE (Universidad Internacional del Ecuador). En participación con el estudiante Mateo Salguero.

https://cedia.zoom.us/rec/share/RwdgDdY2klbJQpfsXSoSIq37tWdxtpBHRrsPdwNe8uh0WsnsD7VFvjyxHnaiohyY.h-HyEEqCthBvsEwS?startTime=1697668748000

El código de acceso es: +Dk*b5xz

Gracias a quienes me leen, espero que a través del video también se logre entender el mensaje.


Por: Lilian Enríquez Klerque. 

Link de acceso: El proceso de ejecución en los Juicios de Alimentos


En el enlace a continuación, se encuentra mi ponencia sobre "El Proceso de Ejecución en los Juicios de Alimentos", organizado por DEV SOFT-ACADEMY.

Como se trataba de una transmisión en vivo, se presentaron problemas en la conexión de internet, pues me hallaba fuera del país.


https://www.facebook.com/share/v/4tB7iAmh7ScL7Ls5/?mibextid=e1zS5d 


Gracias a quienes me leen, espero que a través del video también se logre entender el mensaje.


Por: Lilian Enríquez Klerque.

Video: PARTICIÓN BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL


A quienes no lo hayan visto, les comparto este video en el que se me pidió hablar sobre el "Proceso de partición de bienes de la sociedad conyugal", organizado por "Los Procesalistas": Instituto Ecuatoriano de Derecho Procesal. Como moderador, un gran jurista a quien admiro: Dr. Jorge Luis Mazón, Presidente del referido instituto.



Gracias a quienes me leen, espero que a través del video también se logre entender el mensaje.

(Recomiendo verlo en velocidad de reproducción 1.5x).

Por: Lilian Enríquez Klerque.

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

 El otro día un compañero me pedía que le explique cómo saber que un caso debe ser resuelto mediante la Acción de Protección y cuándo no.


Desde la práctica en interpretación de normas y desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional (más de la anterior Corte) he aprendido lo siguiente:

La acción de protección es SUBSIDIARIA.

 

¿Qué quiere decir esto?

 

Que no procede para sustituir a otros mecanismos judiciales de TUTELA establecidos en la ley. Entonces, resultaría que la acción de protección resultaría procedente cuando no haya otros mecanismos judiciales de protección, es decir, “a falta de”.

 

Casos identificados:

 

1.- No procede para sustituir a otras garantías jurisdiccionales (Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional).

 

Ejemplos:

 

- A través de una acción de protección no deberías resolver sobre un caso que implique la vulneración al derecho a la integridad sexual de una persona privada de la libertad sin sentencia condenatoria.

 

¿Por qué? 

 

Porque para ello la ley ha previsto a la acción de hábeas corpus. Incluso al hacer un análisis sobre la vulneración de derechos y determinar que efectivamente existe, la competencia para conocer esos casos es de la Corte Provincial de Justicia y no de cualquier juez de primer nivel.

Y en caso de que la misma persona tuviera una sentencia ejecutoriada, la competencia sería de los Jueces de Garantías Penitenciarias y no de cualquier juez de primer nivel.

 

- Tampoco se podría resolver un caso en el que se alegue que dentro de un proceso judicial se emitieron medidas cautelares que vulneran derechos constitucionales a la propiedad, a la vivienda, a la vida digna, etc., pues si bien  al analizar si en verdad existe la vulneración de derechos, se podría determinar que sí, pero resulta que como juez de primer nivel no eres competente para conocer casos de vulneraciones de derechos ocasionadas por decisiones judiciales, ya que éstos corresponden, de no haber otros mecanismos de impugnación en la vía ordinaria, a la Corte Constitucional,  a través de una acción extraordinaria de protección.

 

- Lo mismo cuando alegan que existe vulneración al derecho a la seguridad jurídica, porque en el caso hipotético se alegue que la entidad empleadora (en el servicio público) haya omitido cumplir una obligación de hacer, clara, expresa y exigible prevista en una ley, pues para ello se ha previsto la acción por incumplimiento, la cual resulta de competencia de la Corte Constitucional.

 

Si bien el juez tiene facultades para corregir errores en derecho en que pudieron haber incurrido las partes (principio iura novit curia), este no podría ser invocado para vulnerar las garantías del debido proceso, como lo es la garantía del juez competente.

 

2.- La acción de protección tampoco sirve para sustituir otras acciones judiciales previstas en la ley (COA, COGEP, COIP), pues muchos de los derechos constitucionales tienen un mecanismo de defensa previamente establecido (Art. 40#3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, LOGJCC).

 

Ejemplos:

 

Si bien, la ley establece que también podrías presentar una acción de protección por actos provenientes de personas naturales, por ejemplo, si cuando se evidencie la vulneración al derecho a la igualdad (discriminación), podría darse el caso de que se aduzca la vulneración del derecho constitucional a los alimentos y la igualdad. Pues al indicar que el padre de su hijo no provee la pensión alimenticia a favor de uno de los hijos nacido fuera del matrimonio, (el derecho a los alimentos está consagrado en los Arts. 3#1, 45, 66#2, 69#1, 83#16 de la Constitución de la República), señalando que a sus otros hijos, nacidos dentro del matrimonio, sí les provee de los recursos necesarios para su subsistencia, además de darles una mejor calidad de vida, pues los tiene en la mejor escuela del país, etc., generando la vulneración al derecho a la igualdad, es decir, discriminación de uno hijo frente a los otros (posible vulneración al Arts. 11 y 69#6 CRE). Si se realiza una interpretación literal de la ley, principalmente el literal d) del Art. 41#1 LOGJCC que establece que la acción de protección sí cabe en casos de discriminación, podrías terminar tramitando un juicio de alimentos a través de una acción de protección, puesto que al realizar el análisis previo, consideres que en verdad ese es un caso de discriminación.

 

Por eso considero que antes de determinar si existe o no una vulneración de derechos, es evidenciar si existe o no un mecanismo de defensa que la ley lo haya determinado con anterioridad como “adecuado y eficaz” para la tutela de esos derechos (alimentación / igualdad); y, no al revés, que primero se debe determinar si existe o no una vulneración de derechos. 

 

Esta es mi visión sobre cómo debe entenderse el derecho constitucional y cuándo el asunto debe resolverse a través de una acción de protección.

 

Lo mismo ocurre con el derecho laboral, pero aún así muchos jueces determinan que se trata de derechos constitucionales y asumen competencias que la ley ha otorgado a otros jueces, vulnerando así los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso en la garantía de defensa, al tramitar casos laborales a través de una acción de protección, en la cual se tiene tiempos limitados tanto para contestar a la demanda, para recabar medios probatorios e incluso para intervenir y exponer los alegatos en la Audiencia.

 

He comparado en otras ocasiones a la administración de justicia como un Banco 🏦, en donde se justifica la existencia de una fila preferencial para la atención de determinados grupos de personas. Para mí esa atención preferencial, corresponderían en la analogía a las garantías jurisdiccionales a favor de los grupos vulnerables, así como en el Banco, se los atiende por esa vía o fila preferencial a personas adultas mayores, mujeres embarazadas o con niños en brazos o personas con discapacidad, esto a pesar de existir otra fila en la cual se atiende al resto de usuarios. El Art. 35 CRE ha establecido quiénes son aquellos grupos de personas cuya tutela a sus derechos debe darse con trato especial y prioritario, la misma Constitución establece que dar ese trato diferente a estos grupos, para conseguir la igualdad material, no es discriminación. 

 

Incluso a través de la acción de protección, se pueden atender casos emergentes, de personas que se hallen en una situación realmente grave y que si tramitaran su caso por la vía ordinaria, podrían perder la vida, la salud y otros derechos similares, que pudieran resultar afectados, aunque para ello por lo general están las medidas cautelares constitucionales, mismas que pueden presentarse de forma autónoma o en conjunto con la garantía jurisdiccional que deba resolver el fondo del asunto.

 

3.- La acción de protección no sirve para declarar derechos. Para eso están las acciones administrativas o judiciales previstas en la ley.

 

Ejemplo:

 

Sobre un caso que resolví. Una persona con discapacidad solicitó que a través de la acción de protección se analizara todo un proceso sancionador por el cual se clausuró uno de sus negocios. No se le había otorgado un permiso de uso de suelo de una lavadora de carros, por cuanto no cumplía con las disposiciones de la ordenanza de la localidad. Principalmente por cuanto se refería a la ubicación de dicha actividad comercial en relación a las edificaciones públicas que habían en el sector, la ordenanza municipal establecía que se necesitaba un mínimo de 100m de distancia, pero había como 60m. La persona había sido denunciada por un vecino del sector a la municipalidad y la autoridad, tras solicitar los documentos correspondientes de funcionamiento, habían determinado que esta persona no tenía los permisos  y por esa razón le clausuraron, apeló y la decisión había sido confirmada. Esta persona adicionalmente tenía una heladería funcionando en el mismo terreno, la cual no contravenía ninguna ordenanza. La persona alegaba que habían otros incumpliendo la ley a quienes no les habían clausurado sus negocios.

 

Recuerdo que rechacé la acción de protección, porque consideré que el hecho de ser una persona con discapacidad no le eximía en ese caso de cumplir con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, incluso en audiencia referí que es como que se diga que una persona con discapacidad puede traficar con drogas y se le va a eximir de su responsabilidad penal sólo por poseer un carnet del MSP, o que trate de justificarse sólo porque hay otros haciendo lo mismo que él, a quienes no se les ha sancionado todavía. Determiné que las prohibiciones son para todos, salvo que la misma ley, determine las excepciones. Además, alegué que los tiempos dados en las garantías jurisdiccionales resultan insuficientes para que la autoridad pueda valorar todo un procedimiento administrativo sancionador.

 

Bueno, la Corte Provincial de Justicia no estuvo de acuerdo con mi tesis y determinó que la persona con discapacidad sí tenía derecho a ejercer la actividad económica. Dispuso que no sólo se le otorgue el permiso de uso de suelo, sino también el permiso de funcionamiento de su actividad comercial, una vez que cumpliera con los requisitos correspondientes. Además, que se capacitara al resto de propietarios de las lavadoras con la ordenanza del uso de suelo.

 

Esta sentencia emitida por la Corte Provincial de Justicia, a mi criterio personal constituía una declaración de derechos, algo que no se debería hacer a través de una acción de protección, por cuanto, para obtener el permiso de funcionamiento, la persona debía cumplir con otros requisitos adicionales, los cuales aún no se había verificado que cumple y durante la etapa de ejecución, se rehusaba a hacerlo, como el pago de la patente municipal.

Empezó a incidentar en todo, pues la entidad accionada había justificado que efectuó una capacitación para dueños de lavadoras, pero el accionante alegaba que no le consta, porque no le habían convocado y luego que se dispuso se efectuara una nueva capacitación incluyendo al accionante, a criterio de esta persona no se le había instruido sobre determinadas cuestiones y que por ende la capacitación había sido insuficiente.

 

Finalmente para ejecutar dicha decisión judicial, el accionante fue coercionado con la aplicación de multas compulsivas diarias hasta cumplir con los requerimientos de la autoridad administrativa demandada, ya que no proporcionaba los requisitos mínimos y la CPJ había dado un tiempo perentorio para cumplir con su decisión. Obviamente no se cumplió con los tiempos, debido a las incidencias ocasionadas por el mismo accionante.

 

Es evidente que aquí lo que se hizo es declarar un derecho, de lo contrario restablecer a la persona a su estado anterior al que tenía antes de sufrir la vulneración, hubiera dependido únicamente de la entidad accionada y no del accionante, pero claro, esto lo aprendes después de años de resolver garantías jurisdiccionales.

 

Comparto estos criterios con mis compañeros judiciales a quienes pueda servir para evitar la desnaturalización de las garantías jurisdiccionales, en este caso principalmente a la acción de protección.

 

FUENTES DE CONSULTA:

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2009. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Quito: Lexis S.A.

Corte Constitucional del Ecuador. 2016. «Sentencia No. 001-16-PJO-CC». Extraído de: http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/559dec35-c4d6-443f-843c-1e12c5f01ca4/SENTENCIA%20-%200530-10-JP.pdf

 

 

Por: Lilian Enríquez Klerque.

 

PROYECTO DE REFORMA A LOS ARTS. 46, 90 Y 92 LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO (LOSEP)

PROYECTO DE REFORMA A LOS ARTS. 46, 90 Y 92 LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO (LOSEP)

 

Objeto.

 

A través de este proyecto se pretende reformar los Arts. 46, 90 y 92 de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP, 2010), cuyo texto actualmente vigente establece:

 

Art. 46.- Acción contencioso administrativa.- “La servidora o servidor suspendido o destituido, podrá demandar o recurrir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo o ante los jueces o tribunales competentes del lugar donde se origina el acto impugnado o donde este haya producido sus efectos, demandando el reconocimiento de sus derechos.

 

Si el fallo de la Sala o juez competente fuere favorable, declarándose nulo o ilegal el acto y que el servidor o servidora destituido sea restituido a su puesto de trabajo, se procederá de tal manera y de forma inmediata una vez ejecutoriada la respectiva providencia. Si además en la sentencia o auto se dispusiere que el servidor o servidora tiene derecho al pago de remuneraciones, en el respectivo auto o sentencia se establecerá los valores que dejó de recibir con los correspondientes intereses, valores a los cuales deberá imputarse y descontarse los valores percibidos durante el tiempo que hubiere prestado servicios en otra institución de la administración pública durante dicho periodo.

 

El pago se efectuará dentro de un término no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que se ejecutorió el correspondiente auto de pago.

 

En caso de fallo favorable para la servidora o servidor suspendido y declarado nulo o ilegal el acto, se le restituirán los valores no pagados. Si la sentencia determina que la suspensión o destitución fue ilegal o nula, la autoridad, funcionario o servidor causante será pecuniariamente responsable de los valores a erogar y, en consecuencia, el Estado ejercerá en su contra el derecho de repetición de los valores pagados, siempre que judicialmente se haya declarado que la servidora o el servidor haya causado el perjuicio por dolo o culpa grave. La sentencia se notificará a la Contraloría General de Estado para efectos de control.

 

En caso de que la autoridad nominadora se negare a la restitución será sancionada con la destitución del cargo”.

 

Art. 90.- Derecho a demandar.- “La servidora o servidor público, sea o no de carrera, tendrá derecho a demandar el reconocimiento y reparación de los derechos que consagra esta Ley, en el término de noventa días contados desde la notificación del acto administrativo. Sin perjuicio de las acciones constitucionales que tiene derecho.

 

La demanda se presentará ante la Sala Distrital de lo Contencioso Administrativo del lugar donde se originó el acto administrativo impugnado o del lugar en donde ha generado efecto dicho acto.

 

Este derecho podrá ejercitarlo la servidora o servidor, sin perjuicio de requerir a la autoridad competente de la entidad pública que revea el acto administrativo que lesiona sus derechos”.

 

Art. 92.- Prescripción de acciones.- “Las acciones que concede esta Ley que no tuvieren término especial, prescribirán en noventa días, que se contará desde la fecha en que se le hubiere notificado personalmente a la servidora o servidor público con la resolución que considere le perjudica.

 

Igualmente prescribirán en el término de noventa días las acciones de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias que contempla esta Ley y las sanciones impuestas en cada caso, término que correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se impuso la sanción”.

 

Antecedentes y problema jurídico.

 

En el artículo 229 de la Constitución de la República (CRE, 2008) se establece que:

 

“Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. 

La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores. 

Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo. 

La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia”.

 

En virtud de dicho mandato constitucional, se estableció la necesidad de que todas las servidoras y servidores de las instituciones y organismos que conforman el sector público (según el Art. 225 CRE) se rijan por una Ley que regule a todo el servicio público, en general. Esta necesidad atendía al desorden remunerativo y los desfases en materia de recursos humanos provocados por las excepciones de la Ley en ese entonces vigente y la falta de claridad y efectividad en la aplicación de la norma jurídica; por lo que se determinó a través de la LOSEP la organización y regulación de la entidad rectora de los recursos humanos y remuneraciones de todo el sector público.

 

Cuando se habla de regulación de los recursos humanos, la norma hace alusión a los derechos, deberes y prohibiciones, en general, de todos los servidores públicos.

 

Por esa razón, se sustituyó la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (LOSCCA), y se expidió una Ley que regule todo el servicio público, estableciendo normas generales que respondan a las necesidades del talento humano que labora en las instituciones y organismos del sector público.

 

Entonces, si es en la Ley Orgánica del Servicio Público, como norma general que regula los derechos, deberes y prohibiciones de todos los servidores públicos, en ella se establece el mecanismo judicial “adecuado y eficaz” para efectuar el reclamo cuando se evidencie vulneraciones a los derechos de los servidores públicos, mismo que en la práctica genera restricciones y limitaciones injustificadas, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Justificación.

 

El derecho a la tutela judicial efectiva, según la Corte Constitucional, se compone a su vez de tres derechos: 

 

(i) el acceso a la administración de justicia; 

(ii) el debido proceso; y,

(iii) la ejecución de la decisión. 

 

Desde la práctica judicial, se ha evidenciado que la normativa vigente restringe dos de los tres derechos que componen el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso.

 

1. Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional[1] ha determinado que éste se concreta en el derecho a la acción y el derecho a tener respuesta a la pretensión y que el mismo se puede verificar vulnerado cuando existen barreras, obstáculos o impedimentos irrazonables al acceso a la administración de justicia; éstas pueden ser:

 

-     Económicas (tasas desproporcionadas)

 

- Burocráticas (exigencia de requisitos no establecidos en la ley o requisitos legales innecesarios)

 

-     Legales (requisitos normativos excesivos para ejercer la acción o plantear el recurso)

 

-     Geográficas (lejanía que impide el acceso)

 

-    Culturales (desconocimiento de las particularidades de las personas que dificultan el acceso, como el idioma o la comprensión del proceso).

 

1.1. Resulta evidente que los servidores públicos que se rigen por la LOSEP, encuentran obstáculos geográficos, por cuanto según el Art. 90 de la norma en mención determina que “tendrá derecho a demandar el reconocimiento y reparación de los derechos que consagra esta Ley… ante la Sala Distrital de lo Contencioso Administrativo del lugar donde se originó el acto administrativo impugnado o del lugar en donde ha generado efecto dicho acto”.

 

¿Por qué resulta esto una restricción o un limitante para acceder a la justicia? 

 

Pues por cuanto existen otros servidores públicos y obreros que también prestan su servicio en una entidad pública, denominada “empresa pública”, quienes por remisión de la misma LOSEP (Art. 3), se rigen por la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP) y ésta a su vez tiene como norma supletoria en cuanto a la competencia y el procedimiento aplicables para el reclamo de los derechos laborales derivados de la relación contractual entre las empresas públicas y servidores públicos de carrera y obreros (Art. 29 LOEP), al Código de Trabajo; lo que les faculta plantear sus reclamos ante el Juez de Trabajo que resulte competente en razón del territorio, jueces que por lo general ejercen jurisdicción cantonal, considerando la existencia de cerca de 221 cantones a nivel nacional, y por cuanto dicha potestad también se la han otorgado a jueces multicompetentes en general, o con competencia en materia civil; mientras que los servidores públicos que laboran en el resto de instituciones públicas, como la Función Ejecutiva, Judicial, Legislativa, etc., necesariamente deben acudir ante un Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resulte competente en razón del territorio, el cual se compone de jueces que  ejercen jurisdicción distrital, teniendo que a la fecha existe un total de seis (6) Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo distribuidos a nivel nacional, en las ciudades de Quito, Ambato, Cuenca, Loja, Guayaquil y Portoviejo, resultando así este un limitante para que los servidores públicos del resto de entidades públicas que conforman el sector público, puedan acceder a la justicia para el reclamo de sus derechos laborales vulnerados. 

 

1.2. Otra restricción que se evidencia del texto mismo de la ley, es la temporalidad, en razón de que la LOSEP (Arts. 90 y 92) ha establecido que el derecho a accionar o demandar prescribe en el término de noventa (90) días; mientras que los servidores públicos y obreros de las empresas públicas, según el Código del Trabajo (norma supletoria), de manera general tienen el plazo de tres (3) años para accionar, contados desde la terminación de la relación laboral. 

 

¿Cuál sería el fundamento que justifica el trato distinto incluso frente al derecho del resto de trabajadores en general a tener mayor tiempo para acceder a la justicia y reclamar la tutela judicial a sus derechos vulnerados, cuando la única diferencia es tener como empleador al Estado?

 

Además, los trabajadores que se rigen bajo el Código del Trabajo pueden incluso obtener el patrocinio gratuito de la Defensoría Pública, para el reclamo de sus derechos en vía judicial, situación que no se prevé para los servidores públicos que se rigen por la LOSEP, pues estos mas bien cubren honorarios bastante altos por cuanto se considera que para litigar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (aun para el reclamo de derechos laborales) se requiere de un profesional experto en este tipo de casos, los cuales son más escasos y por ello imponen sus tarifas, pues su competencia en el mercado de servicios profesionales es mínima. 

 

2. Respecto al derecho al debido proceso, mismo que contempla un mínimo de garantías que permiten a su vez ejercer el derecho a la defensa, el artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República, establece las condiciones de carácter sustantivo y procesal que deben gozar las personas dentro de un determinado proceso para asegurar un resultado justo, equitativo y libre de arbitrariedades[2].

 

El derecho a la defensa de los servidores públicos, en razón de la normativa actualmente vigente, se ve afectado por las siguientes razones:

 

2.1. Según el artículo 76 numeral 7 literal b de la Constitución de la República, es garantía del derecho a la defensa el “Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa”; como se manifestó anteriormente, la limitación temporal prevista en la LOSEP para el acceso a la justicia de los servidores públicos cuando pretenden reclamar sus derechos, vulnera a su vez el derecho a contar con el tiempo para preparar una adecuada defensa. 

 

Quedarse sin trabajo de un momento a otro, como lo que ocurre con aquellos servidores públicos a quienes les terminan los nombramientos provisionales o contratos de servicios ocasionales que los mantienen arbitrariamente por más de tres, cinco o diez años, de un momento a otro, limita su economía, lo último que piensa una persona en ese momento es en pagar un Abogado cuando posiblemente debe pensar en ese momento cómo pagar sus gastos corrientes, como su subsistencia y la de su familia en corto plazo, el pagar cuentas, deudas, créditos, etc., mientras logra estabilizar su economía, antes de consultar con un Abogado. Entonces, los noventa (90) días, se tornan en un tiempo bastante corto, para acceder a la administración de justicia y preparar su defensa en un proceso judicial. Mas aún cuando a pesar de existir previsiones legales, como la inversión de la carga de la prueba, juzgadores de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, inobservan dichos preceptos y pareciera que es el defensor quien no ha sido capaz de prever este tipo de circunstancias, considerando aparte que es la misma entidad accionada quien debería entregar los documentos que le han de servir de prueba al servidor público que reclama la tutela judicial efectiva.

 

2.2. Según el artículo 76 numeral 7 literal k de la Constitución de la República, es garantía del debido proceso el: “Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto”.  Al respecto, debe considerarse que la competencia del juez está distribuida en razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados.

 

La competencia en razón del territorio se ve afectada ante la ausencia de los suficientes Tribunales de lo Contencioso Administrativo en todo el territorio nacional, puesto que apenas son seis, lo cual limita el acceso a la justicia de los servidores públicos ante la autoridad competente del lugar en el que se generan los efectos del acto administrativo vulnerador de derechos laborales. 

 

La competencia en razón de la materia también se ve afectada, puesto que los Jueces de lo Contencioso Administrativo no son jueces especializados o especialistas en materia laboral, pues la designación de estos se basa únicamente en la identidad de la entidad demandada, esto es, del Estado ecuatoriano a través de sus instituciones o demás dependencias, según corresponda, lo que se traduce en una vulneración al no tratarse de un juez especializado en la materia laboral. 

 

La competencia en razón de los grados, será tratada más adelante, por cuanto también resulta una vulneración en este sentido. 

 

La competencia en razón de los fueros, no se afecta en razón de ser limitados los servidores públicos que gozan de fuero personal, pues la mayoría gozarían de fuero funcional que se observa para el juzgamiento de éstos en casos penales. 

 

Por lo expuesto, y en relación al caso, los servidores públicos a quienes se ha vulnerado sus derechos, no son juzgados por una autoridad competente ni en razón del territorio, ni de la materia.

 

2.3. Según el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República, es garantía del debido proceso el: “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”, al respecto debe considerarse que el procedimiento ante los Tribunales Contencioso Administrativo o Tributario, está debidamente regulado en el Código Orgánico General de Procesos, a partir del Art. 299 al 331. Dentro de estas disposiciones no se establece la posibilidad de plantear un recurso de apelación, puesto que entre las reglas establecidas se señala que las controversias sometidas a conocimiento y resolución de los juzgadores de lo contencioso administrativo se sujetarán a las normas especiales de esa sección del COGEP (Arts. 299-331), considerando la supletoriedad únicamente en cuanto a las leyes sustantivas de cada materia. Situación que vulnera la garantía de recurrir del fallo, esto es, el impugnar la decisión judicial con el objeto de que sea revisada por un órgano superior. 

 

Si bien, desde la promulgación del COGEP, esta garantía se encuentra limitada a ciertas decisiones judiciales sobre las cuales el ordenamiento jurídico ha previsto esta posibilidad; no obstante, los servidores públicos de las empresas públicas, así como otros trabajadores de entidades privadas, reclaman sus derechos ante un Juez laboral en procedimiento sumario, según el Art. 575 del Código del Trabajo, el cual sí prevé la posibilidad de apelar de la decisión judicial. Por ende, esta restricción afecta el derecho al debido proceso de los servidores públicos que se rigen por la LOSEP, situación que resulta discriminatoria, en razón de que no se justifica la diferencia en el tratamiento de la reclamación por vulneración de los derechos laborales de unos servidores públicos, frente a otros, e incluso frente a otros trabajadores, vulnerando además el Art. 169 de la Constitución de la República que establece: “…Las normas procesales consagrarán los principios de … uniformidad, … y harán efectivas las garantías del debido proceso…”. No sólo para servidores que han sido desvinculados de manera unilateral y sin otra causa más que la voluntad de la entidad empleadora, sino también respecto a servidores públicos a quienes se desvincula luego de efectuar un procedimiento sumario administrativo, ¿qué los diferencia de los trabajadores a quien se les desvincula luego de un procedimiento de visto bueno en el sector privado? Considerando incluso que quien resuelve también es un servidor público, pero aún así, luego pueden impugnar la decisión ante el juez de trabajo, apelar de la decisión y finalmente presentar el recurso de casación ante un Tribunal especializado en materia laboral.

 

 

El COGEP determina la posibilidad del planteamiento del recurso extraordinario de casación, ante las decisiones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; no obstante, debe considerarse que el mismo se halla limitado a corregir errores de derecho, y no de valoración de prueba, que es lo que se busca a través de un recurso de apelación.

 

2.4. Otra de las vulneraciones que se evidencia con dicha normativa guarda relación con el derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas, según lo previsto en el Art. 66 numeral 23 de la Constitución de la República, concordante con el Art. 75 y 169 de la norma en mención, en cuanto a la aplicación del principio de celeridad, que se traduce en la garantía judicial del plazo razonable, que posibilita a las partes la obtención de una solución a los asuntos puestos en conocimiento de las autoridades judiciales conforme a los términos y presupuestos legales sin dilaciones injustificadas, atendiendo a las particularidades de cada caso[3]. Ya lo ha dicho Séneca: “Justicia tardía NO es justicia”. 

 

Los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, al ser apenas seis en todo el territorio nacional, acogen un gran número de demandas laborales de los servidores públicos, las cuales tardan años en resolverse, de modo que no se consigue garantizar ni la tutela judicial efectiva de los derechos, ni la celeridad en la tramitación de las causas, contraviniendo así la garantía de plazo razonable. 

 

3. El Art. 90 de la LOSEP determina que: “La servidora o servidor público, sea o no de carrera, tendrá derecho a demandar el reconocimiento y reparación de los derechos que consagra esta Ley, en el término de noventa días contados desde la notificación del acto administrativo. Sin perjuicio de las acciones constitucionales que tiene derecho”. (énfasis añadido). Téngase en cuenta que las garantías jurisdiccionales en casos de vulneración de derechos constitucionales, deberían ser accionadas exclusivamente para situaciones excepcionales como vulneraciones respecto de personas en situación de vulnerabilidad o casos que no hallen un mecanismo de protección judicial adecuado y eficaz en la normativa vigente, mas no para suplir la inadecuación y deficiencias normativas en cuanto al mecanismo de protección que sí ha sido previsto en la ley.

 

El planteamiento de garantías jurisdiccionales para garantizar derechos laborales de servidores públicos, a su vez también genera vulneraciones a los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica en razón de que todos los jueces de primer nivel, sin importar la especialidad de los mismos, tienen la potestad de conocer y resolver garantías jurisdiccionales, lo cual permite un sinnúmero de violaciones procesales, por ejemplo, cuando se plantea una acción de protección por vulneración al derecho al trabajo, y la misma por sorteo recae ante un Juez penal o Juez de familia.

 

Cómo puede pretenderse que se garantice un derecho constitucional, con evidente violación de solemnidades sustanciales, como la competencia del juzgador, o con limitación en los tiempos previstos para preparar una adecuada defensa de la entidad accionada, pues esta famosa “celeridad” en las garantías jurisdiccionales, muchas de las veces genera “indefensión”, ya que de la misma forma que 90 días no son suficientes para preparar una demanda ante una única instancia, 48h00 o 72h00 tampoco lo son, para recabar los medios probatorios de descargo, ni veinte minutos lo son para sustentar sus alegaciones y practicar los medios probatorios. 

 

Además, esto conlleva a que se presenten acciones constitucionales que ocurrieron hace cinco, diez, quince o incluso veinte años, lo cual atenta a la seguridad jurídica, pues para presentar acciones constitucionales no se ha establecido un límite temporal, pese a que para otras personas trabajadoras sí se lo ha hecho, generando que los actos de la administración pública, nunca queden en firme, a pesar del transcurso del tiempo.

 

Por tanto, garantizar un derecho, sacrificando otros a su paso no debería ser la solución.

 

Estadísticas.

 

Para justificar esta aseveración, se ha efectuado un análisis de las acciones de protección que se han presentado en el cantón Ibarra, provincia de Imbabura durante el año 2021, en relación a derechos laborales de servidores públicos, ya sea con contratos de servicios ocasionales, nombramientos provisionales o definitivos, en los que se ha alegado entre otras vulneraciones de derechos, la vulneración al derecho al trabajo.

 

Determinándose los siguientes resultados:

 

Acciones de Protección planteadas en el año 2021:

No. total de demandas presentadas (86): 

Asuntos Laborales

52

Otros Asuntos

34

 



 

 

Especialidad de Juez que ha resuelto Acciones de Protección en Asuntos Laborales en las distintas judicaturas, durante el año 2021:

No. total de casos:

Familia

42

Civil

3

Garantías Penales

5

Tribunal Penal

1

Violencia contra la Mujer y la Familia

1

 



 

Resultados acciones de protección asuntos laborales Ibarra - 2021

No. total de casos:

Aceptadas

18

Rechazadas

31

Desistimiento

2

Inadmisión

1

 

 



 

Solución al problema:

 

Conforme se mencionó anteriormente, el artículo 169 de la Constitución de la República establece que “el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. […]”; según el análisis anteriormente expuesto, se ha considerado la necesidad de uniformar las normas procesales que persigan un mismo fin, como lo es el resolver las vulneraciones de los derechos laborales en general, para el caso, de los servidores públicos en general, que se rigen por la LOSEP, a fin de no generar privilegios injustificados de unos frente a otros a través de las garantías jurisdiccionales (acciones constitucionales), ya que éstas sólo deberían justificarse en caso de tratarse de acciones afirmativas (grupos vulnerables), por cuanto la misma Constitución ha establecido como constitucional, la distinción en el trato (igualdad material).

 

Por la motivación expuesta, se plantea como solución el reformar los artículos 46, 90 y 92 de Ley Orgánica de Servicio Público.

 

Considérese como máxima de interpretación el derecho a la igualdad formal, ya que “no habrá ciudadanos iguales sin iguales juicios”.

 

PROYECTO DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO: 

 

EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 3 de la Constitución de la República dispone que es deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos constitucionales y consagrados en los instrumentos internacionales; 

 

Que, el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República dispone que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades;

 

Que, el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República, establece como atribución de la Función Legislativa la de expedir, codificar, reformar, derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio; 

Que, el artículo 326 numeral 16 de la Constitución de la República dispone que en las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo;

Que, el artículo 169 de la Constitución de la República determina que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y que las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso;

Que, son garantías del derecho al debido proceso, relacionados con el derecho a la defensa, según el Art. 76 numeral 7 de la Constitución de la República:

[…] b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

[…] k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

[…] m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

 

Que, Art. 18 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas clasifica a los servidores públicos que laboran en las empresas públicas en: Servidores Públicos de Libre Designación y Remoción, Servidores Públicos de Carrera y, Obreros;

 

Que, el Art. 29 de la norma en mención determina que para efectos de la competencia y del procedimiento en las relaciones contractuales generadas entre las empresas públicas y servidores públicos de carrera y obreros, se estará a lo dispuesto en dicha Ley y en el artículo 568 y siguientes de la Codificación del Código del Trabajo, hecho que genera una distinción injustificada incluso entre unos servidores públicos frente a otros;


Que, el Art. 32 de dicha norma establece que las controversias que se originaren de las relaciones laborales entre las empresas públicas y sus servidores de carrera u obreros, serán resueltas por la autoridad del trabajo o los jueces de trabajo competentes, quienes para el efecto observarán las disposiciones especiales previstas en la Ley Orgánica de Empresas Públicas;

 

Que, el Art. 575 del Código del Trabajo establece que las controversias individuales de trabajo, se sustanciarán en procedimiento sumario conforme lo prevé el Código Orgánico General de Procesos;

Que, el Art. 635 ídem establece que las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los demás casos de prescripción de corto tiempo;

 

Que, por su parte el Art. 90 de la Ley Orgánica del Servicio Público, a contrario de la normativa antes referida, señala que los servidores públicos, de carrera o no, tendrán derecho a demandar el reconocimiento y reparación de sus derechos, en el término de noventa días, ante la Sala Distrital de lo Contencioso Administrativo. Lo cual ha resultado una limitación en los derechos de acceso a la justicia y debido proceso en las garantías de defensa, como juez competente, contar con el tiempo suficiente para preparar la defensa; derecho a recurrir; y, derecho a obtener una resolución en un plazo razonable, ante la limitación de Salas / Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo;

 

Que, el Art. 90 de la Ley Orgánica del Servicio Público, ha previsto como opción que los derechos laborales de los servidores públicos puedan reclamarse a través de las acciones constitucionales a que tuviere derecho, situación que ha generado el abuso en el planteamiento de acciones de protección por parte de los servidores públicos que se rigen por la LOSEP, desnaturalizando el objeto de dicha garantía, y su cualidad de ser subsidiaria;

 

Que, el Art. 92 ibídem ha establecido como limitación temporal para el ejercicio de la acción de reclamo de los derechos laborales, el término de noventa días, generando una restricción arbitraria en razón de otros servidores públicos y trabajadores en general;

 

Que, el Art. 333 numeral 6 del Código Orgánico General de Procesos como regla del procedimiento sumario, ha previsto la apelación de las resoluciones como parte del debido proceso de las controversias laborales, el cual constituye una limitación para los procedimientos ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo;

 

Que, la normativa actualmente aplicable para resolver las controversias laborales de servidores públicos, genera restricciones o limitaciones injustificables de unos “servidores públicos” frente a otros; en el ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva, tanto en el acceso a la justicia, como en el debido proceso;

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente:

 

LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO:

 

Artículo 1.- Sustitúyase en el inciso primero del Art. 46 de la Ley Orgánica del Servicio Público la frase: “ante la Sala de lo Contencioso Administrativo o ante los jueces o tribunales competentes del lugar” por: ante el Juez Laboral o ante los jueces multicompetentes con competencia ampliada en materia laboral.

 

Artículo 2.- Sustitúyase el Art. 90 de la Ley Orgánica del Servicio Público, por el texto planteado a continuación:

 

Art. 90.- Derecho a demandar.- La servidora o servidor público, sea o no de carrera, tendrá derecho a demandar el reconocimiento y reparación de los derechos laborales que consagra esta Ley, en el plazo de tres años contados desde la notificación del acto administrativo, en procedimiento Sumario previsto en el Código Orgánico General de Procesos. 

La demanda se presentará ante el Juez de Trabajo del lugar donde se originó el acto administrativo impugnado o del lugar en donde ha generado efecto dicho acto.

Este derecho podrá ejercitarlo la servidora o servidor, sin perjuicio de requerir a la autoridad competente de la entidad pública que revea el acto administrativo que lesiona sus derechos.

 

Artículo 3.- Sustitúyase el Art. 92 de la Ley Orgánica del Servicio Público, por el texto planteado a continuación:

 

Art. 92.- Prescripción de acciones.- Las acciones judiciales que concede esta Ley, prescribirán en el plazo de tres años, que se contarán desde la fecha en que se le hubiere notificado personalmente a la servidora o servidor público con la resolución que considere le perjudica.

 

Disposiciones Transitorias:

 

Primera.- Los Jueces de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo que se hallen tramitando casos laborales de servidores públicos, sin declarar la nulidad de lo actuado, deberán remitir las actuaciones a los Jueces de lo Laboral que resulten competentes para la prosecución en la tramitación de las causas y resolución, tomando en consideración el procedimiento con el que se ha iniciado la tramitación de la causa.

 

Segunda.- El Consejo de la Judicatura en el plazo de SEIS MESES deberá designar los Jueces de lo Laboral en los cantones que no se haya contemplado esta especialidad, con competencia cantonal.

 

Disposiciones derogatorias:

 

Primera.- Las normas que regulen las diferentes carreras del servicio público que no se hallen expresamente sometidas a la Ley Orgánica del Servicio Público, que se opongan a las disposiciones de esta ley, quedarán derogadas, salvo que contengan disposiciones más favorables a las y los servidores públicos que las contenidas en esta ley.

 

Disposición Final:

 

Las disposiciones consagradas en esta ley entrarán en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.

 

Dado, en la Sede de la Asamblea Nacional, en Quito, el (día)…., de….(mes), del año…

Hasta aquí el texto.

 

Observaciones:

 

Si bien varias de las normas contenidas en las consideraciones, no han sido observadas en la justificación, es algo que podría modificarse, pero quería hacer más comprensible el texto.

Gracias a quienes me leen y si alguien puede mejorar el texto y presentarlo en la Asamblea Nacional, les anticipo mi agradecimiento desde ya.



[1] Corte Constitucional, Sentencia No. 159-16-EP/21

[2] Corte Constitucional, Sentencia No. 1084-14-EP/20

[3] Corte Constitucional, Sentencia No. 1828-15-EP/20

 

FUENTES DE INFORMACIÓN:

Asamblea Constituyente. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2009. Ley Orgánica de Empresas Públicas. Quito: Lexis S.A.

 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2010. Ley Orgánica de Servicio Público. Quito: Lexis S.A.

 

Congreso Nacional del Ecuador. 2005. Código del Trabajo. Lexis S.A.

 

Corte Constitucional del Ecuador. 2020. «Sentencia No. 1084-14-EP/20». Extraído de: http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOidjMGRkMmJhMi0xMjA4LTRiZGYtOTAxNi1hNTNmMGRkZDk0ZDMucGRmJ30=.

 

Corte Constitucional del Ecuador. 2020. «Sentencia No. 1828-15-EP/20». Extraído de:http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic3ZWY4YTEyYy0xNzk1LTQ1NzctODk2Yi1jMTFkMGU0ZTljMzgucGRmJ30=.

 

Corte Constitucional del Ecuador. 2021. «Sentencia No. 159-16-EP/21». Extraído de: http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOidiNTZjNGU2ZC0zNGJmLTQyZTYtODFhNS03NGI5NjY0Yzc1ZGEucGRmJ30=.

 

Estadísticas Jurimétricas del Consejo de la Judicatura y revisión del Sistema e-SATJE (Consulta Pública de Causas), año 2022.

 

 

 

Por: Lilian Enríquez Klerque.

 

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