domingo, 17 de septiembre de 2023

PAGO DIRECTO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS

Hace unos días planté la siguiente interrogante a través de mi cuenta de X:

 

    ¿Saben ustedes qué se debe hacer si existe un juicio en el que se ha fijado una pensión alimenticia y luego el NNA para quien se fijó dicha pensión se ha ido a vivir con el progenitor que pagaba la misma?

 

De entre las respuestas obtenidas, acertadamente las Abogadas y los Abogados expertos en Derecho de Familia, han señalado que lo que procede es el cambio en la modalidad de pago de la pensión alimenticia de depósitos en el Código SUPA, a pago directo. 

 

Hablo desde la legislación ecuatoriana.

 

Eso es lo correcto, pero ¿cómo hacerlo o tramitarlo?

 

Debo mencionar que durante mucho tiempo, este asunto no era del todo claro para Abogados y Abogadas, pues tras obtener una resolución de cambio de tenencia de los hijos, se planteaban demandas de extinción del derecho alimenticio o de la obligación alimenticia.

 

Lo cual al inicio se solía tramitar como un incidente en proceso Sumario (COGEP), conforme a lo señalado en el Art. 332 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos que establece que: “Se tramitarán por el procedimiento sumario: […] 3. La pretensión relacionada con la determinación de la prestación de alimentos y los asuntos previstos en la ley de la materia y sus incidentes. […]”, pues se consideraba a esta petición de “extinción de la obligación” como un incidente.

 

En tal virtud, durante mucho tiempo todas estas causas planteadas como “extinción / caducidad” las resolvió bajo la siguiente motivación:

 

Si bien el numeral 3 del Art. innumerado 32 del Código de la Niñez y Adolescencia  prescribe que: “El derecho para percibir alimentos se extingue por cualquiera de las siguientes causas: […] 3. Por haber desaparecido todas las circunstancias que generaban el derecho al pago de alimentos según esta ley”, dentro de la presente causa no han desaparecido las circunstancias que generan el derecho de alimentos a favor del NNA, por cuanto se halla dentro del caso establecido en el Art. Innumerado 4 numeral 1 de la norma antes referida, siendo su madre quien no está legitimada para representarle en la reclamación de este derecho ante el hoy accionante, de conformidad a lo previsto en el Art. innumerado 6 de la norma en mención que establece: “Estarán legitimados para demandar la prestación del derecho de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente o de las personas de cualquier edad que padezcan de una discapacidad física o mental que les impida hacerlo por sí mismas: 1. La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija y, a falta de ellos, la  persona que ejerza su representación legal o quien esté a cargo de su cuidado…”. 

Considerando que la doctrina determina que la caducidad del derecho consiste en la extinción de éste por el transcurso del tiempo concedido para su ejercicio, situación que no se ha verificado en la presente causa con la prueba actuada; por ende no se extingue la obligación del alimentante para proveer alimentos a favor de su hijo/a en razón de ser esta una obligación derivada de la filiación (relación parento-filial).

Sin embargo, debe considerarse el cambio en la modalidad de pago de la pensión alimenticia, según lo previsto en el Art. Innumerado 14 inciso segundo literal b) del Código de la Niñez y Adolescencia, que establece: “[…] Podrá además efectuarse el pago de la pensión alimenticia y de los subsidios y beneficios adicionales de la siguiente manera: […] b) El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez […]”.

 

A través de esta acción se garantizaban los derechos del niño, niña y/o adolescente (NNA) y de los progenitores que representaban los derechos de sus hijos, cuando se hallaban ejerciendo su cuidado.

 

Sin embargo, al tramitar la petición como un incidente en procedimiento Sumario, se presentaban otras incidencias, por ejemplo, la parte accionada no era localizada para la citación, lo cual prolongaba injustificadamente el atender a la petición de cambio en la modalidad de pago, presentando un problema cuando los alimentantes pagan la pensión alimenticia a través de retenciones judiciales.

 

En otras ocasiones, el cambio de tenencia operaba de hecho, por la muerte de la madre que representaba los derechos del hijo o hija, razón por la cual siguiendo las reglas para la citación, debía contarse con otras personas para representar a la parte procesal que ha fallecido (herederos representan al litigante que fallezca), lo cual resulta absurdo cuando esa parte procesal que fallece no es la titular del derecho alimenticio, pues actúa en el proceso como representante legal de una persona incapaz, es decir, como un mandatario. Mientras que, en otras ocasiones se requería de un curador especial o ad-lítem para que representara al titular del derecho en el juicio, al existir conflicto de intereses entre el progenitor (alimentante) y el/la hijo/a (alimentario).

 

Incluso se han presentado casos en que el progenitor que representa al hijo/a en el Juicio de Alimentos, lo abandona y por ello es que se desconoce el lugar en el que vive, tornándose la citación en un nuevo incidente que provoca el aplazamiento del proceso, en razón de que previo a la citación por la prensa, se debe agotar la búsqueda de la persona demandada.

 

Ante todas estas situaciones, finalmente se ha optado por tramitar la petición de cambio en la modalidad de pago como una petición más, misma que se resuelve en Audiencia, tras escuchar a la contraparte (en caso de que comparezca a la Audiencia). Considerando que es a la parte procesal que solicita el cambio en la modalidad de pago de la pensión alimenticia, a quien le corresponde probar lo afirmado, en caso de que la contraparte lo negara o simplemente no asistiera a la Audiencia.

 

Entonces, la petición de cambio en la modalidad de pago dentro de un proceso en el que ya se encuentra resuelta la fijación de la pensión alimenticia la he tramitado así:

 

1.- Petición de la parte interesada (cualquiera de las partes procesales), incluso en conjunto. Esta petición no necesita cumplir los requisitos de la demanda, pero en ella se deben exponer claramente las razones por las cuales se solicita el cambio en la modalidad de pago de la pensión alimenticia, anunciar y adjuntar los medios probatorios con los que se ha de justificar lo manifestado en la petición. 

Entre los medios probatorios más comunes está: copia certificada de la resolución judicial que resuelve el cambio de tenencia / o la suspensión, limitación o privación de la patria potestad; de la resolución emitida por autoridad judicial o administrativa que ha emitido medidas de protección a favor del NNA en contra de la persona que lo representaba (a ese NNA) en el proceso en que se ha fijado la pensión alimenticia (Junta Cantonal de Protección de Derechos / Juez de Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y Miembros del Núcleo Familia / Juez de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia / Juez Multicompetente / etc.); petición de intervención del/la Trabajador(a) social del Equipo Técnico de la Unidad Judicial; escuchar la opinión reservada del NNA (titular del derecho en caso de estar en condiciones de emitirla); declaraciones de parte; certificado de defunción del progenitor que impulsó la demanda de alimentos; certificado de estudios del titular del derecho alimenticio con la indicación de la persona que ejerza la representación; etc. No se necesita presentar todos estos medios probatorios, pues dependerá de cada caso.

 

2.- Recibida la petición, convocar a las partes procesales a una Audiencia, con fundamento en el Art. 87 párrafo segundo del Código Orgánico General de Procesos que establece que: “Si la o el juzgador dispone de oficio la realización de una audiencia la proseguirá debiendo resolver lo que corresponda conforme con el objeto para el cual la convocó”. Por ende, es necesario indicar el objeto de la Audiencia, por ejemplo: 

 

A fin de atender la petición de cambio en la modalidad de pago de la pensión alimenticia, esta autoridad de oficio conforme a lo previsto en el Art. 87 párrafo segundo del COGEP, convoca a la partes procesales a Audiencia para el día …, a las …, a llevarse a cabo en la Sala No. … de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón …, que se encuentra en la calle …, de esta ciudad.- 

 

En caso de haber solicitado prueba de acceso judicial:

 

Ofíciese a la señora Trabajadora Social de esta Unidad Judicial a fin de que investigue e informe a esta autoridad respecto a la persona que ejerce el cuidado del NNA …, para lo cual se le concede el término de CINCO DÍAS. La parte peticionaria preste las facilidades para la práctica de la diligencia que ha solicitado.- 

 

A la Audiencia convocada deberá comparecer el/la alimentario(a) a fin de ser escuchado directamente por la suscrita Juzgadora. 

 

3.- La contraparte también puede aportar medios probatorios en caso de controvertir la petición presentada por el progenitor alimentante.

 

4.- De verificar que los motivos alegados por el progenitor alimentante son ciertos, se emite un auto interlocutorio, resolviendo la petición de cambio en la modalidad de pago.

 

Aquí expongo un ejemplo de un caso resuelto recientemente:

 

I. Antecedentes.- 

 

1.1. Los señores XY y XX mantuvieron una relación de convivencia de más de 20 años, habiendo procreado 3 hijos, relación que no ha sido formalizada hasta el momento. Apenas hace tres años se han separado, acordando de hecho (sin ninguna formalidad) que la madre ejerza el cuidado de su hijo NNA

 

1.2. La señora XX ha demandado el pago de una pensión alimenticia en el año 2023, fijándose una pensión de más de USD $300.00 a favor del NNA, de dicha decisión se ha planteado un recurso de apelación, que todavía se halla en trámite.

 

1.3. El señor XY, padre del NNA, presenta una petición de cambio en la modalidad de pago de la pensión alimenticia, a finales del mes de agosto del 2023, por cuanto refiere que tras terminar el año escolar, su hijo NNA ya de 13 años, decide pasar unas vacaciones con su padre XY y además, se niega a regresar a vivir con su madre.

 

1.4. Ante esta petición se ha convocado a Audiencia (para los primeros días de septiembre del 2023), indicando que se ha de resolver sobre la petición de cambio de modalidad de pago de la pensión alimenticia.

 

1.5. A esta Audiencia comparecen las partes procesales, señores XY y XX, así como su hijo NNA, la señora XX manifiesta su oposición a lo señalado por el señor XY, refiere que si bien su hijo se ha ido a vivir con su padre, esto ha ocurrido apenas hace un par de semanas, además alega que el padre de su hijo debe justificar que una autoridad judicial le haya concedido la tenencia. Solicita además se adopten medidas cautelares (reales) en contra del alimentante dado que incumple el pago de las pensiones alimenticias, así como también se disponga la prohibición de salida del país del padre de su hijo.

 

II. Análisis del Caso.-

 

2.1. El literal b) del inciso segundo del Art. Innumerado 14 del Código de la Niñez y Adolescencia determina: “[…] Podrá además efectuarse el pago de la pensión alimenticia y de los subsidios y beneficios adicionales de la siguiente manera: […] b) El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez […]”, es decir, que el pago directo es una forma de proveer los alimentos a favor de la niñez y adolescencia. 

 

2.2. El proporcionar alimentos a los hijos es una obligación consustancial de los padres que no se refiere exclusivamente a satisfacer las necesidades fisiológicas primarias a través de la comida y bebida diaria o subsistencia, sino que además, comprende la satisfacción del derecho a la vivienda, vestuario, educación, recreación, asistencia médica, etc., siendo un derecho irrenunciable conforme lo dispone el Art. Innumerado 3 del Código de la Niñez y Adolescencia: “Este derecho es intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no admite compensación ni reembolso de lo pagado […]”. 

 

2.3. El señor XY ha practicado como medios probatorios: 

 

a) Certificado de matrícula emitido por la Unidad Educativa …, del que se desprende que el estudiante … se ha matriculado en dicha entidad durante el año lectivo 2023-2024, además consta XY como representante en dicha UE. Contradicción: ….

 

b) Informe de Trabajo Social del cual se tiene que….

 

c) De conformidad a lo previsto en el Art. 60 del Código de la Niñez y Adolescencia, se ha escuchado de manera reservada la opinión del NNA …, actualmente de 13 años de edad, misma que se considera para resolver.

 

2.4. La señora XX ha practicado como medios probatorios: 

 

d) Declaración de parte de XX, quien juramentada que ha sido en legal y debida forma, en lo principal ha referido que su hijo está viviendo con el papá desde hace….

 

2.5. Analizada la prueba actuada por las partes procesales, se tiene que el NNA actualmente está viviendo con su padre, el señor XY, hecho que ha sido incluso reconocido por la parte accionante en su declaración. No obstante, el asunto controvertido se ha centrado en que la parte accionante exige se exhiba una resolución en la cual se haya otorgado la tenencia del NNA en mención al padre, además, se ha negado que el hijo de las partes se halle viviendo con el padre desde el mes de julio del año 2023.

 

2.6. Al respecto esta autoridad considera que con los medios probatorios actuados y de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que la parte accionante ha comparecido a reclamar una pensión alimenticia a favor de su hijo NNA, sin que en ningún momento haya justificado que la tenencia o cuidado de su hijo le haya sido concedida por parte de una autoridad judicial o administrativa; en la audiencia celebrada refirió que ejercía este deber en razón de que tras la separación del padre de sus hijos, existió un acuerdo verbal, por el cual sería la madre quien se quede con el cuidado de su hijo NNA, es decir, se trataba de una obligación asumida de hecho. 

 

Por tanto, no resulta procedente que al haber cambiado estas circunstancias, la parte actora exija que la contraparte justifique la existencia de una orden judicial o administrativa en la cual se haya otorgado la tenencia o cuidado de su hijo al padre, pues aquello generaría una desigualdad en el trato de las partes procesales, pues se exigiría al padre un requisito que en idénticas circunstancias no le ha sido exigido a la madre.

 

2.7. Se tiene que el progenitor señala hallarse con el cuidado de su hijo desde el mes de julio del 2023, mientras que la madre refiere que es desde el mes de agosto del 2023 que su hijo se ha ido a vivir con su padre. Al respecto y conforme esta autoridad ha actuado en otros casos análogos, se considera que al no existir una resolución judicial ni administrativa en la cual se evidencie sin lugar a dudas el momento procesal en el que el NNA haya ido a vivir con su padre formalmente y no únicamente a pasar unas vacaciones, para el efecto se ha de considerar el momento en el cual se presentó la petición de cambio en la modalidad de pago de la pensión alimenticia, esto es, desde (finales) del mes de agosto del 2023.

 

2.8. Además de ello, se ha escuchado la opinión del hijo NNA, la cual se considera obligatoriamente dada su edad. 

 

2.9. Según el Art. innumerado 6 ibidem establece que:

 

Art. ... (6).- “Estarán legitimados para demandar la prestación del derecho de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente o de las personas de cualquier edad que padezcan de una discapacidad física o mental que les impida hacerlo por sí mismas:

1.     La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija y, a falta de ellos, la persona que ejerza su representación legal o quien esté a cargo de su cuidado; […]”.

 

2.9.1. Se determina que la madre del alimentario en la actualidad no se halla con el cuidado del NNA, por ende no estaría facultada para exigir el pago de la pensión alimenticia, por no ser ella la titular de este derecho y actuar en la presente causa como representante legal (mandataria).

 

2.9.2. Además, los recursos económicos que proporcionaría el señor XY a favor de su hijo NNA en el Código SUPA, no serían en beneficio de su hijo, como titular del derecho a la pensión alimenticia.

 

2.10. Por ende, la señora XX, madre del referido NNA, actualmente ha perdido la legitimación para reclamar el pago de la pensión alimenticia en la cuenta que ha proporcionado y a través del Código SUPA.

 

2.11. En virtud de lo expuesto, la petición formulada por el señor XY, resulta procedente, al menos mientras ejerza directamente el cuidado de su hijo NNA.

 

III. Decisión.- 

 

Por lo expuesto, esta autoridad RESUELVE: 

 

3.1. Aceptar la petición presentada por el señor XY, por lo que se dispone suministre la pensión alimenticia a favor de su hijo NNA, de trece (13) años de edad, pero mediante pago directo conforme lo dispone el literal b) del inciso segundo del Art. Innumerado 14 del Código de la Niñez y Adolescencia, esto es, asumiendo directamente los gastos de manutención y crianza del NNA.

 

3.2. Hágase conocer de esta disposición a la Pagadora/Liquidadora de esta Unidad Judicial, a fin de que proceda a suspender el Código SUPA correspondiente, a partir del … de agosto del 2023, fecha de presentación de la petición de cambio en la modalidad de pago. 

 

3.3. El señor XY está obligado a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar los derechos de su hijo.

 

3.4. El Código SUPA será reactivado una vez se justifique que la madre se halla con el cuidado de su hijo. 

 

3.5. (En caso de que el alimentante pague la pensión a través de retenciones judiciales, se dispondría la suspensión de las mismas, ordenando oficiarlo).

 

(Hasta aquí el caso).

 

    Además, puede presentarse la situación de que la tenencia del hijo/a NNA haya cambiado tras la presentación de la demanda de alimentos, ante esas circunstancias, al momento en que comparece el alimentante a juicio dando a conocer sobre ese particular, se lo considera como citado, debiendo convocarse a la Audiencia Única y resolver en ella sobre la procedencia o no de fijar una pensión alimenticia. Recordando que los recursos económicos que se obtengan deben ser invertidos en el NNA (titular del derecho) y no en el progenitor que presenta la demanda en su representación. 

     En otras ocasiones, se tiene que las partes procesales se han reconciliado tras la presentación del Juicio de Alimentos, por lo que la parte accionante se retracta de su demanda (desiste de continuarla), esto según la ley no resultaría procedente, pues el Art. 240#4 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) establece que: “No pueden desistir del proceso: […] 4. Quienes sean actores en los procesos de alimentos”; sin embargo, existen otras opciones:

1.- Antes de la citación: Retirar la demanda, de conformidad con lo previsto en el Art. 236 del Código Orgánico General de Procesos.

2.- Proceder a la citación a la persona demandada o que ésta se dé por citada a fin de que se convoque a una Audiencia Única, en la cual se fijaría el monto de la pensión alimenticia, señalándose que la misma será pagada de manera directa, es decir, no en el Código SUPA, por lo que en caso de cambiar las circunstancias que motivaron la petición de pago directo, en cualquier momento se pida el cambio en la modalidad de pago, sin necesidad de presentar una nueva demanda. ¿Desde cuándo rige el cambio de la modalidad de pago? Pues desde la presentación de la petición de quien representa los derechos del hijo/a. Este punto se explica a las partes en la Audiencia Única en la cual se acuerda el cambio en la modalidad de pago.

3.- Si la persona demandada ya ha sido citada, lo mismo que en el numeral 2, se resuelve en Audiencia Única el pago directo del monto establecido como pensión.

 

Recomendaría que salvo que se vaya a archivar la causa, siempre se deje fijado el monto de la pensión.

 

Todos estos procedimientos también pueden simplificarse acudiendo a un Centro de Mediación autorizado por el Consejo de la Judicatura, pues la forma de pago de las pensiones alimenticias puede ser acordada por las partes procesales y de ningún modo puede constituir renuncia de derechos.

 

Las personas llamadas en primer lugar a garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes (NNA) son LOS PROGENITORES, el Juez interviene cuando las partes no han logrado ponerse de acuerdo en el cómo se han de cumplir las obligaciones que tienen para con sus hijos. 

 

No olvidar el rol de cada quien en la sociedad.

 

 

Bibliografía

Asamblea Nacional del Ecuador. 2015. Código Orgánico General de Procesos. Quito: Fiel Web.

Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.

 

sábado, 19 de agosto de 2023

JUICIO DE TENENCIA PRESENTADO POR EL PROGENITOR CONTRA ABUELITOS MATERNOS.

    Hace unos días, conocí un caso bastante interesante, posiblemente los hechos que se narren a continuación les puedan resultar más comunes de lo que parecen, aunque seguramente la resolución, no necesariamente sea usual, pues para resolver la demanda fue necesario apartarse de los lineamientos generales que se manejan en este tipo de casos, considerando principalmente que si bien la Constitución de la República establece que “la madre y el padre estarán obligados al cuidado, … de sus hijas e hijos” (Constitución, Art. 69#1), esta es una obligación (no derecho) de los progenitores, el derecho exclusivo y propio es de los niños, niñas y adolescentes, precisamente por su condición de vulnerabilidad debido a la edad.  

Pero,

 

¿Qué ocurre cuando las circunstancias particulares en la vida del NNA, no ha sido posible que los progenitores cumplieran con esta obligación?

 

¿Qué pasa cuando el niño se ha desarrollado en el hogar de la familia ampliada?

 

A continuación, les presento brevemente parte de la resolución, he omitido detallar el contenido de los medios probatorios, por cuanto puede contener información sensible. Lo importante en el caso son las reglas utilizadas. 

 

Caso: Padre (accionante) vs. Abuelos maternos (demandados). 

Pretensiones.

 

El accionante plantea una demanda de tenencia de su hijo menor de edad, actualmente de siete (7) años, demanda que la interpone en contra de los abuelos maternos. 

 

Ante lo cual, los demandados al comparecer a juicio manifiestan su total oposición, solicitando se rechace la demanda por no estar apegada a la verdad de los hechos.

 

Alegaciones de la parte accionante.

 

Entre los hechos relatados por el accionante se tiene que en el año 2016 la madre del niño fallece tras el parto.

 

El padre vivía en una ciudad distinta y luego de haber asistido a presenciar el nacimiento de su hijo, regresó a su ciudad natal. En razón de que la madre ha fallecido días después al alumbramiento, los abuelos maternos sacan al niño del hospital y lo inscriben como hijo de la madre fallecida solamente, pues en aquel momento el padre no se encontraba presente.

 

El accionante refiere que los abuelos maternos conocían quién era el padre de su hijo y el lugar de su domicilio.

 

No obstante, tras la muerte de la madre, los abuelos maternos acuden a la Junta Cantonal de Protección de Derechos manifestando que su hija había fallecido y que desconocen quién es el padre de su nieto, ya que su hija no les había informado.

 

Tiempo después, el progenitor reconoce la paternidad respecto de su hijo. Lo cual ha sido tomado como una afrenta por el abuelo materno, quien cada vez más ha restringido los permisos de visita al niño.

 

En el año 2022, el accionante lleva a su hijo a pasar unas vacaciones con él, indica que el niño quiso quedarse a vivir con el padre, de modo que acepta y no lo entrega en la fecha en que inicialmente se había comprometido. Por esta razón, los abuelos maternos acuden hasta el domicilio del accionante juntamente con la Policía especializada a fin de ejecutar la orden de recuperación del niño, misma que habían accionado luego de suscitar estos hechos.

 

Es en este momento que el progenitor se entera de que los abuelitos maternos tenían una orden de cuidado del niño otorgada por la Junta Cantonal de Protección de Derechos, en un procedimiento administrativo del cual no tenía conocimiento.

 

Por esa razón, solicita la tenencia legal de su hijo.

 

Fundamenta su demanda en los Arts. 11 y 118 de Código de la Niñez y Adolescencia, Arts. 44 y 45 de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 3 numerales 1 y 2 de la Convención de los Derechos del Niño.

 

Alegaciones de la parte demandada.

 

Los demandados por su parte manifiestan que el padre de su nieto se ha desentendido de él y que por esta razón, ellos asumieron el cuidado de éste desde su nacimiento.

 

Razón por la cual, acuden a la Junta Cantonal de Protección de Derechos a fin de solicitar la orden de cuidado de su nieto, a los pocos meses de nacido.

 

Que en el año 2022, permitieron que el niño pasara unos días de vacaciones con su padre, pero éste se niega a retornar al niño al hogar que mantenía con sus abuelos en la ciudad de Ibarra, por lo que solicitaron la recuperación inmediata de su nieto, por retención indebida, por lo que en consecuencia, el niño ha sido devuelto a los abuelos maternos.

 

En el mes de marzo del año 2023, los abuelitos maternos demandan el pago de una pensión alimenticia al padre, en razón de que, a su decir, éste no ha sido responsable con su hijo. Que el progenitor no había cancelado la pensión alimenticia hasta ahora, a pesar de que ya existe una resolución favorable en dicho juicio.

 

El padre del niño ha comparecido ante la Junta Cantonal de Protección de Derechos a incidentar la orden de cuidado, solicitando la revocatoria de dicha medida, razón por la cual se dispone realizar una investigación, sin que el progenitor haya prestado las facilidades para que ésta se realice, mientras que los abuelos maternos, sí lo han hecho.

 

Para atender la petición de revocatoria de la orden de cuidado, la Junta Cantonal de Protección de Derechos ordena el seguimiento a la medida de protección adoptada, convocan a una Audiencia y luego de escuchar a las partes procesales, escucha la opinión del niño.

 

Posteriormente, la Junta Cantonal rechaza la petición de revocatoria presentada por el padre del niño.

 

Análisis Jurídico.

 

Luego de la práctica de prueba documental, testimonial y pericial, se efectuó el siguiente análisis:

 

1. La Constitución de la República del Ecuador (2008) consagra lo siguiente:

 

Art. 67.- “Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. […]”.

 

2. Además, se considera lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la cual se establece lo siguiente:

 

Art. 3.- 1. “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 

 

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. 

 

Art. 9.- “1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 

 

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 

 

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 

[…]”. 

 

Art. 12.- “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 

 

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

 

3. En relación con el caso, las previsiones normativas como máximas de Derecho, considerando que tanto la Constitución de la República del Ecuador, como el instrumento internacional sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, reconocen a la familia en sus diversos tipos. Desde el preámbulo de la Convención se reconoce “…Que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. 

 

4. La familia protegida por la ley no responde a un modelo único de: la madre, el padre y los descendientes, pues también la conforman  los “ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”, lo cual puede observarse  en los Arts. 97 y 98 del Código de la Niñez y Adolescencia, pues la finalidad de esta protección es el asegurar el desarrollo integral de sus miembros, principalmente de los niños, niñas y adolescentes.

 

5. El Comité sobre los Derechos del Niño (2005) observó “que en la práctica los modelos familiares son variables y cambiantes en muchas regiones, al igual que la disponibilidad de redes no estructuradas de apoyo a los padres, y existe una tendencia global hacia una mayor diversidad en el tamaño de la familia, las funciones parentales y las estructuras para la crianza de los niños. Estas tendencias son especialmente importantes para los niños pequeños, cuyo desarrollo físico, personal y psicológico está mejor atendido mediante un pequeño número de relaciones estables y afectuosas”. Asimismo, reconocía que “cada una de estas relaciones puede hacer una aportación específica a la realización de los derechos del niño consagrados por la Convención y que diversos modelos familiares pueden ser compatibles con la promoción del bienestar del niño”[1].

 

6. La Corte Supema de Justicia de Argentina (derecho comparado) ha sostenido que: “…la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia resultaría desvirtuada si se limitaran a decidir problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda valorar, entre las cuales se sostuvo que al hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego, el del niño, que es el sujeto más vulnerable y necesitado de protección, “los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad, y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles”…”[2]. Este derecho se halla consagrado en el Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador y desarrollado en el Art. 11 del Código de la Niñez y Adolescencia. 

 

7. En la presente causa, con la prueba actuada se ha llegado a conocer que el niño NN, si bien es hijo biológico de XX y de XY, debido a las condiciones particulares en la historia de su vida, pese a mantener un vínculo jurídico con éstos, no ha logrado forjar un vínculo afectivo tan fuerte y consolidado como el que ha forjado durante los siete años de su vida, con los abuelos maternos, pues es con ellos con quienes ha generado una relación de familia estable, basada en el amor, respeto y comprensión de sus miembros. Siendo ésta la familia que debe ser protegida por la ley, pues los abuelos no han asumido un rol de abuelos, sino de padres. Se conoce que la madre ha fallecido a los pocos días de haber dado a luz a su hijo (según certificado de defunción); y, debido a que su padre no ha mostrado un interés en asumir sus obligaciones parentales conforme le correspondía en ese entonces, los abuelos maternos, han asumido en pro del mejor interés de su nieto, obligaciones y deberes que desde un inicio, no les correspondía.

 

8. Con los informes periciales practicados por parte del Equipo Técnico de la Unidad Judicial de … y con las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos presentados por el accionante, se conoce que éste actualmente posee las condiciones adecuadas para asumir su rol de padre, al tener un trabajo que le permite ingresos suficientes para mantenerse y mantener a su hijo, además cuenta con una red de apoyo familiar que le permitiría brindar los cuidados a su hijo; no obstante, aquello no resulta ser suficiente para ser la mejor opción para NN.

 

7. Los vínculos afectivos pesan más que los vínculos jurídicos, no basta con ser padre de nombre, hace falta ejercer el título cada día y a cada instante, durante la vida de los hijos, principalmente en su edad temprana, que es cuando se desarrolla su personalidad, misma que involucra el reconocimiento de la persona sobre sí mismo, así como el reconocimiento de la persona frente a sus referentes familiares (Constitución, Art. 66#28). Con los informes periciales efectuados por el Equipo Técnico de la Unidad Judicial de la ciudad de …, con las declaraciones de parte de los demandados y de sus testigos, de la prueba documental practicada, se conoce que los abuelos maternos han mantenido una convivencia estable y responsable con su nieto, quien se reconoce frente a ellos como su hijo, dada la afectividad y confianza en que se cimientan sus vínculos. 

 

8. El hogar que han proporcionado los abuelos maternos en esta ciudad, los hace acreedores a tener un título preferente en relación al señor XY, aun cuando éste sea su padre biológico, pues es su nieto quien les ha dado esa prioridad, la cual resulta de gran relevancia para esta autoridad al momento de resolver.

 

9. Los derechos que han de prevalecer en todo momento son los del niño NN, pues ante su particular realidad, se ha demostrado que el permanecer con los abuelos maternos, atiende a su interés superior, debido a que éstos han sido quienes han atendido a sus derechos más elementales hasta la actualidad.

 

10. Si bien el padre ha manifestado que atiende y proporciona los recursos económicos y afectivos en relación a su hijo, no ha logrado justificarlo en legal y debida forma, pues en su lugar ha pretendido que a través de este proceso de tenencia, se revisen actuaciones administrativas, inobservando las reglas procedimentales que regula el proceso de medidas de protección, por el cual se ha otorgado y regulado el cuidado de su hijo a favor de sus abuelos.

 

11. Respecto al derecho al “cuidado”, la Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 202-19-JH/21 (párr. 122) ha establecido que “permite y proporciona las condiciones para que el resto de derechos se ejerzan. Un cuidado eficaz se mide por el desarrollo progresivo de las capacidades de los niños y niñas para ejercer derechos”. Así también se establece que “la responsabilidad de cuidar se concreta, entre otras acciones, en la “crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos.” La responsabilidad de cuidar corresponde, en primer lugar, a la familia nuclear y, en concreto, al padre o madre” (párr. 127 y 128). 

 

12. En la presente causa, claramente se ha evidenciadado, que dicho cuidado no ha sido ejercido por el accionante, quien no ha justificado el haber exigido con anterioridad sus derechos como padre respecto de su hijo, pues pretende hacerlo siete años después del nacimiento del niño, considerando que el niño es una persona con pensamientos, sentimientos y emociones propias, y no puede ser reclamado como si se tratara de un simple objeto, ante la justificación del título de propiedad, pues se ha pretendido que con la sola exhibición del certificado de nacimiento, se decida que la tenencia debe ser conferida al padre.

 

13. No obstante, debe considerarse que el niño NN también tiene derecho a convivir con su padre, razón por la cual esta autoridad determina que este derecho no le puede ser negado al hoy accionante, por lo que deberá ejercerlo a través del régimen de visitas, mismo que deberá ser permitido por los abuelitos maternos, al ser actualmente los responsables del cuidado de su nieto.

 

14. La presente demanda se fundamenta principalmente en el Art. 118 del Código de la Niñez y Adolescencia que establece que:

 

 Art. 118.- “Cuando el Juez estime más conveniente para el desarrollo integral del hijo o hija de familia, confiar su cuidado y crianza a uno de los progenitores, sin alterar el ejercicio conjunto de la patria potestad, encargará su tenencia siguiendo las reglas del artículo 106 […]”. 

 

En el presente caso, esta autoridad considera que no resulta conveniente al desarrollo integral del niño NN el confiar y alterar por la sola voluntad del accionante, la estabilidad en la que vive, se ha criado y se está desarrollando el referido niño, al menos, mientras no cambien las circunstancias actuales.

 

Conclusión.-

 

Finalmente, se concluye que no resulta procedente otorgar la tenencia del niño NN, a su progenitor señor XY, por decisión de su hijo y por cuanto esta autoridad considera que no resulta procedente ni justificado alterar la estabilidad que ha alcanzado el titular de derechos en el hogar de sus abuelos maternos, considerando el principio del interés superior del niño consagrado en el Art. 44 de la Constitución, Art. 3 numerales 1 y 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, así como el análisis efectuado en esta decisión.

 

Debe considerarse que el Art. 9 # 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el Art. 122 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que “En todos los casos en que el Juez confíe la tenencia o el ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores, deberá regular el régimen de las visitas que el otro podrá hacer al hijo o hija”, situación que se ha de considerar para los fines pertinentes, aun cuando no haya sido objeto de la controversia.

 

Decisión.-

 

En virtud de lo expuesto, se ha resuelto:

 

1.- Rechazar la demanda de tenencia …

 

2.- No se establecieron limitaciones para que el señor XY ejerza el derecho a las visitas respecto de su hijo, por lo que podrá ejercerlo en un régimen abierto, debiendo los abuelos maternos permitir la convivencia del niño con su padre y familia paterna ampliada.

 

3.- Sin costas …

 

Nota.- Se presentó recurso de apelación a la decisión adoptada.

 

Fuentes de información.

 

§  Asamblea Constituyente del Ecuador. 2008. Constitución de la República. Lexis S.A.

 

§  Congreso Nacional del Ecuador. 2003. Código de la Niñez y Adolescencia. Lexis S.A.

 

§  Comité de los Derechos del Niño. Ginebra, 2005. OBSERVACIÓN GENERAL Nº 7, Realización de los derechos del niño en la primera infancia. CRC/C/GC/7/Rev.1 20 de septiembre de 2006. Extraído de: https://www2.ohchr.org › GC7.Rev.1_fr.doc

 

§  Corte Constitucional del Ecuador. 2021. «Sentencia No. 202-19-JH/21» párr. 122. Extraído de: http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOidlNzY5ZGRjOS0zYjMxLTRhMTMtYTFjYi01YTE4OWY0YjEyODAucGRmJ30=

 

§  Corte Suprema de Justicia de la Nación. Capital Federal, Ciudad Autónoma De Buenos Aires. 19 de Febrero de 2008. Sentencia Guarda Preadoptiva. Nro. Interno: G. 1551. Id SAIJ: FA08000029. Extraído de: http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-guarino-humberto-jose-duarte-guarino-maria-eva-guarda-preadoptiva-fa08000029-2008-02-19/123456789-920-0008-0ots-eupmocsollaf?#

 

§  Naciones Unidas. New York, 1989. Convención sobre los Derechos del Niño. Extraído de: https://edicioneslegales.com.ec

 

 

 

 

Por: Lilian Enríquez Klerque.



 

[1] Observación General núm. 7, 2005, Documento CRC/C/GC/7/Rev.I.

[2] Corte Suprema de Justicia de la Nación. Buenos Aires (2008).

 

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